República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Douglas Antonio Martínez Oñate Fiscalía 11 Seccional de Valledupar 20001-31-87-002-2025-03621-01 J. 2º EPMS de Valledupar Joaquín Alexander Duarte Méndez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 137 del 03 de marzo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el señor Douglas Antonio Martínez Oñate, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra de Fiscalía 11 Seccional de Valledupar, y donde fungieron como vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, la Fiscalía 22 Local de Valledupar y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y a la propiedad privada.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Douglas Antonio Martínez Oñate Accionado: Fiscalía 11 Seccional de Valledupar Rad: 20001-31-87-002-2025-03621-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, refiere el accionante haber sido víctima del delito de hurto en el año dos mil veinticuatro (2024), señalando como presuntos responsables al Subintendente Gustavo Estrada y a la señora Danny Yulie Jácome, entre otros.
Manifestó que ha trascurrido un año y cinco meses desde que se radicó la noticia criminal de radicado No. 20001-60-01-231-202412278, pero este permanece en etapa de indagación, aun cuando la Fiscalía 11 Seccional de Valledupar cuenta con los elementos de prueba suficientes para proceder con la formulación de imputación ante un Juez de Control de Garantías.
A criterio del actor, la dilación procesal injustificada de la administración ha vulnerado sus garantías sustanciales, teniendo en cuenta que el hurto de su vehículo automotor derivó en la pérdida de su empleo, generando una grave afectación a su estabilidad económica. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia: 1.
Se ordene a la accionada a adelantar las audiencias preliminares concentradas al interior del asunto de radicado No. 20001-60-01-231-2024-12278. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Douglas Antonio Martínez Oñate Accionado: Fiscalía 11 Seccional de Valledupar Rad: 20001-31-87-002-2025-03621-01 Decisión: Confirma 2. Se proceda a la reparación integral, a partir del resarcimiento de los gastos ocasionados durante los últimos quince (15) meses, periodo en el cual no ha podido laborar mientras espera su recuperación y la materialización de los derechos a la verdad y a la justicia que le asisten como víctima.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Fiscalía 11 Seccional de Valledupar, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, bajo el argumento de que el actor dispone de otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. De igual forma, precisó que el proceso penal identificado bajo el radicado No. 20001-60-01-231-2024-12278, se encuentra en etapa de indagación y que el despacho se encuentra a la espera de un informe de entrevista de un testigo, lo que será determinante para determinar la viabilidad de una eventual formulación de imputación. 4.2.- La Fiscalía 22 Local de Valledupar, solicitó que se declare la improcedencia de la acción. Para el efecto, afirmó que el Despacho ha impulsado activamente el proceso penal bajo el rad. 20001-6001-01086-2010-00282-00, habiéndose radicado ya el escrito de acusación tras agotar las audiencias preliminares correspondientes.
Asimismo, informó que, en lo relativo a la restitución del vehículo, la Fiscalía promovió el restablecimiento del derecho en sede judicial, logrando la entrega efectiva del automotor. 4.3.- La Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplir el carácter 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Douglas Antonio Martínez Oñate Accionado: Fiscalía 11 Seccional de Valledupar Rad: 20001-31-87-002-2025-03621-01 Decisión: Confirma subsidiario de la acción. A su vez, expuso que, según el registro realizado en el sistema misional SPOA, el señor Douglas Antonio Martínez Oñate figura como denunciante en dos procesos a saber: 1.
Investigación penal con noticia criminal 20001-60-01-231-2024 - 12278, por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión, la cual se encuentra en estado activo y en etapa de indagación, asignada a la Fiscalía 11 Seccional de Valledupar. 2. Investigación penal con noticia criminal 20001-60-01-075-202417398, por la presunta comisión del delito de hurto de automotor menor cuantía, la cual se encuentra en estado activo y en etapa de juicio, está asignada a la Fiscalía 22 Local de Valledupar. 4.4.- El Juzgado 103 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, solicitó su desvinculación al trámite constitucional de la referencia, teniendo en que, en lo relativo al objeto de la litis, celebró una diligencia de restablecimiento del derecho del doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), ordenando que la motocicleta de placas YZV 89G fuese entregada a la Fiscalía General de la Nación. 4.5.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, declaró 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Douglas Antonio Martínez Oñate Accionado: Fiscalía 11 Seccional de Valledupar Rad: 20001-31-87-002-2025-03621-01 Decisión: Confirma improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Douglas Antonio Martínez Oñate.
Para arribar a la decisión en comento, el A quo advirtió que el actor cuenta con otro medio de defensa para la garantía de sus derechos fundamentales, advirtiendo que, durante el diligenciamiento de tutela no se adujo, ni se acredito que el accionante haya hecho el impulso procesal correspondiente. Argumentó que el solo retraso de la administración no justifica la procedencia del amparo, máxime cuando no se ha demostrado que el interesado haya requerido a las autoridades implicadas para darle celeridad al proceso.
El juzgador sostuvo que, aun en el evento que el actor hubiera impulsado activamente el proceso, la solicitud de amparo continuaría siendo improcedente, por cuanto, el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 expresa que “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación (…)”.
