C.U.I: 08001310500520200000802 <R.I. 77.013> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL EJECUTANTE: OLFA ELENA JULIO DE VERGARA EJECUTADAS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y MINISTERIO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL C.U.I.: 08001310500520200000802 <R.77.013> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, TINKER RAFAEL LAFONT MENDOZA y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar providencia escrita conforme a lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra el auto de fecha 29 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla2.
Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.051, acordaron dictar el siguiente AUTO: 1.
ANTECEDENTES El 29 de agosto de 20243, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, resolvió: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de OLFA ELENA JULIO DE VERGARA y contra UGPP, por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 Dra. María del Carmen Puche Villadiego, 40CorreciónAuto. 3 01Auto202000008MandmientoPago.
C.U.I: 08001310500520200000802 <R.I. 77.013> MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($4.326.495), y por concepto de costas procesales.
SEGUNDO: NO DECRETAR las medidas cautelares pretendidas, por las razones antes expuestas.
TERCERO
NOTIFÍQUESE este proveído personalmente de conformidad a lo establecido en el Art. 41 CPL, advirtiéndole que disponen de un término de cinco (5) días para hacer el pago y diez (10) días para proponer excepciones.”. La jueza de primera instancia fundamentó su decisión argumentando que, el 1 de agosto de 2024, la parte demandante solicito librar mandamiento de pago por concepto de costas y agencias en derecho por valor de $4.326.495 y el decreto de medidas cautelares.
Para definir tuvo en cuenta que mediante sentencia de primera instancia proferida el 11 de noviembre de 2020, notificada en estrados, se condenó a la UGPP a reconocer y pagar a la señora Olfa Elena Julio de Vergara, la pensión de sobreviviente desde el 3 de octubre de 2016, junto con los intereses moratorios causados entre el 9 de mayo de 2017 y el 31 de octubre de 2019; decisión que fue modificada por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 23 de julio de 2021, en la cual además se impusieron costas a la demandada.
A partir de lo anterior, precisó que dichas providencias constituían título ejecutivo conforme a los artículos 100 del C.P.L.S.S. y 422 del C.G.P., al contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, y que, en virtud de los artículos 305 y 306 del C.G.P., el beneficiario podía solicitar su ejecución una vez ejecutoriadas. En consecuencia, libró mandamiento de pago a favor de la señora Olfa Elena Julio de Vergara y en contra de la UGPP.
Adicionalmente, expuso que aunque la solicitud de medidas cautelares cumplía formalmente con lo previsto en el artículo 101 del C.P.L.S.S., negó el embargo solicitado, en razón a que la entidad AXA Colpatria no ostentaba la calidad de parte ejecutada dentro del proceso. 1.1. OBJETO Y SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN No conforme con la decisión de la Jueza de primera instancia la ejecutada4, interpuso recurso de apelación. La recurrente sostuvo que, si bien existe un título ejecutivo válido derivado de las 441RecursoReposicionApelacion.
C.U.I: 08001310500520200000802 <R.I. 77.013> sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 11 de noviembre de 2020 y modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de julio de 2021, la UGPP ya dio cumplimiento a lo ordenado mediante la expedición de actos administrativos posteriores, en los que reconoció la pensión, los intereses y dispuso el trámite de pago de costas y agencias en derecho.
No obstante, enfatizó que dicho pago no depende de una simple orden judicial inmediata, sino que está condicionado al trámite interno de ejecución del gasto y, especialmente, a la disponibilidad presupuestal vigente, pues la entidad no cuenta con recursos propios, sino que depende de las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, sujetas a un proceso reglado de programación, aprobación y ejecución anual.
En esa línea, explicó que el pago de las condenas, particularmente de conceptos accesorios como costas y agencias en derecho, solo puede efectuarse una vez se surtan los procedimientos administrativos y exista apropiación presupuestal suficiente, conforme a los principios de legalidad, anualidad y unidad presupuestal. Así, advirtió que la entidad no puede comprometer recursos por fuera de los límites fijados en la ley de presupuesto ni efectuar pagos sin la correspondiente disponibilidad, lo que implica que el cumplimiento de la obligación se encuentra supeditado al giro efectivo de los recursos asignados para el rubro de sentencias y conciliaciones.
Finalmente, en su recurso de apelación reiteró que lo derechos por concepto de intereses, costas y agencias en derecho, no constituyen un pasivo laboral de la Unidad, correspondiendo a una acreencia de carácter financiero que da lugar a la excepción de inembargabilidad de los recursos de seguridad social ni de los recursos del Presupuesto General de la Nación.
