Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300920190056302_DrIsazaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: 110013103009-2019-00563-02 (Exp. 5926) Demandante: Demandado: Gloria Estella Gutiérrez Ballesteros Banco Comercial AV Villas S.A. Proceso: Recurso: Verbal Apelación auto Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decídese el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto de 27 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado 009 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de Gloria Estella Gutiérrez Ballesteros contra Banco Comercial AV Villas S.A.

ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado rechazó de plano la nulidad, promovida por la demandante con fundamento en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar aquel que el proceso no había alcanzado la etapa de alegatos de conclusión y que las demás inconformidades planteadas no configuraban causal de anulación. En consecuencia, la condenó en costas y fijó agencias en derecho por valor de $2.000.000 (C1, grab. 66, min. 26:02 a 33:34). 2.

Inconforme la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual sostuvo que el juzgado debió practicar las pruebas solicitadas en el incidente de nulidad, antes de su rechazo de plano, conforme el artículo 134, inciso 4, del CGP. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Reiteró que se omitió el traslado del recurso de reposición que presentó en audiencia, no se hizo control de legalidad y no hubo saneamiento, porque propuso la nulidad al finalizar la audiencia. Agregó que la condena en costas es desproporcionada (C1, grab. 66, aud. 27 mayo 2024, minutos 33:38 a 40:18). 3.

El juzgado confirmó la decisión. Recordó que las nulidades son taxativas y deben alegarse en el momento en que ocurren los hechos que las originan, los cuales tuvieron lugar los días 1 y 2 de febrero del año anterior; sin embargo, el escrito de nulidad se presentó solo hasta el 10 de febrero siguiente, por lo que resultaba extemporáneo, en aplicación del artículo 134 del CGP.

Añadió que los hechos invocados no se adecuan a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 CGP. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el inciso 1° del artículo 135 del CGP, la parte que solicite una nulidad “deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta…”, precepto que armoniza con el inciso 4°, bajo cuyo tenor el juez debe rechazar de plano aquella “que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

Acorde con ese último segmento normativo, la nulidad debe rechazarse o no tramitarse, cuando (i) se basa en causal distinta de las previstas en la ley, es decir, causales atípicas, (ii) se funde en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, regla que empalma con el art. 102 del CGP, (iii) se proponga después de haberse saneado, esto es, que se hubiese superado el trámite discutido sin controversia, siempre que la nulidad admita ese beneficio, y también (iv) cuando se formule por quien carezca de legitimación, sea porque la ley lo restringe, cual acontece si la TSB - Sala Civil – Rad. 09-2019-00563-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil persona ha dado lugar al hecho que la origina, o porque no sea la afectada, como ejemplifica ese precepto 135, hipótesis última dentro de la cual quedan comprendidos quienes no sean parte en la actuación. 2.

Examinado el recurso bajo esas premisas, se advierte su prosperidad parcial en lo relativo a la condena en costas, toda vez que el rechazo de plano de la nulidad debe ratificarse por cuanto fue acertado, tanto por las razones expuestas por la juez como porque la actora carecía de legitimación e interés para promoverla, pues la eventual falta de traslado de un recurso de reposición, afectaba únicamente a la parte contraria, quien guardó silencio.

No obstante, la condena en costas no resulta procedente, por no reunir los requisitos del artículo 365 del CGP, punto del auto que debe revocarse. 3. En efecto, consta en el expediente que en audiencia de 1° de febrero de 2023 (C1, grab. 27), la juez decretó las pruebas de la demanda inicial (min. 2:21:03); la parte actora interpuso reposición porque no se tuvo en cuenta la reforma de la demanda (min. 2:22:03 a 2:22:53), ocasión en que la funcionaria suspendió la diligencia y ordenó incorporar la reforma (min. 2:25:07 a 2:33:57).

En la continuación de la audiencia (C1, grab. 29), la juez dejó constancia de que la reforma se incorporó, tuvo como pruebas de la parte actora las relacionadas en ese libelo, denegó la prueba trasladada y se abstuvo de resolver el recurso de reposición arriba mencionado por sustracción de materia (min. 10:00). La parte demandante insistió en que debía correrse traslado de su recurso, no obstante, la juez explicó que acogió el reclamo formulado y que, por sustracción de materia y economía procesal prescindía de resolverlo (min. 19:48).

Ante esto, dicha parte centró interpuso reposición y en subsidio apelación sólo contra la negativa de la prueba trasladada (min. 28:50). La TSB - Sala Civil – Rad. 09-2019-00563-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil juez mantuvo la decisión y concedió el recurso vertical (min. 33:45 a 40:04). 4. Así las cosas, los hechos invocados no tienen potencialidad alguna para engendrar la invocada causal de invalidación prevista en el numeral 6º del art. 133 CGP, en cuanto a que en el proceso se omita “la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”, toda vez que el litigio no estaba en etapa de alegatos ni se suprimió ese momento procesal.

Tampoco había recurso pendiente cuyo traslado hubiera sido omitido, pues la reposición inicialmente formulada perdió objeto cuando la juez incorporó la reforma y explicó la sustracción de materia, que era lo de interés de la parte recurrente. De cualquier modo, no hubo omisión de traslado alguno, en tanto el acto procesal de traslado cuya falta se alegó, estaba orientado a asegurar la contradicción de la parte demandada, no de la actora, quien carecía de interés jurídico para reclamar su inobservancia; menos cuando la parte eventualmente afectada guardó silencio.

En cuanto a la omisión del control de legalidad y de la fijación del litigio, tales situaciones son ajenas a la causal sexta invocada y no encajan en ninguna de las otras que de modo taxativo están en el art. 133 CGP. 5. Y así deviene la conclusión de que fue acertado el auto apelado en cuanto dispuso el rechazo de plano (un limine) de la petición de nulidad, fundada en esos hechos, pues el comentado art. 135 del estatuto procesal ordena al juez tal exclusión inmediata, entre otras, en la hipótesis de fundarse la solicitud “en causal distinta de las determinadas en este capítulo ”, cual ocurre cuando la pretendida causal de nulidad se basa en hechos carentes de idoneidad posible para estructurarla.

En otras palabras, la solicitud de nulidad rechazada mediante la providencia controvertida, va en sentido contrario de las causales típicas TSB - Sala Civil – Rad. 09-2019-00563-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que previó el legislador, por ser bien sabido que no basta con mencionar la causal que se alega, sino que los hechos en los que se fundamenta deben estar planteados de tal forma que le den sustento y seriedad, de lo contrario cualquier mención de los artículos precitados sería suficiente para iniciar un trámite de nulidad, lo que trastocaría el fin del instituto jurídico de las nulidades procesales, cual es invalidar las actuaciones que atenten contra los principios más valiosos dentro del proceso.

Reitérase que en el sistema procesal civil colombiano las nulidades son taxativas o de carácter específico, principio conforme al cual no puede haber causales de invalidación del proceso por fuera de las enumeradas en las normas vigentes, porque, como ha dicho la Corte, “allí están contemplados absolutamente todos los hechos y circunstancias que atentan contra los superiores principios del debido proceso, del derecho de defensa y de la organización judicial” (G.J., t. CLII, la. pág. 71).

También ha reiterado la Corte Suprema de Justicia1, las nulidades están sujetas a ciertos principios, como el de especificidad, bajo el cual los motivos de invalidez únicamente son los previstos de modo expreso en la ley; de protección o trascendencia, que se refiere al interés que debe tener quien reclame la anulación, porque la actuación le menoscabe sus garantías procesales, esto es, que el defecto le ocasione un perjuicio, y de convalidación, conforme al cual sólo pueden declararse las nulidades que vicios que no se hayan saneado, expresa o tácitamente, por los interesados.

Es por ese motivo que el legislador estableció el rechazo de plano de la solicitud de anulación cuando no se invoca una causal contemplada en el estatuto procesal, pues casi no hay que decirlo, si la ley no autoriza como causal de nulidad cualquier hecho o problema procesal, es lógico que no deba dársele trámite de tal. 1 Cas. Civ., sentencias de 6 de julio de 2007, expediente No. 1989-09134-01; 30 de noviembre de 2011, Rad. 05001-3103-005-2000-00229-01 y auto de 2 de octubre de 2018, Rad. 08001-31-03-0072009-00288-01.

TSB - Sala Civil – Rad. 09-2019-00563-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 6. Además, es improcedente el recurso de apelación fundado en que el juzgado no practicó las pruebas pedidas en el memorial de nulidad, puesto que según el inciso 4º del artículo 134 del CGP, corresponde adelantar la etapa probatoria cuando la solicitud de anulación se tramita, no cuando se rechaza de plano. 7.

Distinta es la conclusión respecto de la condena en costas, por cuanto si bien el artículo 366, numeral 5º, del CGP, prevé que estas se controvierten mediante recurso contra el auto que las aprueba, en este asunto es pertinente entender que no se atacó la liquidación ni las agencias en derecho, pero sí la condena en sí misma considerada, que además, es un tema de legalidad de la providencia. En ese contexto, el artículo 365, numeral 1º, inciso 2º, del referido estatuto, ordena la imposición de costas “a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza”; no obstante que tales supuestos no se presentan en el caso concreto, pues la nulidad, itérase, fue rechazada de plano sin el trámite incidental previsto en el precepto 134, inciso 4º.

A propósito de esto, el traslado descorrido por la parte demandada (C3, doc.2), no obedeció a la apertura formal del trámite de nulidad, más bien fue fruto del deber de remisión directa de memoriales entre las partes por el uso de medios electrónicos, conforme al artículo 3º de la ley 2213 de 2022. En consecuencia, no procedía la condena en costas en primera instancia. 8.

En suma, el rechazo de plano de la nulidad estuvo ajustado a derecho, aunque no la condena en costas, por lo que la decisión de primera instancia debe modificarse para revocarla en forma parcial. TSB - Sala Civil – Rad. 09-2019-00563-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Sin condena en costas de este recurso de apelación, debido a su prosperidad parcial, cual emana de una interpretación sistemática de los numerales 1º y 5º del citado art. 365 del estatuto procesal, conforme a los cuales, la condena es viable si el remedio procesal se resuelve “desfavorablemente” y el juez puede abstenerse de imponer esa prestación, cuando la prosperidad de la demanda es parcial, esto último en la sentencia, beneficio que con mayor razón puede aplicarse para otros actos de menor entidad procesal.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, modifica la providencia de fecha y procedencia anotadas, en cuanto a la condena en costas a la parte demandante, que se revoca. Confirma en lo demás dicha decisión. Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 09-2019-00563-02