Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031 2025 00068 01 DRA MARQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310303120250006801 Procedencia: Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Ando Construcción y Maquinaria S.A.S. Demandado: Baviera Desarrollos Inmobiliarios S.A.S Proceso: Ejecutivo Asunto: Apelación de Auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto datado 6 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso EJECUTIVO promovido por ANDO CONSTRUCCIÓN Y MAQUINARIA S.A.S. contra BAVIERA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A.S 3.

ANTECEDENTES 3.1. En el proveído censurado, el señor Juez, negó el mandamiento de pago, por cuanto las facturas electrónicas de venta aportadas como base de la ejecución, no contienen la fecha, nombre, identificación o firma de la persona encargadas de recibirlas, ni se Ejecutivo 31 2025 00068 01 acreditó la entrega de los servicios cobrados1. 3.2.

Inconforme con la determinación, la parte demandante formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Negado el primero, se concedió la alzada el 1 de julio de 20252. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de la inconformidad, el extremo ejecutante alegó que, no existe discusión sobre el hecho que la convocada conocía los títulos valores, según se advierte de la audiencia celebrada el 15 de mayo de 2024, en el Centro de Conciliación de la Cámara Colombiana de Conciliación; y, la radicación realizada a través de correo electrónico el 15 de mayo de 2024, sobre la que se pronunció la intimada, así como la manifestación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Lo anterior tiene respaldo en diferentes contratos celebrados entre las partes que la ejecutada incumplió3. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Es sabido que, en juicios de esta naturaleza, debe acompañarse un documento que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible al tenor del artículo 422 del Código General del Proceso. Adicionalmente, cuando se pregona su condición de título valor, debe satisfacer las exigencias generales y especiales contempladas en el Estatuto Cambiario.

Si se trata de una factura electrónica –como las que alude la censura-, es imperativo que se cumplan algunas condiciones particulares previstas en la reciente normatividad. 1 Archivo 010_AutoNiegaMandamiento, Principal, Primera instancia. Archivo 013_AutoResuelveRecursoNoRevoca, ib. 3 Archivo 011_RecursoReposiciónSubApelación, ib. 2 2 Ejecutivo 31 2025 00068 01 5.2.

En el caso bajo análisis, se acompañaron como báculo de la acción ejecutiva las facturas electrónicas de venta FE 180 por valor de $38.993.928,65 y FE 184 por la suma de $348.414.605,444. Al efecto, esa tipología de documentos constituye un avance significativo en el medio digital que permite la trazabilidad de los negocios de una manera más ágil.

Su implementación ha autorizado la fluidez en las operaciones de bienes o servicios donde son empleadas, entre otros beneficios que no estaban dados con la facturación comúnmente utilizada durante varios lustros en nuestro País. Es, por tanto, una realidad que materializa disposiciones normativas, la Ley 527 de 1999, Ley 962 de 2005 –artículo 26, Estatuto Tributario, atinentes al uso de los mensajes de datos, comercio electrónico, prácticas parafiscales, entre otras.

Al tenor del numeral 1°, artículo 2 del Decreto 2242 de 2015, la factura electrónica es “…el documento que soporta transacciones de venta de bienes y/o servicios y que operativamente tiene lugar a través de sistemas computacionales y/o soluciones informáticas que permiten el cumplimiento de las características y condiciones que se establecen en el presente Decreto en relación con la expedición, recibo, rechazo y conservación. La expedición… comprende la generación por el obligado a facturar y su entrega al adquirente…”.

El Alto Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil, ciertamente en sentencia STC-11618-20235, compendió los requisitos sustanciales que debe cumplir para que sea considerada como título valor: “…(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o 4 Páginas 11 y 12 005_AnexosDemanda, ib.

CorteSupremaJusticia Radicación 05000-22-03-000-2023-00087-01 Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 3 Ejecutivo 31 2025 00068 01 firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía…”.

En el anotado pronunciamiento, relievó que es el ejecutante quien tiene la carga de probar la existencia del cartular, para lo cual puede valerse de los siguientes medios “… a.) el formato electrónico de generación de la factura XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada …” Sin embargo, precisó: “…Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados…”.

Explicó que si bien en línea de principio “…Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación…”, ello no obsta para que esas circunstancias puedan ser acreditadas a través de otros elementos de juicio “…que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que 4 Ejecutivo 31 2025 00068 01 fueron generados…”.

Sobre el tópico acotó: “…Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.

De manera que, al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado…” En el asunto sub-examine, el Funcionario de primera instancia, mediante el proveimiento censurado, negó la orden de apremio por cuanto los títulos báculo de la ejecución no dan cuenta de su recibido, ni de la prestación de los servicios facturados.

De acuerdo con las pautas jurisprudenciales citadas, estos elementos deben ser acreditados para que un cartular de la anotada naturaleza tenga vocación ejecutiva, motivo por el cual se denota el acierto de la primera instancia, por cuanto tal y como lo concluyó, los instrumentos allegados con el libelo no son suficientes para demostrar a cabalidad los supuestos extrañados.

Ciertamente, al revisar las facturas adosadas con el libelo introductorio, el Tribunal avista que ni con el código bidimensional plasmado en su parte superior, ni con el CUFE asignado a los mismos, aparece registro en el sistema de facturación dispuesto por la DIAN, que dé cuenta de su existencia o de los eventos asociados. 5 Ejecutivo 31 2025 00068 01 Lo anterior, porque a pesar de que se aportó la representación gráfica, no se evidencia en su contenido, la leyenda “documento validado por la DIAN”, como para determinar la forma en que fueron generados y el registro de las circunstancias concernientes a la aceptación de los documentos comerciales y de la entrega de los servicios prestados.

Aunque lo anterior no obsta para que la parte ejecutante acredite los aludidos supuestos a través de otros medios de prueba, en el asunto no se acreditó su presencia. Al respecto, la audiencia de conciliación celebrada el 10 de julio de 2024 ante la Cámara Colombiana de la Conciliación6 no registra de tales circunstancias, máxime cuando no se llegó a un acuerdo entre las partes.

Tampoco se aportaron los mensajes de datos con los que el extremo actor sustentó la postura, ni mucho menos algún acuse de recibido o manifestación de la pasiva que implicara la aceptación de los títulos ejecutados ni de los servicios prestados. 5.3. En este estado de cosas, deberá confirmarse la decisión opugnada. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR la providencia fechada 6 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. 6 Páginas 1 – 10 Archivo 005_AnexosDemanda, ib. 6 Ejecutivo 31 2025 00068 01 6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas por no estar trabada la litis. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0b69a5dadc07952081056d2d40828d940d11990869cc92e6fd1deb3f0063550 Documento generado en 30/07/2025 04:53:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7