2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 3 de diciembre de 20245, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 La UGPP hizo uso del traslado, para alegar que procedió a dar estricto cumplimiento al fallo judicial en virtud de lo preceptuado por el artículo 189 del C.P.A.C.A, a través de la expedición de la Resolución de la RDP 026842 de fecha siete (7) de octubre 503AutoAdmiteTraslado.
Segunda Instancia. C.U.I: 08001310500520200000802 <R.I. 77.013> de 2021 y Resolución RDP 029795 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, e informa que la Unidad se encuentra realizando las gestiones administrativas pertinentes para dar cumplimiento con prontitud al pago de los valores reconocidos a través de la Resolución RDP 029795 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, proceso que comprende la ordenación del gasto conforme la disponibilidad presupuestal vigente y la apropiación de los dineros.
La parte ejecutante no hizo uso del término concedido para allegar los alegatos de conclusión. Encontrándose surtido el trámite en esta instancia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes,
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada y, ajustándonos al principio de congruencia consagrado en el art.66A del C.P.T.S.S., el problema jurídico a dilucidar por esta Sala de Decisión, se circunscriben a determinar, si erró la jueza al librar mandamiento de pago sin considerar que la obligación se encontraba supeditada a la disponibilidad presupuestal de la ejecutada UGPP.
Se empieza por destacar que, el artículo 100 del C.P.T.S.S., define lo que constituye título ejecutivo, al contemplar que, “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, o que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme…”.
Lo anterior en concordancia con lo regulado en el artículo 422 del C.G.P., que señala: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”.
Por su parte, el artículo 345 de la Constitución Política dispone que “no podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”, consagrando así el principio de legalidad del gasto público, C.U.I: 08001310500520200000802 <R.I. 77.013> conforme al cual las erogaciones estatales deben sujetarse a las apropiaciones presupuestales previamente definidas.
De igual manera, la Corte Constitucional se ha pronunciado, en la sentencia C-2086 del 7 de junio de 2023, frente al pago de obligaciones derivadas de condenas judiciales particularmente costas y agencias en derecho, precisando que estas no se sufragan con recursos parafiscales ni del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP, sino con recursos propios de las entidades, en los siguientes términos: “En ese sentido, aunque en el caso de Colpensiones la porción de las condenas correspondiente a las mesadas pensionales se paga con cargo a recursos parafiscales, y a recursos del FOPEP cuando se trata de condenas impuestas a la UGPP, a estos pagos también son aplicables los principios de planeación. En particular, por las siguientes razones: (a) los recursos que administra el FOPEP, así como los recursos del Presupuesto General de la Nación que complementan el fondo común del RPM se disponen en cada fondo mediante PAC; y (b) los intereses moratorios previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, las costas y las agencias en derecho se pagan con cargo a los recursos propios de las entidades administradoras, pues la destinación específica de los recursos parafiscales y los recursos del FOPEP impide que con estos se paguen obligaciones diferentes a pensiones.
Estos recursos solo financian el pago de las mesadas, indexaciones e intereses del artículo 142 de la Ley 100 de 1993. De forma que una parte de las condenas impuestas a las entidades públicas que administran pensiones se paga con recursos propios, y dado que no hay una regla de imputación de pagos especial en materia de pensiones que permita tener por satisfecho el capital y detener la causación de intereses cuando el pensionado es incorporado en la nómina de pensionados y se paga el retroactivo correspondiente a las mesadas adeudadas; los principios de planeación presupuestal hacen parte del proceso de pago de condenas judiciales en materia pensional pues la sentencia solo se satisface cuando el fondo de pensiones (RPM o FOPEP) y la entidad pública pagan al beneficiario la totalidad de la condena (mesada, retroactivo, intereses y costas).”.(Negrilla fuera del texto original).
Ahora bien, respecto de la disponibilidad presupuestal, la providencia objeto de estudio señala lo siguiente: “121. En suma, según lo previsto en la Constitución Política y las normas orgánicas del presupuesto, la erogación de recursos públicos supone el agotamiento de un proceso altamente reglado que comprende la creación de un título de gasto (artículo 346 CP), la incorporación de ese gasto previamente decretado en el proyecto de presupuesto general de la Nación -o el presupuesto de las entidades territoriales según corresponda-, la aprobación por el Congreso dentro de la ley anual de presupuesto, y la liquidación del presupuesto por el Gobierno. La emisión de un acto administrativo que disponga el pago, cuya emisión depende de la certificación previa de la disponibilidad presupuestal para su pago, y cuyo perfeccionamiento requiere la existencia de registro presupuestal.
Por último, la erogación propiamente dicha que en todo caso debe tener en cuenta el PAC y se sujeta a los montos aprobados en este. 6 Corte Constitucional, Sala Plena, Expediente:D-14.830. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. C.U.I: 08001310500520200000802 <R.I. 77.013> 122. La Corte Constitucional ha estudiado los términos previstos para el pago de condenas judiciales en contra del Estado de cara a los principios del sistema presupuestal.
Así, en la Sentencia C-555 de 1993, la Corte estudió un cargo por violación a la igualdad propuesto contra el término de 18 meses establecido en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 para exigir el pago coactivo de las condenas de la Nación y de las entidades descentralizadas. En ese caso la Corte concluyó que el tratamiento diferenciado previsto en la ley para la ejecución de las condenas impuestas a los particulares y a las entidades públicas era razonable y proporcional y, por lo mismo, no desconocía el mandato constitucional de igualdad.
A tal efecto, sostuvo que: “El proceso presupuestal que rige para el conjunto de las entidades públicas se inspira en el principio de legalidad, de profunda raigambre democrática, en cuya virtud se reserva a un órgano de representación popular la decisión final sobre el universo de los egresos e ingresos estatales. Asimismo, la racionalidad, eficacia y responsabilidad inherentes a la función pública, demandan que el recaudo y aplicación de los dineros del erario se manejen de acuerdo con reglas y procedimientos predeterminados y controlables.
“6. Las disposiciones constitucionales no consagran una excepción al referido proceso constitucional en el evento de que la entidad pública figure en el mundo de relación como deudora de una suma liquida de dinero. Los principios en los que dicho proceso se sustenta tampoco ofrecen una exoneración a sus mandatos cuando la entidad se torna deudora e, incluso, incumple sus compromisos.
La asunción de obligaciones por parte de una entidad pública y su incumplimiento - lo que puede acarrear la intervención judicial a instancia del acreedor - no significa que esta materia emigre del proceso presupuestal. De hecho, normas de rango legal - como en efecto lo ha hecho la ley 38 de 1989 en su artículo 16, declarado exequible por esta Corte - se ocupan de algunas particularidades e incidencias de la situación presupuestal a la que se ve abocada la entidad deudora que incurre en mora.
La dispensa del régimen presupuestal en relación con una erogación vinculada al pago de un crédito a cargo de una entidad pública, por lo demás, supondría igualmente la correlativa exclusión de la fuente que como apropiación debería figurar en el presupuesto, lo que no es posible sin introducir desorden e indisciplina fiscales y sin desvirtuar el principio democrático de legalidad y de restricción del gasto.”.”.
(Negrilla fuera del texto original). Descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que frente al auto apelado no se formula reparo concreto, en tanto el recurso no cuestiona ningún numeral específico del mandamiento de pago, limitándose la recurrente a referir argumentos relativos a la disponibilidad presupuestal. Si bien es cierto que, conforme al marco constitucional y legal, las entidades públicas se encuentran sujetas al principio de legalidad del gasto y, por ende, al agotamiento de un proceso administrativo interno para la ejecución de sus obligaciones, no es menos cierto que tal circunstancia no desvirtúa la exigibilidad de las obligaciones contenidas en providencias judiciales debidamente ejecutoriadas ni constituye, por sí sola, un argumento suficiente para atacar la legalidad del mandamiento de pago.
Finalmente, respecto al reproche esbozado sobre el decreto de medidas cautelares, encuentra la Sala que carece de asidero, habida cuenta que una vez C.U.I: 08001310500520200000802 <R.I. 77.013> se examina en su integridad el contenido del auto de mandamiento de pago fechado 29 de agosto de 2024, se observa que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió textualmente: Sin que se pueda evidenciar en ninguno de sus apartes, que en el auto censurado la Jueza haya decretado medida cautelar alguna en contra de la ejecutada UGPP, reparo que resulta a todas luces alejado de la realidad procesal pues se sustenta en la supuesta improcedencia de unas medidas de embargo que no habían sido ordenadas dentro del trámite.
En tal sentido, el argumento carece de fundamento fáctico y jurídico que permita emitir pronunciamiento alguno sobre la improcedencia de medidas cautelares no decretadas en este asunto. En ese orden de ideas, al no encontrarse fundados los argumentos de la ejecutada, se confirmará el auto apelado. Ante la no prosperidad del recurso, se impondrá costas a cargo de la recurrente, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P. En mérito de todo lo antes expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto del 29 de agosto de 2024.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del apelante, y a favor de la ejecutante, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal.
TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente C.U.I: 08001310500520200000802 <R.I. 77.013> al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Tinker Rafael Lafont Mendoza Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae2b847303f27acb61d1916dc921fc32e4336e5b417acb556b593c17e33adfd3 Documento generado en 22/06/2026 03:48:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica