Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500320180001101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandando Consecutivo: Ordinario Laboral: María Victoria Arrazola Montes: Aguas De La Sabana - ADESA S.A. E.S.P.: 70001310500320180001101 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta N° 006 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 11 de diciembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARÍA VICTORIA ARRAZOLA MONTES contra AGUAS DE LA SABANA - ADESA S.A. E.S.P.-, radicado bajo el No. 201800011-01.

AUTO Preliminarmente se le reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la sociedad demandada ADESA S.A. E.S.P., a la Dra. KATIA MILENA DE HOYOS BENÍTEZ, identificada con CC No. 64.696.028 expedida en Sincelejo y TP No. 140365 del CSJ, en los términos y con las 1 facultades del poder conferido por el gerente general de la aludida empresa1.

I.

ANTECEDENTES La referida accionante, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra ADESA S.A. E.S.P., con miras a que, mediante sentencia judicial se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2012 al 4 de diciembre de 2015, el cual terminó de manera unilateral e injusta por el empleador.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada al reintegro de la actora, así como a la nivelación de su salario conforme al percibido por los jefes de área comercial de la entidad. Que una vez accedido a ello, se disponga el pago del retroactivo de diferencias salariales, de prestaciones sociales y aportes a seguridad social generados durante la vigencia del contrato laboral, junto con el pago de la sanción moratoria prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990.

Que, en caso de no prosperar las súplicas principales, se condene en subsidio a lo siguiente: reliquidación de indemnización por despido injusto, pago de perjuicios de orden moral y de daño en relación derivados del referido despido injusto, en razón a 100 SMLMV por cada tipo de daño. Al pago de la sanción moratoria del art. 65 del CST, y las costas del proceso.

Pretensiones que fundamentó en los hechos enlistados en la demanda, que a continuación se compendian: Que, la actora laboró al servicio de la empresa accionada a través de un contrato de trabajo ejecutado entre el 20 de marzo de 2012 al 4 de diciembre de 2015. Que, el referido nexo contractual se dio por terminado de manera unilateral e injusta por el patrono pese a que la actora era una madre cabeza de familia a cargo de su hijo menor de edad “F.R.A.”, el cual 1 Ver “09AgregaMemorial” cuaderno segunda instancia. 2 padece de trastorno motriz y pie cavus en tratamiento médico, es decir, con fuero de estabilidad laboral reforzada.

Que, la demandante desempeñaba el cargo de jefe de atención al cliente en el área de gerencia comercial de la accionada, devengando un salario para el año 2012 de $2.156.960, para el 2013 de $2.243.238, para el 2014 de $2.344.072 y para el 2015 de $2.449.555. Que, en vigencia del contrato, a la accionante no se le niveló su asignación salarial acorde con la cantidad, calidad y ubicación laboral que tenía en el área de gerencia comercial.

Que, el cargo ejercido por la activa era de dirección, confianza o manejo, de modo que, no le era aplicable la jornada máxima legal. Que, los profesionales que integraban el área comercial percibían salarios superiores al de la actora, pese a desplegar tareas en iguales condiciones de calidad y tiempo, lo cual es evidentemente discriminatorio.

Que, la actora cumplió con todas sus metas de forma excelente, sin tener llamados de atención al respecto, ni sanciones disciplinarias, puesto que jamás tuvo una mala calificación en "valoraciones de competencias corporativas", cumplimiento de metas y manejo de tiempo de atención de las peticiones, quejas y reclamos (PQR). Fue calificada con altos estándares alcanzando casi el 100% de desempeño y metas durante los años 2013 (98/100), 2014 (95/100) y 2015 (97/100).

Que, la relación laboral se mantuvo en el tiempo desde el 20 de marzo de 2012 al 4 de diciembre de 2015, fecha en que fue despedida sin justa causa. Que, la empresa demandada de manera “torticera”, previo al despido sin justa causa de la actora, le inició un proceso disciplinario “amañado”, a fin de buscar un motivo para su despido, sin encontrar mérito alguno para despedirla pues se trata de una trabajadora 3 intachable; siendo citada a rendir descargos el día 03 de diciembre de 2015, saliendo casi a las 10 de la noche de la empresa y el día 04 de diciembre de 2015 le fue entregada una “funesta” carta de despido sin justa causa.

