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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 005-2022-00097 AutoNoConcedeCasacion

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Radicado N° 47-001-31-05-005-2022-00097-01 Cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025). DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ. DEMANDADO: AIR-E S.A.S E.S.P., ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, FIDUPREVISORA S.A como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – E.S.P. FONECA.

Le corresponde a la Sala resolver sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por la demandada FIDUPREVISORA S.A como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ESP, contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral el 30 de agosto de 2024, a través de la cual se revocó el numeral quinto de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, y se confirmó todo lo demás. En este sentido, debe advertirse que la decisión de segunda instancia fue notificada por edicto el 03 de septiembre de 2024, y el recurso de casación mencionado fue presentado mediante memorial remitido al correo institucional de la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal el siguiente día 06, lo que significa que el recurso fue interpuesto dentro del término legal dispuesto en el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, esto es, dentro de los (15) días siguiente a la notificación de la sentencia. Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en Auto CSJ AL3982-2024 ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;

(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Aunado a lo anterior, se requiere que quien recurra en casación se encuentre legitimado para hacerlo, ya que, es uno de los presupuestos de validez de los recursos en materia laboral, pues, la legitimación adjetiva es 1 el derecho de postulación que permite actuar dentro del proceso, bien sea en nombre propio o en representación de otro1.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en Auto CSJ AL3743-2024 consideró que “(…) la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste.

De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar”. Y, en providencia CSJ AL6703-2017, reiterada en auto AL4312-2021, la Corporación en cita explicó que en los procesos ordinarios laborales de primera instancia, cuando las partes o una de ellas, pretendan controvertir las decisiones judiciales, a través de los mecanismos de impugnación ordinarios o extraordinarios, su interposición debe ser a través del apoderado judicial que los represente en el proceso, salvo que la parte, cuando sea persona natural, actúe en causa propia por ser abogado titulado e inscrito o, igualmente, cuando la parte, siendo persona jurídica, intervenga en el proceso a través de su representante legal, por ser abogado titulado e inscrito.

En ambos casos, la condición de profesional del derecho debe manifestarse y acreditarse (CSJ AL6703-2017). En Bajo este entendimiento, la Sala considera que en el presente asunto no se cumple el presupuesto requerido de representación adjetiva, por cuanto, la parte demandada FIDUPREVISORA S.A como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ESP FONECA, presenta recurso de casación por medio de la abogada MARIA CAMILA GUEVARA ROJAS, profesional del derecho que alega ser apoderada sustituta de la entidad y específicamente de la abogada VANESSA FERNANDA GARRETA JARAMILLO; sin embargo, una vez revisado el expediente si bien se evidencia que se aportó la sustitución mencionada, lo cierto es que no se allegó el poder conferido por la entidad a la referida profesional del derecho.

De esta forma, se observa que, en primera instancia, quien contestó la demanda por parte de la demandada FIDUPREVISORA S.A como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ESP FONECA, fue la abogada ROSALYN AHUMADA RANGEL2, a quien mediante auto del 28 de marzo de 20233 le fue reconocida personería para actuar en representación de la entidad. 1 Ver Auto AL3981-2024. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “14ContestaciónFiduprevisora.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “16AutoFijaFechaaRT77cpt.pdf” del expediente digital. 2 Dicha profesional del derecho, posteriormente, sustituyó el poder al abogado EIBER DAVID OCHOA ORTEGA, a quien en audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, le fue reconocida personería para actuar como apoderado sustituto de la entidad4, ejerciendo la defensa hasta finalizar la audiencia de que trata el artículo 80 ejusdem.

Posteriormente, en segunda instancia, no se recibió escrito de alegatos por parte de la demandada FIDUPREVISORA S.A como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ESP FONECA. Y luego mediante memorial del 05 de agosto de 2024, la abogada VANESSA FERNANDA GARRETA JARAMILLO, quien aduce ser Representante Legal y abogada de la Sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S., sociedad de la que indica es apoderada judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.FONECA; procedió a informar que revoca el poder conferido a la abogada GINA MARCELA GASCA OSPINA, sustituyéndolo a la abogada MARIA CAMILIA GUEVERA ROJAS, sin embargo, en esta oportunidad, no acreditó el poder conferido por la entidad a la profesional del derecho VANESSA FERNANDA GARRETA JARAMILLO.

Por lo anterior, ante la ausencia del poder emanado del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ESP FONECA a la sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S. o a la abogada VANESSA FERNANDA GARRETA JARAMILLO, no podría tenerse en cuenta la sustitución de poder realizada a la abogada MARIA CAMILIA GUEVERA ROJAS, por la evidente razón que no existe un poder que deba ser sustituido, configurándose una indebida representación que obliga a no conceder el recurso de casación interpuesto.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la abogada MARIA CAMILIA GUEVERA ROJAS contra la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de agosto de 2024. Ver carpeta “PrimeraInstancia”, minutos 8:03 “21VideoAudienciaArt77CPTSS.pdf” del expediente digital. 4 a 8:38 del archivo denominado 3 SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, por secretaría, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada 4