Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: RecursoReposicionControlLegalidad13001310500720170043901

Sala: SALA LABORAL

Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL E. S. D. Ref.: Proceso ordinario laboral Demandante: VIVIANA MARIMON JULIO Demandados: SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. Radicado: 13001310500720170043901 ASUNTO: Recurso de reposición y/o control de legalidad contra el auto que concedió el recurso extraordinario de casación BRAYAN PÉREZ MARTÍNEZ, abogado en ejercicio identificado con T.P. No. 211.796 del C.S.J., en mi calidad de apoderado judicial de la parte demandante, me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN y/o solicitar el CONTROL DE LEGALIDAD, contra el auto de fecha 25 de julio de 2025, mediante el cual esa Sala concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados judiciales de las demandadas, por las siguientes: CONSIDERACIONES 1.

El auto recurrido concedió el recurso extraordinario de casación bajo el supuesto de que la condena impuesta supera los 120 SMMLV exigidos por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cifra equivalente a $156.000.000 para el año 2024. 2. No obstante, dicha conclusión no es acertada, pues la actora fue reintegrada a su puesto de trabajo en virtud de una acción de tutela, tal como consta en la sentencia del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena del 10 de mayo de 2017, confirmada en segunda instancia, y cuyo cumplimiento fue ordenado antes del fallo de primera instancia del proceso ordinario. 3.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, Auto AL5215-2024, rad. 100827 – caso Edith Gamarra Mendoza), los salarios y prestaciones sociales recibidos a partir de un reintegro por orden de tutela no pueden computarse dentro del interés económico para recurrir en casación, por tratarse de emolumentos cancelados como contraprestación a servicios efectivamente prestados, y no como parte de una condena judicial por omisión del empleador.

Al respecto se indicó: “No obstante, al tratarse de un reintegro ordenado por un juez constitucional en virtud de una acción de tutela, lo recibido por el trabajador a título de salarios y prestaciones sociales desde el momento en que fue reintegrado no puede ser contabilizado como parte del interés económico para recurrir en casación, ya que no existiría agravio en ese aspecto de la sentencia impugnada.

No debe soslayarse que los salarios y prestaciones que la demandada le ha venido cancelando a la demandante luego de haberla reintegrado a su cargo, en acatamiento de lo dispuesto por el juez constitucional, corresponden a la remuneración por los servicios efectivamente prestados por la trabajadora.” 4. En consecuencia, el agravio económico de las demandadas en este caso se limita exclusivamente al período comprendido entre el despido (30 de enero de 2017) y el reintegro efectivo, ocurrido en el mes de mayo de 2017, conforme se estableció en la sentencia de segunda instancia. 5.

Acorde con los precedentes de la Corte Suprema (AL5215-2024, AL3116-2023, AL1054-2023), el interés económico para recurrir debe calcularse excluyendo los valores que ya fueron reconocidos y pagados como consecuencia del reintegro por tutela. 6. En el proceso que nos ocupa, como se explicó, el periodo objeto de condena es inferior a tres meses, y la liquidación de salarios, prestaciones y aportes por ese tiempo no supera los 120 SMMLV.

PETICIÓN Con fundamento en lo anterior, respetuosamente solicito que se revoque el auto del 25 de julio de 2025 y, en su lugar, se inadmite el recurso extraordinario de casación interpuesto por las demandadas, por no acreditarse el interés económico mínimo exigido por la ley y conforme al precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

Subsidiariamente, solicito se ejerza el control de legalidad oficioso sobre dicha providencia, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema (AL5215-2024, AL3116-2023, AL1054-2023), al tratarse de un auto con decisiones no ajustadas a la realidad, no puede consolidarse como acto procesal válido dentro del trámite del recurso extraordinario de casación. ANEXO: Copia del auto AL5215-2024 De los honorables Magistrados, Respetuosamente, BRAYAN PÉREZ MARTÍNEZ CC 1045679935 de Barranquilla T.P. 211.796 C.S. de la J.