Que, el día 30 de diciembre de 2015 le fue consignado vía electrónica el monto de su liquidación de prestaciones e indemnización por despido injusto, es decir, después de transcurridos 26 días desde el finiquito laboral y en plenas fiestas de fin de año. Que, a la persona que la reemplazó en su puesto de trabajo le fue incrementado el salario, a partir del mes de enero de 2016.

Que, los vejámenes, persecuciones y despido injusto del que fue víctima, pese a ser una excelente trabajadora le causaron un daño moral y trauma psicológico, siéndole mancillado su buen nombre y afectada su vida en relación. Que, en calenda 17 de abril de 2016 elevó derecho de petición ante la compañía accionada con el fin de obtener una serie de documentos atinentes al caso, empero la demandada negó la entrega de los mismos.

II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada ADESA S.A. E.S.P., se opuso a la totalidad de las pretensiones2, aduciendo que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral v sin justa causa, haciendo uso de la facultad legal consagrada en el art. 64 del CST, pagándole a la actora la correspondiente indemnización legal.

Agregó que, no es cierto que la demandante por ser madre soltera y porque su hijo presentara la patología de “píe cavus”, fuera madre cabeza de familia, pues esta calidad se adquiere según lo previsto en la Ley 82 de 1993, cuyos requisitos no satisface. Sostuvo que, si bien dentro del área de gerencia existen otros 2 Ver “10ContestacionDemanda” 4 profesionales distintos a la actora que devengan salarios superiores a ésta, esto obedece a circunstancias objetivas como la antigüedad.

Finalmente, adujo que el acta de descargos a que se refiere la demandante confirma que la empresa actuó dentro del marco legal y al tener conocimiento del hecho le garantizó el debido proceso. Formuló las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, prescripción, pago, compensación y buena fe. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 11 de diciembre de 2019, la Jueza de conocimiento mediante fallo dirimió la Litis, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que entre MARÍA VICTORIA ARRÁZOLA MONTES y AGUAS DE LA SABANA SA EPS – ADESA SA ESP, existió un contrato de trabajo desde el 20 de marzo de 2012 al 6 de diciembre de 2015, tal como quedó decantado en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad AGUAS DE LA SABANA SA EPS – ADESA SA ESP, a pagar a la demandante la suma total de $1’959.643,2 por concepto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, causada entre el 6 al 30 de diciembre de 2015, fecha ésta última en que se pagaron los salarios y prestaciones sociales a la parte actora.

TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante, ello acorde con las sendas motivaciones plasmadas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada. Fíjese como agencias en derecho la suma de dos (2) SMLMV, con base en el Acuerdo No 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”. Como fundamentos de su decisión, la a quo expuso que si bien las partes estuvieron unidas por intermedio de un contrato de trabajo y, el mismo fue finiquitado de manera unilateral e injusta por parte de la 5 accionada, no se encuentra demostrado que la actora para ese momento hubiera tenido la condición de madre cabeza de familia, pues no se acreditó que el progenitor de su hijo hubiera abandonado el hogar o que éste no asumiera sus responsabilidades por padecer alguna incapacidad física o mental; presupuesto que es exigido en su jurisprudencia por la H. Corte Constitucional para la activación de esa estabilidad laboral reforzada.

Asimismo, la juez señaló que en el dossier aparece probado que la actora cuenta con unos buenos ingresos, ya que es propietaria de un bien inmueble donde funciona un hotel, situación que desvirtúa que el salario que percibía por parte de la accionada fuera su única fuente de ingresos o la base de su subsistencia. Por consiguiente, no deviene viable el reintegro deprecado.

En lo que tiene que ver con la súplica de nivelación salarial, prestacional y de aportes a seguridad social, la falladora refirió que no se probó un trabajo de idénticas condiciones con otro trabajador individualizado, a efectos de hacer el cotejo respectivo, siendo ello necesario en esta clase de reclamaciones, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia laboral.

