Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 0063FalloTutelaBrid 2025 00400

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luigui José Reyes Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Tutela de primer nivel Radicación 08001220400020250034100 RAD INT: 2025 00400 Accionante ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH Accionados Fiscalía 75 Dirección Especializada de Extinción de Dominio Derecho invocado Debido proceso y acceso a la administración de justicia Decisión Tutelar debido proceso Aprobado Acta No. 295 Barranquilla - Atlántico, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). 1.

ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela incoada por ELSY DEL ROSARIO BRID FORTICH, contra la FISCALÍA 69 SECCIONAL DE BARRANQUILLA DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, y donde se vinculó de oficio a la actuación a la (i) DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL ATLÁNTICO, (ii) SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S, (iii) las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal bajo radicado 223069, (iv) Efraín Acosta Mendoza, (v) Fiscalía 75 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250034100 RAD INT: 2025 00400 ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH Fiscalía 75 Dirección Especializada de Extinción de Dominio Tutelar debido proceso Delegada Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

HECHOS: La accionante afirmó ser propietaria exclusiva del inmueble ubicado en la Casa No. 45-A-19 del barrio Marbella en Cartagena, adquirido en 1979 con recursos propios y registrado legalmente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Advirtió que, a pesar de que contrajo matrimonio en 1996 con el señor Efraín Acosta Mendoza, quien fue condenado en 2000 por delitos relacionados con la Ley 30 de 1986, el inmueble no hace parte de la sociedad conyugal, ya que fue adquirido y construido mucho antes del vínculo matrimonial. 1 Indicó que tanto la Fiscalía como autoridades judiciales ya habían declarado improcedente la extinción de dominio sobre su vivienda familiar; no obstante, el bien continúa vinculado al proceso de extinción, lo que ha derivado en afectaciones a su derecho de propiedad, incluyendo la suspensión de la posesión, el uso y la disposición del inmueble.

Denunció que la Fiscalía 69 Delegada ante los Jueces de Extinción de Dominio de Barranquilla no ha resuelto el incidente correspondiente, siendo que se han aportado pruebas que demuestran la improcedencia de la acción, y, recientemente, la SAE S.A.S. le exigió desocupar el inmueble bajo amenaza de desalojo con fuerza pública. 2 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250034100 RAD INT: 2025 00400 ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH Fiscalía 75 Dirección Especializada de Extinción de Dominio Tutelar debido proceso Finalmente, señaló que las múltiples anotaciones registradas en la matrícula inmobiliaria por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes y la SAE S.A.S. han impedido el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, afectando de forma grave su patrimonio y bienestar, al privarla de ingresos esenciales para su sostenimiento en la vejez.  PRETENSIONES: Por medio de la presente acción constitucional, pretende el demandante se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, solicitó lo siguiente: “1ª.).

Se ordene al señor FISCAL 69 SECCIONAL DE BARRANQUILLA DELEGADO ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO que FALLE, SIN DILACIÓN ALGUNA, EL PROCESO A SU CARGO, con radicado No. 203069. 2ª.) Que se suspenda provisionalmente la ORDEN DE DESALOJO, de fecha 17 de junio de 2025, proferida por el Director Territorial de la SAE S. A. S. contra la suscrita accionante, de la entrega inmediata del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060-106907, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, hasta cuando quede en firme el FALLO DEFINITIVO DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO SOBRE DICHO INMUEBLE. 3a) Oficiar al Director Territorial de la SAE S. A. S. PARA QUE SE ABSTENGA DE DESALOJARME DE MI VIVIENDA FAMILIAR EN LOS PROXIMOS DÍAS, A FIN DE EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE Y GRAVE, QUE POR SER VULNERABLE COMO CIUDADANA ENFERMA Y DE LA TERCERA EDAD, PPODRÍA OCASIONARME HASTA LA MUERTE, EN UN CASO QUE, SI HUBIERA SIDO FALLADO, ME HUBIERAN DESEMBARGADO 3 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250034100 RAD INT: 2025 00400 ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH Fiscalía 75 Dirección Especializada de Extinción de Dominio Tutelar debido proceso Y LEVANTADO TODAS LAS MEDIDADAS CAUTELARES INJUSTAS EN MI CONTRA.”

3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS:  FISCALÍA 69 SECCIONAL DE BARRANQUILLA NOHELIA ELIZABETH DÍAZ CORREA, en calidad de Fiscal, manifestó que, tras realizar una lectura íntegra de la acción de tutela y sus anexos, no encontró los datos mínimos que la parte accionante debió consignar para justificar la vinculación de la Fiscalía a su cargo respecto de los hechos expuestos en la solicitud.

Indicó que la accionante no aportó el número de radicado o código SPOA correspondiente a la acción penal adelantada por la Fiscalía, dentro de la cual presuntamente se afectó su derecho de dominio. Este código, compuesto por 21 dígitos, resulta indispensable para identificar la actuación. En su lugar, la peticionaria únicamente mencionó el nombre de quien afirma fue o es su cónyuge, EFRAÍN ACOSTA MENDOZA, sin incluir su número de cédula, lo cual impide una búsqueda efectiva en el sistema SPOA que permita verificar si dicha persona ha estado vinculada a algún proceso penal ante la Fiscalía 69 Seccional, adscrita a la Unidad de Seguridad Pública de Barranquilla.

No obstante, señaló que se adelantó una consulta en el sistema SPOA utilizando el nombre "EFRAÍN ACOSTA MENDOZA", arrojando un único resultado asociado a una actuación penal con número SPOA 4 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250034100 RAD INT: 2025 00400 ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH Fiscalía 75 Dirección Especializada de Extinción de Dominio Tutelar debido proceso 132446001117201000893, en la cual aparece como indiciado por el delito de inasistencia alimentaria, investigado por la Fiscalía 8 de la Unidad Local de El Carmen de Bolívar.

Dicha actuación actualmente se encuentra inactiva. En consecuencia, al no haberse demostrado ni siquiera sumariamente la legitimación pasiva de la Fiscalía 69 Seccional en los hechos materia de tutela, solicitó que se disponga su desvinculación del trámite, por cuanto la información aportada por la accionante resulta insuficiente para establecer una relación directa con la situación denunciada.  FISCAL 69 ESPECIALIZADA DEDD ANGÉLICA DEL PILAR AFANADOR CASAS, en su calidad de Fiscal, informó que, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 0491 del 30 de agosto de 2024, suscrita por el señor José Iván Caro, Director Nacional de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, el caso identificado con radicado de intervención temprana No. 223069 fue objeto de redistribución interna, como parte del proceso de reorganización y asignación de carga laboral en los grupos de intervención temprana de dicha Dirección. Precisó que, según lo establecido en la hoja 28, numeral 1189, de la mencionada resolución, el proceso inicialmente asignado al despacho de la Fiscalía 69 fue expresamente reasignado al despacho de la Fiscalía 75, el cual asumió su conocimiento en el marco de la nueva distribución funcional interna.

En consecuencia, indicó que el trámite y las actuaciones asociadas al referido expediente se encuentran actualmente bajo la competencia del 5 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250034100 RAD INT: 2025 00400 ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH Fiscalía 75 Dirección Especializada de Extinción de Dominio Tutelar debido proceso despacho de la Fiscalía 75 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, encargado de continuar su desarrollo conforme a la normativa interna y los principios de legalidad y eficiencia que orientan el actuar administrativo de la entidad.  FISCALÍA 75 DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO ALEXANDRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de Fiscal, resaltó que el proceso actualmente se encuentra en su fase inicial, conforme a los lineamientos previstos en la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017.

Sostuvo que, en el marco de la acción de tutela, se expedirá una orden dirigida a la Policía Judicial, con el propósito de establecer la situación jurídica y registral del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-106907, correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. Adicionalmente, indicó que en el expediente no obra decisión vigente de imposición de medidas cautelares decretadas por esta Fiscalía en el marco del proceso 223069; no obstante, el folio de matrícula revela anotaciones realizadas por otras entidades que han adoptado actos administrativos sobre el inmueble, motivo por el cual se solicitará a la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S. la verificación de dicha información. Finalmente, precisó que desde la recepción del expediente, la Fiscalía ha actuado con la diligencia debida y que, como consecuencia de la acción de tutela interpuesta, se han adoptado medidas puntuales para esclarecer la situación del bien en controversia.

Aclaró, además, que esta Fiscalía no ha ordenado medida alguna de desalojo, y que cualquier actuación en ese 6 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250034100 RAD INT: 2025 00400 ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH Fiscalía 75 Dirección Especializada de Extinción de Dominio Tutelar debido proceso sentido debe ser verificada ante la autoridad competente, en este caso, la SAE S.A.S.  SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S DIEGO ORLANDO ROMERO RIVER, actuando en calidad de apoderado, expuso que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. es una sociedad por acciones simplificada, de economía mixta del orden nacional, con naturaleza única y sometida al régimen de derecho privado.

Afirmó que las gestiones administrativas efectuadas por la Sociedad respecto de dichos bienes se enmarcan en el ejercicio de las funciones conferidas por el ordenamiento jurídico, y tales actuaciones se consideran válidas y están autorizadas a favor del FRISCO, siempre que se realicen conforme a lo dispuesto en el Código de Extinción de Dominio y sus decretos reglamentarios.

Destacó que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. ha cumplido con sus funciones con diligencia y conforme a la ley, especialmente en su calidad de administradora de bienes afectados por medidas de extinción de dominio, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1708 de 2014 y sus normas complementarias. En ese sentido, aclaró que la entidad no ha ejercido funciones de policía administrativa ni ha adelantado actuaciones con contenido coercitivo sobre el inmueble objeto de discusión; sin embargo, en cumplimiento de los principios de buena fe, legalidad y debida diligencia administrativa, remitió un oficio mediante el cual solicitó la entrega voluntaria del bien. 7 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250034100 RAD INT: 2025 00400 ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH Fiscalía 75 Dirección Especializada de Extinción de Dominio Tutelar debido proceso Explicó que, esta actuación no constituye un acto de desalojo ni una medida de fuerza pública, sino un trámite respetuoso del procedimiento y del marco jurídico vigente, pues la solicitud se fundamentó en la ausencia de justo título o autorización legal por parte de la accionante para ocupar el inmueble, lo cual hace improcedente su permanencia desde el punto de vista jurídico y administrativo.

Además, explicó que, la diligencia de desalojo y/o recuperación física de los bienes NO podrá ser suspendida en el evento que se presenten oposiciones a la misma, toda vez que esa Sociedad debe estar sujeta a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 91 que fue modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, el cual señala que: “Parágrafo 3°.

El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración. Las autoridades de Policía locales, municipales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al Frisco.

En el evento en que el administrador del Frisco ejerza la facultad de policía administrativa a través de las Alcaldías y Secretarías de Gobierno, las mismas deberán proceder a asignar la Inspección de Policía, para ello contarán con un término máximo de quince (15) días contados a partir de la comunicación del administrador. En igual término los inspectores estarán obligados a fijar, practicar y culminar la diligencia. El incumplimiento injustificado de los anteriores términos estará sujeto a la sanción disciplinaria correspondiente.

La presentación de oposiciones no suspenderá la práctica de la diligencia”. Subrayado fuera de texto 8 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250034100 RAD INT: 2025 00400 ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH Fiscalía 75 Dirección Especializada de Extinción de Dominio Tutelar debido proceso Así las cosas, concluyó que la Sociedad no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos invocados por la accionante, y que reconoce que las funciones de policía administrativa deben ejercerse con responsabilidad y con respeto por los derechos fundamentales de los ocupantes irregulares que permanecen en los activos bajo su administración. En ese marco, garantizó la protección de tales derechos, razón por la cual solicitó respetuosamente declarar la improcedencia de la acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, solicitó que se denieguen las pretensiones formuladas por la accionante, toda vez que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 4. CONSIDERACIONES:  COMPETENCIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el art. 1° del decreto 1382 de 2000, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), es competente para conocer de la acción de tutela en referencia.  CASO CONCRETO: 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus 9 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250034100 RAD INT: 2025 00400 ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH Fiscalía 75 Dirección Especializada de Extinción de Dominio Tutelar debido proceso derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez.

Lo anterior permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 2.- El problema jurídico que se deriva de la demanda instaurada por la señora ELSY DEL ROSARIO BRID FORTICH, se centra en determinar si procede la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y al acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229), en contra de la FISCALÍA 69 SECCIONAL DE BARRANQUILLA DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, y donde se vinculó de oficio a la actuación a la (i) DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL ATLÁNTICO, (ii) SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S, (iii) las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal bajo radicado 223069, (iv) Efraín Acosta Mendoza, (v) Fiscalía 75 Delegada Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio Fiscalía General de la Nación. 3.- La accionante afirma ser propietaria exclusiva del inmueble ubicado en la Casa No. 45-A-19 del barrio Marbella en Cartagena, adquirido en 10 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250034100 RAD INT: 2025 00400 ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH Fiscalía 75 Dirección Especializada de Extinción de Dominio Tutelar debido proceso 1979 con recursos propios y registrado legalmente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Advierte que, a pesar de que contrajo matrimonio en 1996 con el señor Efraín Acosta Mendoza, quien fue condenado en 2000 por delitos relacionados con la Ley 30 de 1986, el inmueble no hace parte de la sociedad conyugal, ya que fue adquirido y construido mucho antes del vínculo matrimonial. 3.1.- Indica que tanto la Fiscalía como autoridades judiciales ya habían declarado improcedente la extinción de dominio sobre su vivienda familiar; no obstante, el bien continúa vinculado al proceso de extinción, lo que ha derivado en afectaciones a su derecho de propiedad, incluyendo la suspensión de la posesión, el uso y la disposición del inmueble. 3.2.- Así las cosas, expone que, a la fecha, la Fiscalía no ha mostrado interés alguno para dar celeridad al proceso, en aras de concluir el proceso de extinción de dominio en contra del inmueble objeto de tutela, lo cual considera viola sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4.- Frente al tema de discusión, encuentra esta Colegiatura que la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en trámite de similar naturaleza, relacionado con la intervención del juez de tutela cuando advierte que, en el curso de una investigación penal, el ente acusador ha desbordado plazo legalmente establecido para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, lo siguiente1: 1 Sentencia del 7 de diciembre de 2020.

M.P. Eugenio Fernández Carlier. Rad. 113719. STP11372-2020 11 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250034100 RAD INT: 2025 00400 ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH Fiscalía 75 Dirección Especializada de Extinción de Dominio Tutelar debido proceso “3. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas -artículos 29 y 228 de la Constitución Política-, pues de lo contrario se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. En esa línea, para determinar cuándo se presentan dilaciones en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T186/2017, T803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.” 12 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250034100 RAD INT: 2025 00400 ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH Fiscalía 75 Dirección Especializada de Extinción de Dominio Tutelar debido proceso 5.- De igual modo, el 28 de septiembre de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal –de la Corte Suprema de Justicia, confirmó en segunda instancia, decisión proferida por un Tribunal, en un caso de similar situación fáctica a la que hoy nos ocupa, en donde se observó una mora judicial injustificada por parte del delegado del ente acusador y se amparó los derechos fundamentales del accionante.

Sobre el tópico en cuestión, la alta Corporación, señaló: “En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009); y 13 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250034100 RAD INT: 2025 00400 ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH Fiscalía 75 Dirección Especializada de Extinción de Dominio Tutelar debido proceso iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.2” 6.- En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas.

De no ser así, se vulneran de manera integral y fundamental los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993). Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas N°1, 28 de septiembre de 2021, Radicación N°119203, STP12694-2021, M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. 2 14 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250034100 RAD INT: 2025 00400 ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH Fiscalía 75 Dirección Especializada de Extinción de Dominio Tutelar debido proceso 7.- De acuerdo con lo sostenido por la Honorable Corte Suprema de Justicia3, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 8.- Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo razonable, deben revisarse: (a) las circunstancias generales del caso concreto —incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado—;

(b) la complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento, y (e) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). 9.- Ahora bien, resulta necesario realizar un recuento procesal de las actuaciones que se han seguido dentro del proceso penal bajo radicado 223069: I. Sentencia condenatoria del 17 de enero de 2000 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena contra el señor Efraín Acosta Mendoza, por el delito relacionado con la Ley 30 de 1986.

II. Decisión del 31 de marzo de 2003 del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, que confirmó el fallo de primera instancia. 3 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala De Decisión De Tutelas #2, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, Magistrado ponente, STP3507-2023, Radicación #129144, Acta 034, Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). 15 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: III.

Tutela primera instancia 08001220400020250034100 RAD INT: 2025 00400 ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH Fiscalía 75 Dirección Especializada de Extinción de Dominio Tutelar debido proceso Resolución del 13 de enero de 2010, que corrió traslado para alegaciones conforme al artículo 13 de la Ley 793 de 2002 IV. Resolución del 8 de febrero de 2010 proferida por la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena, que declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto del inmueble referido V. No obstante, mediante decisión del 9 de mayo de 2011, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal resolvió declarar la nulidad de lo actuado desde el 13 de enero de 2010 y ordenó iniciar nuevamente el trámite de extinción conforme a lo previsto por la ley. 10.- Del análisis de la situación fáctica expuesta en el proceso y del conjunto de elementos materiales probatorios allegados al trámite constitucional, es factible considerar, conforme a las jurisprudencias antes transcritas, que respecto de la investigación distinguida con el radicado No. 223069, cuyo conocimiento se encuentra a cargo de la Fiscal 75 Delegada Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, se constata una evidente mora judicial atribuible al aparato de justicia, toda vez que, pese a haberse declarado la nulidad de lo actuado mediante resolución del 9 de mayo de 2011 —ordenando reiniciar el trámite conforme a lo previsto en la Ley 793 de 2002—, en los más de catorce (14) años transcurridos desde entonces únicamente reposan en el expediente dos actuaciones procesales, consistentes en órdenes a policía judicial, siendo la última de ellas de fecha 20 de septiembre de 2019, lo cual denota un evidente abandono de la actuación por parte de dicha autoridad, además no se justifica que hayan pasado más de 06 años, para que la Fiscalía vuelva a adelantar actuación alguna dentro de la fase inicial del proceso de extinción de dominio. 16 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250034100 RAD INT: 2025 00400 ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH Fiscalía 75 Dirección Especializada de Extinción de Dominio Tutelar debido proceso 11.- Tampoco se encuentran i razonables las explicaciones dadas por la autoridad judicial accionada para justificar la inactividad que antecedió el trámite de tutela, puesto que el asunto de la mora judicial, es institucional, por tanto no podría obviarse, como aquí se pretende con solo alegar el cambio de Fiscal, sin demostrar que actividades se han realizado entre el inicio de la investigación y la demanda de tutela. 12.- Respecto al procedimiento de extinción de dominio, el artículo 28 de la Ley 1849 de 20174, establece que, éste consta de dos fases: "Artículo 116.

Etapas. El procedimiento constará de dos fases: 1. Una fase inicial o preprocesal, preparatoria de la demanda de extinción de dominio a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En esta fase se llevará a cabo la investigación, recolección de pruebas, decreto de medidas cautelares, solicitud de control de garantías sobre los actos de investigación y presentación de la demanda de extinción de derecho de dominio. 2.

Una fase de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la demanda de extinción de dominio por la Fiscalía General de la Nación. Durante esta última etapa los afectados e intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos de la presente ley". 12.1.- Además, el artículo 32 de la citada normatividad 5 establece las maneras como puede concluir la fase inicial, veamos: "Artículo 123.

De la conclusión de la fase inicial. Concluidas las labores de investigación ordenadas durante la fase inicial se proferirá resolución de 4 5 Que modificó el artículo 116 de la Ley 1708 de 2014 Que modificó el artículo 123 de la Ley 1708 de 2014 17 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250034100 RAD INT: 2025 00400 ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH Fiscalía 75 Dirección Especializada de Extinción de Dominio Tutelar debido proceso archivo o demanda de extinción de dominio.

En este último evento, en cuaderno aparte el Fiscal también podrá dictar medidas cautelares si no lo ha hecho antes o existen nuevos bienes". 13.- Desde esa perspectiva fáctica, legal, constitucional y jurisprudencial la Sala considera que en la actuación de tutela se verifica probatoriamente una violación al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso efectivo a la administración de justicia de la señora ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH, previstos en los artículos 29 y 229 de la C. Pol., en ese sentido, se ordenará a la Fiscalía 75 Dirección Especializada de Extinción de Dominio y/o a quien corresponda, que en un término de seis (06) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la fase inicial o preprocesal dentro del proceso de extinción de dominio bajo radicado 223069, que tal como lo sostiene el artículo 32 de la Ley 1849 de 2017, finaliza con la emisión de resolución de archivo o demanda de extinción de dominio y/o la que corresponda adoptar  PRESUNTA VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES 14.- Por otro lado, la parte actora pretende que, se ORDENE la suspensión de la orden de desalojo de su casa, de fecha 17 de junio de 2025, emanada del DIRECTOR TERRITORIAL SAE S.A.S. 15.- Como quedo dicho en párrafos anteriores, la acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene un carácter subsidiario frente a la existencia de otros medios o mecanismos de defensa, veamos: 18 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250034100 RAD INT: 2025 00400 ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH Fiscalía 75 Dirección Especializada de Extinción de Dominio Tutelar debido proceso “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” (Subrayado de la Sala). 15.1.- En desarrollo de esa disposición, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

(…) 3. (…) 4. (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (…)” 16.- Al conjugar los hechos y pretensiones de la demanda, con el ordenamiento jurídico (normas de rango constitucional y jurisprudencia), refulge con claridad meridiana la improcedencia de la presente acción de tutela, de un lado, porque la interesada pretende enervar a través de esta acción constitucional, la solicitud de entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria 060-106907, fechada 17 de junio de 2025; discusión para la cual está instituida la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o tal como lo dispuso lo dispuso la Sala de Casación Penal 19 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250034100 RAD INT: 2025 00400 ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH Fiscalía 75 Dirección Especializada de Extinción de Dominio Tutelar debido proceso de la Corte Suprema de Justicia, podrá acudir al interior del proceso de extinción de dominio para activar sus derechos, “tales como solicitar el levantamiento de la medida cautelar, someterla a control de legalidad o pedir que el bien se le deje en depósito provisional, incluso, puede acudir a solicitudes de declaratoria de nulidad”6 y, de otro, porque sí se invoca la Acción de Tutela como un mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales, corresponde a la accionante la carga de probar cómo la situación fáctica descrita en su demanda comporta un atentado grave e inminente, que requiere la intervención urgente e impostergable del juez de tutela con miras a evitar un perjuicio irremediable, lo cual como pasa a exponerse a continuación, no ocurre en el sub lite, muy a pesar de que la parte actora así lo alega.- Al respecto mírese lo que ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-235 de 2010: “Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa ius fundamental, implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela7. En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente resuelve el litigio en forma definitiva.” 6 Sala de Casación Penal Sala de Decisión de Tutelas n: 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP3287-2017 Radicación n.° 90528 Acta n.° 80 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 7 Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;

(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.

Así mismo, sobre las características que debe reunir el perjuicio irremediable, pueden consultarse las Sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, entre otras. 20 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250034100 RAD INT: 2025 00400 ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH Fiscalía 75 Dirección Especializada de Extinción de Dominio Tutelar debido proceso 17.- La Sala observa que la accionante no ha demostrado que las decisiones proferidas por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE, estructuren un perjuicio grave e inminente, que amerite la intervención urgente e impostergable del Juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable, por el contrario, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la interesada, se reitera, debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o al interior del proceso de extinción de dominio, si pretende la suspensión y/o anulación del acto administrativo que ordenó el desalojo del inmueble objeto de tutela, pues de no ser así, esto es de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, como tantas veces lo han dicho las Altas Cortes, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 17.1.- En efecto, dentro de las pruebas relevantes aportadas por la accionante en la presente acción de tutela, encontramos: (i) registro civil de matrimonio, (ii) certificado de libertad y tradición del inmueble con folio de matrícula No. 060- 106907, (iii) resolución de febrero 8 de 2010, (iv) oficio de 17 de junio de 2025, (v) historia clínica, (vi) escritura pública No. 780 del 7 de junio de 1979, (vii) escritura pública No. 1453, de fecha 20 de junio de 1990, (viii) escritura pública No. 107, de fecha 23 de enero de 1991. 18.- Con las anteriores probanzas la accionante no logra demostrar la afectación del mínimo vital pues no allegó prueba indicativa de la existencia de obligaciones insolutas de vivienda, alimentación, educación y vestuario, de él y de su núcleo familiar, tampoco probó el perjuicio irremediable, que autorice a resolver este asunto como mecanismo 21 Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020250034100 RAD INT: 2025 00400 ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH Fiscalía 75 Dirección Especializada de Extinción de Dominio Tutelar debido proceso Accionante Accionado Decisión: transitorio (artículo 86 C.Pol.) pues éste además debe derivarse de un hecho grave injustificado8, y en este caso, se tiene la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE indicó que, al ser administrador del Frisco, tiene la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración, en virtud de lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017; aspecto que no solo no fue debatido fehacientemente por el accionante sino que, se reitera, como es evidente, requiere un escenario probatorio más amplio que el que ofrece la acción de tutela. 19.- Por otro lado, la Sala advierte que, la accionada indica que actuó conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 91, que fue modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, el cual señala que, durante el ejercicio de su labor de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración, “la presentación de oposiciones no suspenderá la práctica de la diligencia”.

Todo lo anterior, se reitera, probablemente requiere de un espacio probatorio más amplio que el que brinda la acción de tutela para el cual están instituidas otras jurisdicciones del Estado, a las cuales puede acudir la accionante, en especial aquellas que tienen competencia para definir asuntos de este linaje. 20.- En conclusión, no se estructura en el dossier aquellas circunstancias graves e inminentes, que ameriten la intervención urgente e impostergable del Juez constitucional de tutela bajo la egida del perjuicio irremediable, pues como viene de verse en los hechos que sustentan esta acción constitucional y del material probatorio que se allega a la misma, no se vislumbra en la actuación prueba indicativa de cómo la situación descrita causa un perjuicio irremediable injusto a la demandante. 8 Sentencia No. C-531/93 entre otras 22 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión:  Tutela primera instancia 08001220400020250034100 RAD INT: 2025 00400 ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH Fiscalía 75 Dirección Especializada de Extinción de Dominio Tutelar debido proceso DECISIÓN: En mérito de lo antes expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Colombia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA: Primero: TUTELAR el Derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y el acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229) de la señora ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH, vulnerados por la Fiscalía 75 Dirección Especializada de Extinción de Dominio, en ese sentido se ordena a esa autoridad y/o a quien corresponda, que dentro del término de seis (06) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la fase inicial o preprocesal dentro del proceso de extinción de dominio bajo radicado 223069, que tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley 1849 de 2017, finaliza con la emisión de resolución de archivo o demanda de extinción de dominio y/o la que corresponsa.

Segundo: Notificar la decisión a las partes conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede el recurso de impugnación. 23 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250034100 RAD INT: 2025 00400 ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH Fiscalía 75 Dirección Especializada de Extinción de Dominio Tutelar debido proceso Tercero: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría envíese dentro del término legal el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ 24