Bajo esta premisa, y, teniendo en cuenta que los hechos denunciados datan del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), el A quo evidencia que la Fiscalía 11 Seccional Valledupar se encuentra dentro del término para decidir archivar o imputar. Resaltó que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, como lo pretende el actor. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Douglas Antonio Martínez Oñate Accionado: Fiscalía 11 Seccional de Valledupar Rad: 20001-31-87-002-2025-03621-01 Decisión: Confirma El mismo razonamiento aplicó a la pretensión de reparación integral, señalando que, aunque es un derecho fundamental de las victimas el ser resarcido por la comisión de un delito, su reconocimiento se supedita a la existencia de una sentencia condenatoria en firme que declare la responsabilidad penal y la titularidad del derecho a reparar.
En consecuencia, a su juicio, le está vedado al juez de tutela arrogarse facultades conferidas exclusivamente a los jueces penales de conocimiento. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Douglas Antonio Martínez Oñate, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria, en atención a que, según considera, el A quo incurrió en errores de hecho y de derecho en el examen y consideración de su petición, vulnerando directamente sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y al derecho a la propiedad.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el señor Douglas Antonio Martínez Oñate, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Douglas Antonio Martínez Oñate Accionado: Fiscalía 11 Seccional de Valledupar Rad: 20001-31-87-002-2025-03621-01 Decisión: Confirma resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Douglas Antonio Martínez Oñate Accionado: Fiscalía 11 Seccional de Valledupar Rad: 20001-31-87-002-2025-03621-01 Decisión: Confirma 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el señor Douglas Antonio Martínez Oñate, en contra del fallo de tutela de primera instancia, adiado trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la parte accionante.
El problema jurídico se circunscribe a determinar si la acción de tutela es procedente. De ser así, deberá examinarse si se encuentran conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y a la propiedad, en el requerimiento elevado por el accionante, solicitando que se proceda a la formulación de imputación dentro del asunto de radicado No. 20001-60-01-2312024-12278 y se proceda al restablecimiento de sus derechos.
Recuérdese que dichas pretensiones fueron desestimadas por el funcionario judicial de instancia, dado que, este indicó, el solo retraso de la administración no justifica la procedencia del amparo, máxime cuando no se ha demostrado que el interesado haya requerido a las autoridades implicadas para darle celeridad al proceso, anudó a ello que la acción de tutela es de carácter excepcional, residual y subsidiaria.
Al igual indicó que, aun en el evento que el actor hubiera impulsado activamente el proceso, la solicitud de amparo continuaría siendo improcedente, por cuanto, el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 expresa que “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Douglas Antonio Martínez Oñate Accionado: Fiscalía 11 Seccional de Valledupar Rad: 20001-31-87-002-2025-03621-01 Decisión: Confirma formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación (…)”.
En cuanto a la segunda pretensión, el ente juzgador recordó que a pesar de que las víctimas tienen el derecho fundamental a ser resarcidos, este derecho se supedita a la existencia de una sentencia en firme que declare la responsabilidad penal y la titularidad del derecho a reparar. En consecuencia, sostuvo que, le está vedado al juez de tutela arrogarse facultades conferidas exclusivamente a los jueces penales de conocimiento.
En este orden de ideas, esta Sala de Decisión, en todo caso, comparte la teoría de la improcedencia de la presente acción de tutela, por dos razones fundamentales: (i) el amparo no supera el requisito de subsidiariedad, y (ii) se trata de un asunto judicial en trámite, frente al cual el juez constitucional no está llamado a intervenir. Respecto al primero de los aspectos, debe señalarse que es requisito de procedibilidad de la acción de tutela su naturaleza subsidiaria y residual, la cual ha sido delimitada en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional.
Verbigracia, en la Sentencia C-132 de 2018, se dispuso que: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.
De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Douglas Antonio Martínez Oñate Accionado: Fiscalía 11 Seccional de Valledupar Rad: 20001-31-87-002-2025-03621-01 Decisión: Confirma pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.
En este sentido, la Corporación advierte que el accionante allegó al expediente, junto a la impugnación, un memorial dirigido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con constancia de radicación del trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), aparentemente contentivo de solicitud de impulso respecto al asunto de radicado No. 20001-60-01-231-202412278.
Esta Sala de Decisión, sin embargo, no advierte el objeto de dicho impulso, si se tiene en cuenta que el asunto se encuentra en etapa de indagación a cargo de la Fiscalía 11 Seccional de Valledupar. En consecuencia, el juzgado mencionado carece de competencia para impulsar un trámite que se encuentra radicado aún en el órgano persecutor. Con lo dicho en precedencia, la Corporación, comparte los argumentos expuestos por el A quo, según los cuales se determina que no ha fenecido el término para que la Fiscalía General de la Nación adelante la investigación pertinente por los hechos materia de delito.
Además, aunque en gracia de discusión se admitiese tal extremo, tendría a su disposición acudir al mecanismo de la recusación, por conducto de alguna de las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 20041, que aplica igualmente para los 1 7.- Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Douglas Antonio Martínez Oñate Accionado: Fiscalía 11 Seccional de Valledupar Rad: 20001-31-87-002-2025-03621-01 Decisión: Confirma delegados de la Fiscalía General de la Nación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 ibidem.
Igualmente, el denunciante se encuentra habilitado para solicitar una variación de la asignación del caso -trámite administrativo que es de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación-, que puede canalizarse a través de la Dirección Seccional de Fiscalías correspondiente, para que luego sea remitida la solicitud al Grupo de Trabajo de asignaciones especiales, que, en últimas, es la encargada de recabar la información atinente a la situación expuesta y proyectar la correspondiente decisión, para el aval del Fiscal General de la Nación, en el sentido que se considere procedente2.
Pero, no puede pretenderse que sea el juez de tutela, a través de una orden judicial, sea quien se encargue de intervenir en el manejo y avance de las indagaciones a cargo de la Fiscalía General, cuando de acuerdo a lo que se constata a través de la información recabada es que el accionante, no ha desplegado las gestiones pertinentes en orden a que la indagación de su interés sea impulsada convenientemente a través de las figuras procesales señaladas en precedencia, a saber, procurar que el caso sea asignado a otro delegado a través del instituto de la recusación, o la variación de la asignación anteriormente referidas, que corresponden a los medios ordinarios a través de los cuales se pueden conjurar adecuadamente situaciones de inactividad procesal como la referida por el señor Douglas Antonio Martínez Oñate.
Aunado a ello, tampoco se avizora la existencia o amenaza de configuración de un perjuicio irremediable que justifique la 2 Artículo 11 y siguientes de la resolución No. Resolución 0-0985 De 2018 (agosto 15), suscrita por el Fiscal General de la Nación. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Douglas Antonio Martínez Oñate Accionado: Fiscalía 11 Seccional de Valledupar Rad: 20001-31-87-002-2025-03621-01 Decisión: Confirma intervención excepcional del juez de tutela frente a una indagación penal en curso, dado que el actor no alega ninguna circunstancia de especial relevancia que así lo precise.
Y es que si bien se debe reconocer que desde la fecha en que se presentó la denuncia ha transcurrido un periodo de tiempo de “un (1) año y cinco (5) meses”, según lo que expresa el accionante, sin que la misma sea definida, de conformidad a la información que se aporta, no se advierte que exista una situación de especial entidad o relevancia que justifique la premura que el actor le pretende impartir al trámite actualmente sin acudir a los medios ordinarios para tal efecto, o que exista la inminencia de configuración de un perjuicio irremediable, como lo sería la acreditación de una prescripción de la acción penal próxima a ocurrir, circunstancia que no se presenta en el asunto.
Mismo aspecto se depreca de la alegación de reparación integral respecto al actor del asunto de radicado No. 20001-60-01-231-202412278, dado que este es un mecanismo que se activa al existir sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, sin que sea dable anticiparla en sede de tutela. Además, del informe rendido por la Fiscalía 22 Local de Valledupar, puede establecerse que, respecto al proceso penal bajo el rad. 20001-60-01-01086-2010-00282-00, se promovió el restablecimiento de derechos en sede judicial y se logró la devolución efectiva del automotor del accionante.
En segundo término, ha sostenido la Corte Constitucional que la naturaleza residual de la acción de tutela trae como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Douglas Antonio Martínez Oñate Accionado: Fiscalía 11 Seccional de Valledupar Rad: 20001-31-87-002-2025-03621-01 Decisión: Confirma fundamentales como la independencia y autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial -entre los que se incluye a la Fiscalía General de la Nación, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Sobre este aspecto, la Alta Corporación ha establecido un desarrollo jurisprudencial extenso y armónico, respecto al cual se puede citar, como ejemplo, la Sentencia T-001/21, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, que señala lo siguiente: 9. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.
En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas de las del funcionario que es competente para tramitar o conocer un determinado asunto. 10.
De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto.
En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa, así: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Douglas Antonio Martínez Oñate Accionado: Fiscalía 11 Seccional de Valledupar Rad: 20001-31-87-002-2025-03621-01 Decisión: Confirma En este aspecto, es pertinente reiterar que no puede acudirse a la acción de tutela para que el juez constitucional se entrometa en los asuntos que son propios de su funcionario natural, cuando es evidente que el extremo actor debe permitir que el asunto que se reclama en esta órbita sea dirimido a través de los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, pues, de no ser así, se desbordaría la naturaleza residual que rige este trámite constitucional tan exclusivo.
Consecuente con lo anterior, esta Sala de Decisión confirmará integralmente el fallo de tutela de primera instancia, adiado trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se declaró la improcedencia del amparo constitucional deprecado por el señor Douglas Antonio Martínez Oñate, en contra de la Fiscalía 11 Seccional de Valledupar, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se declaró la improcedencia del amparo 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Douglas Antonio Martínez Oñate Accionado: Fiscalía 11 Seccional de Valledupar Rad: 20001-31-87-002-2025-03621-01 Decisión: Confirma constitucional deprecado por el señor Douglas Antonio Martínez Oñate, en contra de la Fiscalía 11 Seccional de Valledupar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 15