Al no haber prosperado las pretensiones principales, la agente judicial se ocupó de analizar la viabilidad de las reclamaciones subsidiarias, encontrando que las mismas, salvo la de pago de sanción moratoria del art. 65 de CST por tardanza en el pago de las prestaciones sociales finales, tampoco tienen visos de prosperidad. Ello, por cuanto los daños morales peticionados por la actora no se encuentran probados, ya que no se demostró que el despido sufrido le hubiera generado un menoscabo al patrimonio moral de la accionante, como sería la imputación de conductas delictivas, comportamientos contrarios a la moral o la ética, hechos que afecten su honra o buen nombre; siendo que si bien reposa un informe psicológico rendido por una profesional particular donde se lee que la actora en consulta manifestó que el despido le había ocasionado una afectación psíquica, ello no es suficiente pues no existe prueba de que el empleador haya desplegado una conducta torcida 6 o deshonrosa pues en la carta de despido no se dijo nada sobre el particular, no quedando probados los vejámenes alegados en el libelo.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el reseñado veredicto, el vocero judicial de la accionante interpuso recurso de alzada con fundamento en los siguientes argumentos: Se duele de la negación del daño moral reclamado a raíz del despido injusto sufrido por su cliente, toda vez que sí quedó demostrado el perjuicio psicológico del que fue víctima aquella, ya que en el acta de descargos que se levantó previo al despido, se dejó sentado que la jefe de atención al cliente de la empresa había recibido una denuncia en contra de la demandante en que se le imputó una serie de actuaciones anómalas generadoras de detrimento económico a la empresa y que rayan con el delito de defraudación de fluidos, siendo que la actora fue una excelente trabajadora que recibió un trato injusto que le causó una afectación en su esfera psicológica.

Agrega que según el reglamento interno de trabajo una vez iniciado un proceso disciplinario el mismo debe culminar con una decisión, no pudiendo entenderse el despido como dicha determinación. Situación que refleja que el empleador ejecutó maniobras con el fin de causar injurias y deshonra al buen nombre de su auspiciada. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Ponente mediante auto adiado 25 de enero de 2019 admitió el reseñado recurso vertical y dando cumplimiento al otrora art. 15 del Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022), corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.

Dentro del plazo conferido, se recibieron las alegaciones tanto de la parte demandante como de la demandada. 7 El abogado de la accionante, en resumen, solicitó que “… se revise el fallo, sobre los presupuestos de madre cabeza de familia, y que se examinen las circunstancias que generaron una afectación psicológica y que no es el despido en si como tal y como lo exige la norma la que hace incurrir en un trastorno mixto ansioso y depresivo tal como lo diagnostica la historia clínica psicológica sino todo el entramado toda la artimaña que tramo la empresa para desembocar en el proceso disciplinario que al fin y al cabo no tuvo ningún tipo de resolución es decir el proceso disciplinario quedo en el aire tal pues NO se aplicó o ejecuto bajo las directrices del artículo 57 del reglamento interno del trabajo que señala que llevado a cabo un proceso disciplinario debe existir una decisión sea positiva o negativa, y un despido sin justa causa no es una terminación o un acto correlativo o subsiguiente con el proceso disciplinario, de ahí que fíjese que hay varias maniobras que ejecuta la empresa con tal de despedir y de causar injuria a la honra y al buen nombre de la demandante.

El daño moral está demostrado con claridad meridiana, toda vez que existió, se encuentra demostrado y no se produjo solamente por el despido, sino por todas las maniobras de las cuales fue objeto a raíz de ese proceso disciplinario que género o desemboco de manera absurda en un despido sin justa causa”. A su turno, el portavoz judicial de la empresa accionada sostuvo que debe tenerse en consideración que: “mientras estuvo vigente la relación laboral, entre la aquí demandante y demandado, se mantuvo dentro de la Buena fe; tal hecho resulta probado con el hecho de que dentro del petitorio de la demanda no se solicita el pago de las prestaciones sociales al empleador, ya que no existe mora en el pago de los salarios y demás prestaciones a que tenía derecho al momento de la liquidación, sólo se limita la demandante a solicitar la nivelación salarial, reconocimiento de sujeto de especial protección como lo alegado por ella lo cual es ser madre de cabeza de familia la cual no resultó probada dentro del proceso”.

Por consiguiente, pide la revocatoria de la condena impuesta en contra de su defendida. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales son los requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 8 2.

Problema Jurídico Antes de delimitar el marco de estudio de la segunda instancia, deviene necesario recordar las previsiones del art. 66A del CPTSS, norma que a la letra reza: “ARTICULO 2001. Principio 66A. - Modificado por el art 35, Ley 712 de de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

Lo anterior se trae a cuento puesto que, se observa que, los abogados de ambos bandos procesales al momento de exponer sus alegaciones de segunda instancia optaron por incluir en las mismas censuras de aspectos decididos por la juez de primera instancia, que no fueron objeto de la apelación que aquí se ha de desatar. Así, vemos que, por ejemplo, el apoderado judicial del demandante en sus alegatos se duele de la determinación de la a quo de no tener por acreditada la condición de madre cabeza de familia de su cliente, siendo que, se itera, dicho punto no fue incluido dentro de la sustentación de la alzada, pues la misma únicamente se centró en la negativa de la juez de acceder a la pretensión subsidiaria de resarcimiento indemnizatorio del daño moral que presuntamente propinó el despido injusto del que fue víctima su cliente por parte del patrono demandado.

Lo mismo acontece con la mandataria judicial de la sociedad demandada, quien en su escrito de alegatos de segunda instancia implora que este Tribunal exonere a su defendida de la condena impuesta por la a quo por concepto de sanción moratoria -única condena impartida, por demássiendo que, al proferirse dicha sentencia no hizo ningún reparo ora presentó recurso alguno, representando ese silencio una muestra de la conformidad que tuvo respecto a lo decidido en la anterior instancia. En resumen, la Sala en virtud del citado principio de consonancia, desechará los tópicos que pretenden incluir las partes vía alegatos de 9 conclusión de segunda instancia; circunscribiendo su radio de estudio exclusivamente a la censura planteada por el abogado del extremo demandante a la hora de sustentar su alzada, el cual se contrae a determinar lo siguiente: ➢ ¿hay lugar a condenar a la empresa demandada ADESA S.A. E.S.P. al resarcimiento de los daños morales que presuntamente produjo en la actora el despido injusto del que fue objeto por dicha compañía? Previo a dirimir el citado interrogante, se debe dejar sentado que en esta instancia no es objeto de discusión: la existencia del vínculo laboral que ató a la señora MARIA ARRAZOLA y ADESA S.A. E.S.P., así como que dicho nexo contractual se dio por terminado de manera unilateral e injusta por parte de dicho empleador.

Bajo ese contexto, conviene rememorar que, la legislación laboral permite al trabajador despedido injustamente perseguir el resarcimiento del perjuicio moral que le hubiere ocasionado la referida decisión patronal, siempre y cuando -claro está- acredite la configuración de una actuación reprochable por parte del empleador. Así lo ha aceptado de tiempo atrás la jurisprudencia laboral3 al considerar que la indemnización tarifada ante la terminación del contrato de trabajo, prevista en el art. 64 del CST, solo cubre el daño patrimonial.

Por lo que, en excepcionales eventos, el trabajador puede demostrar que el despido padecido de manera injusta y arbitraria trajo consigo el menoscabo de aspectos emocionales de su vida tanto en lo íntimo, como en lo familiar o social. Sin embargo, la H. CSJ SC Laboral ha precisado que, aunque es obvio que toda pérdida del empleo produce frustración, tristeza o sentimientos negativos, tal situación no es la única que debe mirarse para imponer una condena por daño moral, ya que es necesario ponderar la 3 CSJ SCL, SL, 20 feb. 2004, rad. 22015. 10 forma cómo el trabajador se vio afectado en su fuero interno, y cómo la actividad de la empresa lo lesionó injustificadamente.

En efecto, la referida Alta Magistratura en la sentencia SL32032016, reiterada en la SL5707-2018 y SL1653-2024, sostuvo: “(…) aunque es obvio que toda pérdida del empleo produce en el individuo frustración, tristeza o sentimientos negativos, tal situación no es la única que debe mirarse para imponer una condena por daño moral, pues no solo es necesario ponderar la manera cómo el trabajador se vio afectado en su fuero interno y cómo la actividad de la empresa lo lesionó injustificadamente sino que además deben probarse los daños de orden inmaterial ocasionados por el hecho del despido; lo cual, en el sub lite no tuvo ocurrencia, pues el censor, ni siquiera encaminó su argumentación en sede de casación a tal demostración por la vía que correspondía, esto es, por la fáctica.

Ello, por cuanto se reitera, es claro para la Sala, que los perjuicios morales no se configuran por el hecho mismo del despido, a menos que dicho suceso esté asociado a conductas que en verdad provoquen un menoscabo en el patrimonio moral del trabajador, tal como se adoctrinó en sentencia CSJ SL, 12 may. 2004, rad. 22014: En relación con los perjuicios morales se ha de indicar que la Sala ha admitido que estos se pueden configurar en materia laboral con ocasión de la terminación de la relación contractual (sentencia de 12 de diciembre de 1996, rad.

N.° 8533), pero, se ha de resaltar, no por el despido mismo; ciertamente esta es una vicisitud contractual que no tiene la virtualidad de afectar el patrimonio moral del trabajador sino cuando el acto del despido esté asociado con conductas del empleador que generen un verdadero menoscabo del patrimonio moral del trabajador que debe ser indemnizado.

Esto es, la configuración de los perjuicios morales no se deriva de la simple terminación del vínculo laboral, aun teniendo presente las consecuencias normales en el estado de ánimo del contratante, sino que debe estar ligada a circunstancias graves que causen un real daño de índole moral como lo sería la imputación injustificada de conductas delictivas, contrarias 11 a la moral o la ética que afecten la honra o el buen nombre, etc.

Esta Sala, como Tribunal de instancia, desestima la existencia de daño moral por ausencia de agravio de parte de la entidad demandada. No desconoce la Sala la afectación de la salud emocional del actor, pero esto es un mal que por sí mismo no se constituye en ofensa causada por el empleador. No existe en el sub lite la relación de causalidad suficiente entre el ultraje a un interés legítimo y la aflicción moral, esto es, entre el atentado contra la estabilidad laboral y la afectación sicológica” (negrillas y subrayas para enfatizar) De ahí que, en sentencia SL2201-2024, la Corte dejara sentado que: “… la viabilidad de estos perjuicios está supeditada a que los daños estén probados más allá de toda duda y a que exista la certeza de que ha sido el empleador el que, por acción u omisión, ha dado lugar a aquellos de forma directa (CSJ SL, 12 mar. 2010, rad. 35795, CSJ SL14618-2014, CSJ SL1715-2014, CSJ SL4644-2018 y CSJ SL2199-2019)” Aplicando las aludidas directrices jurisprudenciales al caso bajo estudio, desde ya debe señalar esta colegiatura que, en el presente asunto no se dan las condiciones para auspiciar el resarcimiento del daño moral impetrado por el flanco demandante.

Ello se afirma con tal contundencia, habida consideración que, si bien es cierto se encuentra demostrado que el finiquito laboral fue producto de una decisión unilateral e injusta4 atribuible al empleador, pues de ello da cuenta la carta fechada 4 de diciembre de 20155, en la que se lee: Asimismo, que dicha decisión empresarial generó en la accionante una afectación en su esfera psicológica, ya que así se deriva de las 4 Ello en razón a que el mismo no estuvo fundado en ninguna de las hipótesis fácticas que contempla el art. 62 del CST como justas causas para que el empleador pueda dar por terminada la relación de trabajo. 5 Ver pág. 23 “01Demanda” 12 valoraciones y diagnósticos registrados en la “historia clínica de psicología”  e “informe de evaluación psicológica”6 allegadas al informativo.

En el primer documento en mención se lee que la actora acudió a consulta psicológica bajo el siguiente motivo: “Paciente femenina de 43 años de edad, que acude a consuita manifestando: "Hace un mes fui despedida de mi trabajo, a raíz de esta situación siento mucha tristeza, ansiedad, desesperanza e irritabilidad, además de mucha tensión, miedo, he experimentado adormecimiento de brazo izquierdo, insomnio, cefalea tensional problemas digestivos".

Luego de efectuar la valoración profesional pertinente, la psicóloga clínica (Isabel Toscano) emitió el siguiente diagnóstico: “Trastorno Mixto ansioso – depresivo”. De otro lado, en el segundo documento en mención, igualmente se dejó sentado que la actora acudió a la aludida consulta en psicología en razón a “… la prevalencia de sentimientos persistentes de tristeza ansiedad, irritabilidad, desesperanza, por despido injustificado de su trabajo, en el mes de Diciembre de 2015; se evidencia además pensamientos generalizados y distorsionados los cuales inciden sobre su estado de ánimo, y de salud física”.

Bajo ese contexto, para este colectivo judicial resulta claro que, la afectación padecida por la actora a nivel psíquico y, que condujo a que fuera diagnosticada con trastorno mixto ansioso-depresivo, tuvo su origen en el hecho mismo de haber sido despedida por parte de su empleador, más no en “… circunstancias graves que causen un real daño de índole moral como lo sería la imputación injustificada de conductas delictivas, contrarias a la moral o la ética que afecten la honra o el buen nombre, etc.", como lo exige la jurisprudencia laboral. 6 Ver pág. 155 “01Demanda” 13 Nótese que, en tales consultas psicológicas en ningún momento la actora manifestó haber sentido malestar o profunda tristeza por las maneras en que se surtió el despido o por circunstancias que lo acompañaron, ora por haber recibido un trato humillante o deshonroso por parte de su patrono, pues únicamente indicó que la afectación en su estado de ánimo era producto o tenía su “raíz” en el “despido injustificado de su trabajo”.

Y es que, el hecho de que el despido suponga para el trabajador frustración, tristeza o sentimientos negativos, amén de incertidumbre por la pérdida del ingreso económico y por las inevitables consecuencias que dimana tal situación; ello no es suficiente para considerar que el empleador demandado ADESA S.A. E.S.P. le irrogó los perjuicios morales cuyo resarcimiento depreca la hoy demandante, pues ello no está probado en el juicio.

Para la Sala no resulta de recibo el discurso planteado por el abogado recurrente atinente a que el empleador “imputó” a su cliente, antes de tomar la decisión de finiquito contractual, la comisión de una serie de actuaciones anómalas que rayaban con el delito de defraudación de fluidos; toda vez que, en la reseñada carta fechada 4 de diciembre de 2015, a través de la que, la accionada comunicó a la actora que prescindiría de sus servicios en ningún momento y por ningún lado le hizo ese señalamiento.

Lo anterior en nada cambia con el hecho de que, la empresa demandada, previo al despido, hubiera llamado a descargos7 a la actora para que diera su versión acerca “… de las presuntas irregularidades presentadas en el código N° 001-006622 en razón de lo siguiente: i) El cambio de destinación a uso comercial a residencial del inmueble ubicado en la calle 23 N° 24-57 de la ciudad de Sincelejo; ii) La contestación del PQR N° 201508681 del día 21 de mayo de 2014; iii) El cambio de destinación de uso residencial a comercial del inmueble ubicado en la calle 23 N° 24-57 de la ciudad de Sincelejo; iv) La actuación administrativa desarrollada en virtud del radicado N° 2015174631 del 19 de octubre de 2015; y v) La destinación del inmueble en cita”; 7 pues nótese que, dicha citación se hizo bajo la Ver págs. 24 y 25 “01Demanda” 14 consideración de que tales conductas presuntamente contrariaban lo “… contenido en el artículo 46 literales d, e y g; el artículo 51 numerales 1, 2, 7, 16, 17, 27 y el artículo 53 numerales 22, 65 y 66 del Reglamento interno de Trabajo”, sin que en ningún momento se le “imputara” a la actora la comisión de algún tipo penal, muchos menos se tiene evidencia de la presentación de alguna denuncia ante las autoridades competentes en contra de la accionante.

En todo caso, se enfatiza: el empleador no sustentó su decisión de finalización contractual en esa investigación, pues en la misiva que comunicó esa determinación nada se dijo al respecto. Finalmente, cabe anotar que, resulta infundado lo argüido por el impugnante de que el proceso disciplinario seguido en contra de su cliente, por mandato del art. 57 del Reglamento Interno de Trabajo de la compañía accionada8, debía culminar con una decisión de fondo; pues al margen de que ello fuera así o no, es bien sabido que, la facultad del empleador de finalizar una relación laboral se rige por un procedimiento completamente distinto al del trámite disciplinario, puesto que el despido no es en sí una sanción, salvo que las partes lo convengan, de ahí que, ningún efecto práctico respecto a la validez de lo decidido en primera instancia tenga la alegación del recurrente, máxime cuando se reitera, el empleador dio por terminado el contrato de forma unilateral y sin justa causa, asumiendo como castigo el pago de la indemnización tarifada prevista en el CST, misma que canceló a la activa en monto de $6.880.7999.

En definitiva, no le asiste razón al opugnante en sus críticas, motivo por el que, la decisión de primera instancia deberá ser CONFIRMADA. 8 Disposición cuyo tenor reza: 9 Ver pág. 35 “01Demanda” 15 De esta manera queda dilucidado el único aspecto de la sentencia de primer nivel que dotó de competencia funcional a esta Corporación. Las costas en esta sede quedarán a cargo de la parte accionante ante la improsperidad de su alzada -art. 365 del CGP-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA VICTORIA ARRAZOLA MONTES contra AGUAS DE LA SABANA - ADESA S.A. E.S.P.SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante y en favor de la demandada.

Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO 16 Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d434b6f46eb930be7d111e4aa5125910ab568b6d5518d2b14e72facfdb07925 Documento generado en 01/04/2025 08:45:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica