Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: SENTENCIA LABORAL 70001310500320170023802

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Jose Paulino Badel Méndez: Colpensiones: 70001310500320170023802 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 032 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 3 de junio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JOSE PAULINO BADEL MÉNDEZ contra COLPENSIONES, radicado bajo el No. 2017-00238-02.

I.

ANTECEDENTES El señor JOSE PAULINO BADEL MÉNDEZ, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, con miras a que, mediante sentencia judicial, se condene a la demandada a reliquidar su pensión de vejez en cuanto a su tasa de reemplazo e IBL, de conformidad con lo previsto en el art. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Que en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar el retroactivo de diferencias pensionales generado, con intereses de mora del art. 141 de la ley 100 de 1993, más indexación y las costas del proceso. Que se falle ultra y extra petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos que a continuación se compendian: Que, mediante Res.

GNR 390309 del 26 de diciembre de 2016 la entidad demandada concedió pensión de vejez al actor, a partir del 1° de enero de 2017 en cuantía inicial de $3.590.383, la cual se obtuvo de aplicar una tasa de reemplazo del 62,86% a un IBL de $5.711.713. Que, la referida prestación fue otorgada con fundamento en lo previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, siendo que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 30 de junio de 1995 contaba con más de 40 años de edad.

Que, en calenda 15 de mayo de 2017 el accionante elevó reclamación administrativa ante COLPENSIONES solicitando la reliquidación de su gracia pensional, misma que fue acogida mediante Res. SUB 75917 del 25 de mayo de 2017, pero se aplicó el régimen actual. II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada COLPENSIONES dio contestación a la misma1, oponiéndose a las pretensiones incoadas por el actor, por estimar que la pensión que le fue reconocida se cuantificó con fundamento en la norma aplicable y más favorable, y teniendo en cuentos los valores que establece la ley.

Propuso como excepciones de fondo a su favor las que 1 Ver “15ContestacionDemanda” denominó: improcedencia para reliquidar la pensión de vejez, inexistencia de las obligaciones reclamadas, improcedencia de cobro de intereses moratorios y prescripción. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 3 de junio de 2022, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: ABSOLVER a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JOSE PAULINO BADEL MÉNDEZ, con base en los considerandos aquí plasmados.

SEGUNDO: Costas en esta instancia, cargo de la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho, la suma de un (1) SMLMV, atendiendo lo normado en el Acuerdo 10554 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Por secretaría, tásense en su oportunidad. (…)” Conclusión a la que arribó la Jueza al determinar que, no hay lugar a la reliquidación incoada con base en la Ley 71 de 1988, por cuanto el actor no era beneficiario del régimen de transición estatuido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que al haber nacido el 17 de octubre de 1954, para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de dicho esquema, contaba con 39 años, 5 meses y 14 días, y además con 13 años, 5 meses y 23 días de servicios.

En cuanto a la alegación del actor de que en su caso el nuevo régimen entró a regir desde el 30 de junio de 1995 por ostentar la condición de servidor público del orden territorial, la juez sostuvo que ello no era cierto, toda vez que su vinculación con la gobernación de Sucre cesó en el año 1994, y para el 30 de junio de 1995 el actor estaba relacionado laboralmente con una sociedad de carácter privado, por lo que, no exhibía la calidad de servidor público, de ahí que, el régimen de transición le comenzara a surtir efectos desde el 1° de abril de 1994.

Establecido ello, la a quo procedió a cuantificar la prestación con venero en la norma vigente –Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de2003-, hallando que el IBL de los últimos 10 años ($4.379.445) y toda la vida laboral ($5.736.350) devienen inferiores al fijado por COLPENSIONES en sede administrativa ($5.760.752), desestimándose la procedencia del reajuste.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la reseñada decisión, el vocero judicial del flanco demandante la impugnó en apelación, en los siguientes términos: Arguye que sí es dable el reajuste pensional pretendido porque su cliente es beneficiario del R. de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 30 de junio de 1995 contaba con 40 años y 8 meses de edad, siendo contraria la interpretación de la juzgadora de exigir la afiliación como servidor público al 30 de junio de 1995, pues lo que se requiere es que antes de llegar a dicha calenda el servidor haya prestado sus servicios en la entidad pública, como ocurre con su mandante quien estaba vinculado a la Gobernación de Sucre, esto es, una entidad del orden territorial.

Por consiguiente debe salir avante la aplicación de una tasa de reemplazo del 75%, conforme a la norma anterior. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Ponente, a través de proveído fechado 15 de junio de 2022 admitió el reseñado recurso de alzada, corriendo traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. Dentro del referido plazo, la apoderada sustituta de COLPENSIONES allegó sus respectivas alegaciones, ratificándose en su argumento de que no es procedente la reliquidación pretendida por la activa. *La parte demandante guardó silencio.

Finalmente, a través de proveído calendado 11 de junio de 2024 se dispuso oficiar a COLPENSIONES y la GOBERNACIÓN DE SUCRE, para que allegaran al proceso, en el caso de la primera, resumen de semanas cotizadas del demandante y, en el caso de la segunda, certificado CETIL del tiempo de servicio prestado por el actor en dicha entidad, requerimiento que fue atendido por las mismas, respectivamente.

VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos A tono con los argumentos planteados en la alzada impulsada por la activa (art. 66A del CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar como problemas jurídicos: • si resulta viable reliquidar la gracia pensional del actor en una cuantía mayor a la fijada por COLPENSIONES en sede administrativa. En caso afirmativo, • si hay lugar al pago de retroactivo de diferencias pensionales, intereses moratorios e indexación. Ello, de cara a la excepción de prescripción postulada por la accionada.

De cara a dilucidar el primer dilema jurídico planteado, debe precisarse, que: i) la entidad demandada COLPENSIONES mediante Res. GNR 390309 del 26 de diciembre de 20162, concedió pensión de vejez al demandante, a partir del 1° de enero de 2017, en cuantía inicial de $3.590.383; con fundamento en lo previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003 y, ii) que el accionante reclamó administrativamente el reajuste de su pensión, a lo cual accedió la demandada mediante Res.

SUB 75917 del 25 de mayo de 20173, incrementando el monto pensional a $3.827.045, empero conservando el régimen jurídico aplicado para el efecto. Al respecto, tenemos que, la parte demandante insiste en esta acción judicial (y por demás, en su recurso de apelación) que, contrario a lo determinado por COLPENSIONES, detenta el status de beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el que, su prestación debe cuantificarse bajo las reglas de la Ley 71 de 1988, en armonía con el art. 21 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a ello, debe decirse desde ya que, no tiene asidero ese argumento, habida cuenta que aparece demostrado en el dossier que, el demandante nació el 17 de octubre de 19544, de ahí que, al 1° de abril de 1994 contaba con 39 años, 5 meses y 14 días de edad, es decir, menos de los 40 años de edad exigidos para la transición. Ocurriendo lo mismo, con el tiempo de servicios (15 años) pues para la mentada calenda, tenía en su haber laboral (conformado por el tiempo de servicios prestado en la Gobernación de Sucre)5 un total de 13 años, 5 meses y 15 días de servicios, pues vale decir, si bien el actor según aparece consignado en el resumen de semanas emanado de Colpensiones6 registra cotizaciones durante el 17 de mayo de 1984 al 11 de diciembre de 1988, tal periodo no puede ser colacionado para efectos de determinar su pertenencia en el régimen de transición, pues el mismo 2 Ver págs. 7 a 13 “02DemandaOrdinariaLaboral” 3 Ver págs. 15 a 21 “02DemandaOrdinariaLaboral” 4 Ver copia de cédula de ciudadanía –pág. 6 “02DemandaOrdinariaLaboral” 5 Ver “22Memorial” Cuaderno Segunda Instancia. 6 Ver “18MemorialColpensiones” Cuaderno Segunda Instancia. es simultáneo (y por ende excluyente en cuanto a contabilización de tiempo)7 con el servido en la Gobernación de Sucre, pues recuérdese que en dicho ente territorial su estancia laboral se desarrolló entre el 15 de octubre de 1980 al 30 de marzo de 1994.

De otro lado, conviene anotar que, para esta Colegiatura tampoco resulta de recibo lo señalado por el recurrente de que, en su caso, la Ley 100 de 1993 entró en vigencia desde el día 30 de junio de 1995, conforme (entiende la Sala) a lo previsto en el parágrafo del art. 151 de la citada norma, por supuestamente exhibir la calidad de servidor público del orden territorial (en la Gobernación de Sucre); habida cuenta que, como atrás quedó sentado, el actor laboró al servicio de dicha entidad territorial hasta el 30 de marzo de 1994, momento desde el que, dejó de exhibir la condición de servidor público, con mayor razón si como también se indicó, el actor registraba cotizaciones en el sector privado antes y después de su salida de la Gobernación de Sucre, de manera que, la Ley 100/93 le comenzó a aplicar desde el 1° de abril de 1994, como lo estatuye el inciso 1° del art. 151 Ibídem.

Precisado lo anterior, se concluye que, contrario a lo discurrido por el impugnante, a éste no le son aplicables las reglas previstas a los beneficiarios del régimen de transición, sino que su prestación está regulada por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones traídas por la Ley 797 de 2003. Siendo ello así, importa rememorar que, el art. 21 de la Ley 100 de 1993 consagra que el IBL se obtiene del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. Pero, a la vez, existe el derecho a optar por utilizar el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del 7 Al respecto, en reciente sentencia SL950-2024, la CSJ SCL recordó que no es posible aumentar las semanas de cotización cuando se trate de periodos simultáneos, pues los mismos solo sirven para incrementar el monto del IBL y consecuentemente el de la pensión. trabajador, aquellos afiliados que hubiesen cotizado un mínimo de 1.250 semanas.

A su turno, la mencionada normativa dispone que la prestación por vejez se cuantifica con una tasa de reemplazo que oscilará entre el 65% y el 55% del IBL, la cual será incrementada en 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas “… llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5 % de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización”8.

Sobre la hermenéutica de dicha disposición, la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL3501-2022, M.P: LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, vertió las siguientes enseñanzas: “(…) el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.

De la misma manera, el precepto señala que «[…] El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». Pues bien, para determinar el porcentaje de la pensión de vejez, debe utilizarse la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, donde ‘r’ es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y ‘s’ al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, la tasa de reemplazo es el resultado de restarle a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso; de esa forma, la tasa de reemplazo es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.

En esa línea, la fórmula decreciente contiene dos variables: i) “r” que es un porcentaje (65.50); y ii) “s” que corresponde al número de salarios mínimos contenidos en el ingreso base de liquidación del afiliado. 8 Inciso final del canon 10º de la Ley 797 de 2003. (…) El segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde al incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto máximo, como lo prevé la norma: «A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo».

Bajo esos parámetros, la Sala procedió a realizar las operaciones matemáticas de rigor -con ayuda del contador asignado, recogidas en cuadro que se adjunta a esta providencia-, obteniendo que, el IBL con base en el último decenio asciende a $5.784.728; suma que al aplicársele la tasa de reemplazo del 62,80% -en razón a que la totalidad de semanas que registra el actor alcanzan 1382,14- arroja el valor de $3.633.090 para el año 2017; al paso que con el cociente de los aportes de toda la vida laboral el IBL asciende a $4.102.405, monto que al aplicarle la referida tasa porcentual dispara una cantidad de $2.576.310,34 para la anualidad en mención. Así las cosas y como quiera que el monto pensional fijado en la esfera administrativa por COLPENSIONES, esto es, $3.827.045 desde el 1° de enero de 2017 -Res.

SUB 75917 del 25 de mayo de 2017-, deviene superior a las cantidades aquí halladas, emerge incontrastable que no le asiste razón al demandante en su reclamación, por cuanto al resultar que la pensión concedida por la accionada se ciñe estrictamente a ley, no hay lugar a diferencias, ni pago de retroactivo, mucho menos intereses de mora e indexación, como se depreca en el libelo y por tanto lo que se impone es la ABSOLUCIÓN, tal como lo determinó la primera instancia, en decisión que se CONFIRMARÁ. Finalmente, dada la desestimación de la alzada, se impondrá condena en costas en esta sede a cargo de la parte actora (art. 365 CGP) En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 3 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSE PAULINO BADEL MÉNDEZ contra COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR costas en esta instancia a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b0c426bbdf243ac702baa7df8814413734410f692ea28eade3390ea86094057 Documento generado en 01/08/2024 10:06:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica