República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220150068201 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ AGUSTÍN TORRES GUERRA Demandados: MAICITO S.A. Trámite: Recurso de apelación de sentencia Valledupar, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)1.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSE AGUSTÍN TORRES GUERRA contra MAICITO S.A. I.
ANTECEDENTES El demandante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad MAICITO S.A. con el propósito de que se declare judicialmente que, entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales entre el 08/10/2007 y el 02/10/2012, fecha en la que finalizó de manera unilateral e injustificada por parte de la demandada. 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 23 de julio de 2025, acta n° 21 Radicación n.º 20001310500220150068201 En consecuencia, solicitó se condene a la sociedad demandada MAICITO S.A. a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a uno de igual o superior categoría, con el pago debidamente indexado de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se materialice efectivamente el reintegro, junto con la indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, en atención a que la terminación del vínculo laboral se produjo encontrándose el actor en estado de debilidad manifiesta, así como al pago de las costas procesales y agencias en derecho correspondientes.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que el 8 de octubre de 2007 suscribió con la sociedad demandada un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de «Jefe de Bodega» en la ciudad de Valledupar, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12 pm y de 2:00 pm a 6:00pm, asimismo aseveró que su remuneración inicial fue de $650.000 mensuales.
Indicó que el 13 de mayo de 2009 SaludCoop EPS remitió comunicación a la empresa demandada, solicitando el envío de los documentos requeridos para el estudio de una presunta enfermedad de origen profesional de José Agustín Torres Guerra, por lo que el 16 de octubre de 2009 se le practicó una resonancia magnética de columna lumbar, en la cual se diagnosticó hernia discal L5-S1.
Agregó que, el 13 de mayo de 2010 SaludCoop EPS remitió comunicación a la sociedad Maicito S.A., en la que formuló recomendaciones sobre las condiciones bajo las cuales José Agustín Torres 2 Radicación n.º 20001310500220150068201 Guerra debía desempeñar sus labores, durante un período de seis (6) meses. Manifestó que el 24 de septiembre de 2012 le fue notificado, mediante comunicación escrita, la decisión unilateral de la empleadora de dar por terminado el contrato de trabajo, la cual se hizo efectiva el 2 de octubre de 2012 al culminar la jornada laboral.
En consecuencia, el 18 de octubre de 2012 recibió la constancia laboral correspondiente y la liquidación definitiva de prestaciones sociales por la suma de $1.696.889, así como el pago de una indemnización por despido sin justa causa por valor de $3.765.667, precisó que para ese momento devengada un salario mensual de $950.000. Afirmó que, el 25 de octubre de 2012 se le practicaron exámenes médicos ocupacionales de retiro, en los cuales se diagnosticó que padecía de hernia discal L5-S1, patología que requería calificación de origen por parte de la EPS.
Posteriormente, el 29 de noviembre de 2012 presentó derecho de petición ante la ARP Colpatria S.A., solicitando la remisión de su caso a la Junta de Calificación de Invalidez para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Expuso que, el 13 de diciembre de 2012 la ARL dio respuesta al derecho de petición, señalando que no era posible diligenciar el reporte de enfermedad de origen laboral por cuanto no se habían aportado los documentos requeridos, tanto por parte de la EPS como del empleador.
Por ende, no fue posible la calificación por parte de dicha administradora. Finalmente, manifestó que como resultado de su condición de salud se han visto restringidas sus oportunidades de acceder a un nuevo empleo, 3 Radicación n.º 20001310500220150068201 además, fue desafiliado del sistema de seguridad social y tal circunstancia ha impedido la continuidad de los exámenes y tratamientos médicos necesarios para su recuperación. Reprochó que su empleador tenía pleno conocimiento de su condición de «minusvalía», y «circunstancia de discapacidad», lo que lo convierte en sujeto de especial protección constitucional por parte del Estado, empero, con ocasión a esa condición fue que su empleadora decidió terminar unilateral el vínculo laboral que los unía. Indicó que el 25 de agosto de 2015 presentó derecho de petición dirigido a la empresa demandada, mediante el cual solicitó su reintegro laboral por ineficacia del despido, su afiliación al sistema de seguridad social integral, el reconocimiento y pago de sus derechos laborales y de la correspondiente indemnización por el despido injusto en estado de debilidad manifiesta.
Sin embargo, «a la fecha» no ha recibido respuesta alguna por parte de la empleadora. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La presente demanda fue repartida el 28 de septiembre de 2015 ante al Juzgado Segundo del Circuito de Valledupar, despacho que, en proveído de 15 de diciembre de 20152, la admitió y ordenó la notificación correspondiente a la parte demandada.
Una vez cumplido dicho trámite, y habiéndose notificado debidamente a Maicito S.A., dicha compañía contestó la demanda3 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de condena, así como a la segunda pretensión declarativa. Aceptó los 2 3 Folio 60 del Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf del C01Primera Instancia. Archivo digital C01Principal (Pagina 76 en adelante) 4 Radicación n.º 20001310500220150068201 hechos 1° al 24°, 26 al 32° y 44° al 45° frente a los demás indicó que no eran ciertos o no los aceptaba.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: «i) inexistencia del derecho del demandante a reclamar ante esta jurisdicción estabilidad laboral reforzada, ii) no estar acreditado que el demandante se encontraba en la limitación física y dentro de los porcentajes de ley, para efectos de ser cobijada por la protección a la que se refiere el artículo 26 de la ley 361 de 1997, y, iii) genérica».
La parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral con el demandante, derivada de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 8 de octubre de 2007, el cual fue terminado de forma unilateral por el empleador el 2 de octubre de 2012. Señaló que con ocasión de dicha terminación se efectuó el pago de la indemnización correspondiente, así como la liquidación de las prestaciones sociales a las que tenía derecho el trabajador.
Expuso que, con la carta emitida por SaludCoop EPS el 13 de mayo de 2009, no le fue comunicado a la empresa la existencia de enfermedad alguna ni el origen de esta. Añadió que, el examen médico practicado el 25 de octubre de 2012 se realizó con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, sin que dicho examen arrojara como diagnóstico una «hernia discal L5-S1», como lo afirma el demandante, sino un «lumbago no especificado», lo que descarta la existencia de la patología alegada al momento del despido, así como la calificación de origen correspondiente.
La demandada precisó que, en cumplimiento de sus deberes, el 24 de junio de 2010 hizo entrega a SaludCoop EPS de la documentación requerida para la calificación del presunto origen de la enfermedad 5 Radicación n.º 20001310500220150068201 aducida por el trabajador, desconociendo las razones por las cuales la ARL Colpatria no dio trámite al referido procedimiento.
Por último, afirmó que no se encontraba acreditado que el demandante padeciera de una limitación física o de una condición de salud que le impidiera el desempeño de sus funciones al momento de la terminación del contrato, por lo que no se configura en el presente caso la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada por estado de debilidad manifiesta.
En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el litigio se fijó en los siguientes términos: «[ ] establecer si al momento de la terminación [ ] José Agustín Torres Guerra gozaba de protección especial reforzada bajo la modalidad de debilidad manifiesta, segundo: si para terminar el contrato de trabajo le era obligatorio a Maicitos S.A. solicitar al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social permiso para dar por terminado el contrato de trabajo al señor José Agustín Torres Guerra, tercero: si hay lugar ordenar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo entre las partes y consecuencialmente ordenar el reintegro y/o el restablecimiento del contrato del demandante a su puesto de trabajo y ordenar la no solución de continuidad más el pago de los derechos por salarios, prestaciones sociales, seguridad social y parafiscales que se hubiesen causado si prosperara la debilidad manifiesta entre el día de la terminación del contrato de trabajo y el restablecimiento del mismo, si hay lugar a ello; cuarto: si el demandante tiene o no derecho a que su empleadora le cancele 180 días de indemnización por despido sin autorización del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social dada la calidad que predica de ser titular de protección laboral reforzada por debilidad manifiesta y por último si prosperan las costas del proceso (…) y si prosperan las excepciones propuestas por la parte demandada»4 III.
SENTENCIA RECURRIDA 4 Minuto 12:28 del Archivo 02Audiencia FL 87. 6 Radicación n.º 20001310500220150068201 Surtido el trámite de rigor, en audiencia de trámite y juzgamiento de 9 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, profirió sentencia en la que resolvió: «PRIMERO: ABSOLVER a la demandada MAICITO S.A. de las pretensiones de la demanda presentada por JOSÉ AGUSTIN TORRES GUERRA.
Conforme a la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: Declara probada la excepción de inexistencia del derecho del demandante a reclamar estabilidad laboral reforzada absteniéndose del estudio de las restantes excepciones de conformidad con el art 282 del CGP, al no salir adelantes las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Costas a la parte demandante, en la suma de $500.000 pesos a favor de la empresa demandada MAICITO S.A.
CUARTO: en caso de no ser apelado se envía en consulta (…)» El a quo concluyó que, para el momento en que se produjo la terminación unilateral del contrato de trabajo del accionante, el empleador no se encontraba obligado a obtener autorización previa del Ministerio del Trabajo, en tanto no se configuraban los presupuestos que hacen exigible dicho requisito conforme al ordenamiento jurídico, en especial, porque no se observa que para aquel momento el trabajador tuviese algún grado de discapacidad.
Advirtió que, si bien se encontraba acreditado que el actor presentó una patología en el año 2010, lo cierto es que dicha condición fue objeto de diagnóstico con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, acaecida en el año 2012. En tal sentido, consideró que, para la fecha del despido, el trabajador no se hallaba en estado de debilidad manifiesta, ni existía proceso alguno de calificación de pérdida de capacidad laboral que permitiera deducir la necesidad de sujeción al fuero de estabilidad laboral reforzada, tampoco advirtió la existencia de recomendaciones laborales o 7 Radicación n.º 20001310500220150068201 incapacidades medicas a su favor, a fin de poder predicar el carácter discriminatorio de su desvinculación laboral.
Además, expuso que, aunque en el sub-lite se decretó de oficio la realización de un dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación del Magdalena, esta entidad determinó que la fecha de estructuración de sus patologías fue posterior a la época de desvinculación, es decir, luego de finalizada su relación laboral con la demandada Maicito S.A. En suma, destacó que no se acreditó la existencia de un despido en condiciones de debilidad manifiesta, ni de una situación fáctica que hiciera procedente la protección especial derivada del fuero de estabilidad laboral reforzada.
En ese orden, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho del demandante a reclamar dicha protección, denegó la prosperidad de las pretensiones encaminadas al reintegro y demás reclamaciones derivadas. Finalmente, se abstuvo de estudiar las demás excepciones de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso y, condenó al precursor en costas y agencias en derecho.
III. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, específicamente en lo relacionado con el numeral tercero del acápite resolutivo, referido a la condena en costas y agencias en derecho5. En sustento de su inconformidad, argumentó que su actuación frente a la 5 Minuto 19:40 del Archivo 14AudienciaArt80Sentencia del C01Primera Instancia. 8 Radicación n.º 20001310500220150068201 administración de justicia se enmarcó en la buena fe, toda vez que acudió al proceso judicial ante la presunta vulneración de sus derechos laborales, derivada de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador.
En este contexto, argumentó que la presentación de la demanda nunca se pretendió un beneficio económico a las cuales el demandante no tuviera derecho, motivo por el cual, solicitó la revocatoria de la sentencia en el extremo referente a las costas y agencias en derecho, al efecto textualmente señaló: «En razón a los otros apartes de la providencia judicial, estoy manifestándole que lo puede enviar al superior jerárquico en consulta por ser adversa a la parte demandada.
Pero en razón, el recurso de apelación es única y exclusivamente con el resuelve número tres (…)»6 IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación y en proveído del 21 de mayo de 2024 se corrió traslado a las partes para alegar, en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
En tal oportunidad ambos extremos optaron por no presentaron alegatos de conclusión. Luego, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCEA24-73 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el Despacho 02 de esta Sala, el 20 de junio de 2024 remitió el proceso a este despacho. En ese orden, 6 Minuto 20:35 del Archivo 14AudienciaArt80Sentencia del C01Primera Instancia. 9 Radicación n.º 20001310500220150068201 se avoca conocimiento del asunto y se procede a emitir sentencia. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido y que saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
Problema Jurídico. De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar si fue acertada la decisión de la juez de primera instancia al condenar en costas procesales a la parte demandante, análisis que versará única y exclusivamente sobre dicho aspecto, en virtud del principio de consonancia dispuesto en el a 66A del CPLSS.
Empero, se considera oportuno destacar, que, pese a que la sentencia le fue totalmente desfavorable al demandante, no se activó el grado jurisdiccional de consulta, al haberse formulado por parte del demandante (trabajador) recurso de apelación, pues, el legislador fue claro al indicar que las sentencias de primera instancia que resultarán totalmente adversas a las pretensiones del trabajador «serán 10 Radicación n.º 20001310500220150068201 necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas»7.
Nótese que, la Corte Constitucional en sentencia CC C-424-2015, se pronunció sobre la naturaleza y procedencia del grado jurisdiccional de consulta en materia laboral en los siguientes términos: «De igual modo, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del principio de consonancia en las sentencias de segunda instancia -artículo 35 de la Ley 712 de 2001- declaró su exequibilidad a través de la sentencia C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
Adicionalmente, en dicha oportunidad, este Tribunal se refirió al grado jurisdiccional de consulta en los siguientes términos: A diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
(Subraya fuera de texto) La consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate. La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado.” (Subraya fuera de texto)» 7 Inciso segundo del artículo 69 del CPTYSS. 11 Radicación n.º 20001310500220150068201 Análisis del caso concreto Como primera medida se hace necesario recordar el concepto del instituto de las costas procesales para tener un criterio orientador, las cuales han sido definidas por el Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, así: «La Corte ha entendido que las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso.
Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado ( )» 8 En armonía con lo anterior, las costas procesales han sido explicadas por la doctrina, la jurisprudencia y la normativa vigente como los gastos que una parte debe asumir para conseguir una resolución judicial sobre un derecho9; también puede considerarse como una responsabilidad financiera que recae sobre quien recibe un fallo en su contra10.
Las obligaciones mencionadas se alinean con lo estipulado de antaño por la Corte Constitucional, donde se refiere a las costas procesales y agencias en derecho como: «(…) aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el 8 CC, sentencia T- 625 de 2016. 9 Hernando Morales M., Curso de Derecho Procesal Civil, parte general, 4ª edición, Ediciones Lerner, p. 508. 10 Hernán Fabio López, Instituciones del Derecho Procesal Civil Colombiano, Dupre Editores, Undécima edición, 2012, p. 105. 12 Radicación n.º 20001310500220150068201 trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales - vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil (tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia o por el colegio de abogados del respectivo distrito y naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el representante judicial o la parte que litigó personalmente (…)»11 Ahora bien, conforme lo prevé en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales en virtud de la integración normativa del artículo 145 del CPTYSS, «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. ( )». Pues bien, descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que la condena en costas procede conforme a las reglas previstas en la normativa procesal, en ese orden, en el presente asunto las de primer grado fueron impuestas por el a quo a la parte vencida en el proceso, es decir, al precursor, en la sentencia que resolvió la primera instancia, lo cual se encuentra acorde con lo dispuesto por el legislador en los numerales primero y segundo del artículo 365 del CGP, previamente citado12.
Ahora bien, el apoderado judicial del demandante, José Agustín Torres Guerra, sustentó su recurso de alzada alegando que debía ser 11 Sentencia C- 539 de 1999. Numeral 2° del artículo 365 del CGP: «La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella». 12 13 Radicación n.º 20001310500220150068201 exonerado del pago de costas procesales bajo el argumento de haber actuado de «buena fe» a lo largo del proceso.
No obstante, dicho planteamiento resulta improcedente, por cuanto la buena fe no constituye un criterio legal para exonerar o imponer costas, toda vez que, conforme al artículo 365 del Código General del Proceso, lo determinante para tal condena es el resultado del proceso, por lo que, en el caso de la parte actora, dependerá de la prosperidad o no de la demanda.
Memoremos, que mediante sentencia de primera instancia proferida el 9 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar concluyó que la pérdida de capacidad laboral del demandante no se encontraba presente ni vigente durante la relación laboral que sostuvo con la empresa Maicito S.A. En consecuencia, no se configuró un escenario de debilidad manifiesta que permitiera activar la protección especial derivada de dicha condición. Por esta razón, el despacho resolvió declarar improcedente la pretensión de reintegro, así como las demás solicitudes formuladas en la demanda.
Es decir, que el demandante resultó vencido dentro del proceso, por lo que, el Juzgado impuso la condena en costas en su contra, en cumplimiento de lo dispuesto tanto por la normativa procesal como por la jurisprudencia. Adicionalmente, importa señalar que la imposición de costas debe realizarse con base en criterios objetivos, conforme a lo que establece el ordenamiento jurídico y, no a partir de valoraciones subjetivas como las que pretende el demandante.
Por lo tanto, no resulta jurídicamente procedente acceder a lo solicitado por la parte actora en relación con la exoneración de costas y, en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. 14 Radicación n.º 20001310500220150068201 No habrá condena en costas en esta instancia por no haberse causado (numeral 8° del artículo 365 CGP).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, el 9 de junio de 2023, dentro del proceso que promovió JOSÉ AGUSTÍN TORRES GUERRA contra MAICITO S.A., por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 15 Radicación n.º 20001310500220150068201 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 16