República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C. veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103005201900201 02 EJECUTIVO DANIEL PERDOMO CIFUENTES EDDY AURORA CRUZ OLARTE Y OTROS APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, en contra del auto fechado 15 de noviembre del 20231, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se decretaron unas medidas cautelares.
ANTECEDENTES: 1. Mediante la providencia objeto de inconformidad, el a quo relevó del cargo al curador ad-litem designado mediante providencia del 26 de julio del 2023, a la vez que negó la solicitud allegada por las demandadas Eddy Aurora y Luz Marina Cruz Olarte, de aplicar el desistimiento tácito, al considerar que no se cumplen los presupuestos contemplados en el artículo 317 del Código General del Proceso, dado que el curador ad-litem no ha aceptado el cargo. 2.
Inconforme con la anterior determinación, las demandadas interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación, a efectos de que se decrete esa figura procesal y se ordene cancelar las medidas cautelares practicadas, bajo el argumento que el 27 de julio del 2023 se requirió a la actora para que notificara al señor Nelson Andrés Rodríguez Cruz, sin que la parte presentara prueba de las actuaciones desplegadas encaminadas a Ver archivo “0063AutoRelevaCurador0k.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente remitido en calidad de préstamo para resolver la alzada 1 Ejecutivo 110013103005201900201 02 de Daniel Perdomo Cifuentes contra Eddy Aurora Cruz Olarte y otros cumplir su carga procesal, y conforme lo dispone el literal c) del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, no existió actuación de oficio o a petición de parte que interrumpiera el término conferido; además han pasado más de cuatro años sin que se realice actuación alguna que permita continuar con el trámite procesal respectivo. 3.
Mediante auto fechado 18 de marzo de 2024, el a quo mantuvo las decisiones objeto de inconformidad, al considerar que no luce procedente la aplicación del desistimiento tácito, dado que la comunicación enviada al curador ad litem designado en el auto censurado, interrumpió el término de que trata el literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso, a pesar de obedecer a una actuación de oficio, dado que el requerimiento data del 26 de julio del 2023 y la comunicación del 2 de agosto del mismo año, de igual forma existió una suspensión de términos que impide la aplicación de la sanción. Acto seguido, concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo, circunstancia por la cual el asunto viene siendo conocido por este despacho judicial.
CONSIDERACIONES 1. En la medida que el decreto de desistimiento tácito, en efecto es una sanción que se deriva de la inactividad en el proceso, pues así lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia al considerar que esta figura: “tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo”2.
Debe tenerse en cuenta que conforme lo prevé el artículo 317 del Código General del Proceso, su declaratoria solo obedece al silencio de la parte frente a un requerimiento realizado por el juez o cuando se materializa la inactividad en el asunto durante el término y en los casos que la ley 2 STC152-2023 rad.11001020300020220391500 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 2 Ejecutivo 110013103005201900201 02 de Daniel Perdomo Cifuentes contra Eddy Aurora Cruz Olarte y otros expresamente dispone, regla esta de cara al asunto objeto de estudio, el cual se encuentra en la etapa inicial del litigio, notificación del auto que libró la orden de apremio, y, en todo caso, la última actuación surtida por el despacho data del 26 de julio del 20233.
De igual forma, no puede pasarse por alto que conforme lo ha puntualizado el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, la condición para imponer el desistimiento, es la inactividad procesal, la cual debe ser atribuible a las partes en contienda, no así a la autoridad judicial, pues así lo tiene consagrado la jurisprudencia cuando advierte “si la falta de impulso es a causa del despacho por el incumplimiento de sus funciones, la aplicación de la figura es improcedente”4. 2.
Así las cosas, descendiendo al caso concreto y teniendo en cuenta que las recurrentes soportan su réplica en dos circunstancias puntuales consistentes en que, por un lado, el requerimiento realizado para notificar al señor Nelson Andrés Rodríguez Cruz, se encuentra vencido sin que la parte interesada acreditara actuación alguna al respecto y, por el otro, porque han transcurrido más de cuatro años desde que se libró la orden de apremio, sin que el asunto continúe su trámite procesal; advierte esta magistrada el fracaso de la alzada por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, aun cuando es cierto que, desde el 29 de abril de 2019 se libró el mandamiento de pago en el asunto de la referencia, no se pude perder de vista que a la fecha no se ha integrado en debida forma el contradictorio, pues pese a las actuaciones surtidas y las notificaciones realizadas, faltan por notificar los herederos indeterminados de Carmen Ismelda Cruz Olarte y Dolores Cecilia Cruz Olarte, así como de otros que al igual que ellas fallecieron con anterioridad a la presentación de la presente ejecución, de allí que mediante el mismo auto por el cual se realizó el requerimiento previo, se designó como curadora ad litem a la doctora Martha Lucia Arias Blanco, a quien debía comunicarse por el medio más expedito su designación, lo cual incumbía a la secretaría del despacho conocedor del 3 Archivo “0058AutoDesignaCurador.pdf”ídem STC314-2023 reiterada en STC6147-2023 rad.11001020300020230234200 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 4 3 Ejecutivo 110013103005201900201 02 de Daniel Perdomo Cifuentes contra Eddy Aurora Cruz Olarte y otros asunto y que sólo fue realizado hasta el 2 de agosto del 2023 a las 11:05 AM, como obra en el archivo “0059EnviadoAutoCuradoraDraDemandante.pdf”.
Con lo anterior, resulta evidente la improcedencia del requerimiento previo a la parte ejecutante, so pretexto que ante su incumplimiento debía decretarse el desistimiento tácito, pues a la postre, la falta de impulso procesal era a causa del despacho que, incumpliendo su deber de velar por la rápida solución de los asuntos (CGP art.42, num.1), no designó a tiempo a la auxiliar de la justicia, pese a haberse emplazado a los herederos indeterminados, según constancia de registro de emplazamientos, desde el 21 de febrero del 20235.
Empero, advierte este Tribunal que oteado el expediente, obra en los archivos denominados “0054SolicitudEmplazamiento.pdf” y “0043AportaPoder.pdf”, “0056SolicitaEmplazamiento.pdf”, escritos contentivos de acto de notificación remitido al demandado Nelson Andrés Rodríguez Cruz, quien en todo caso obrando en nombre propio y por vía de representación de la señora Rosa Marlen Cruz Olarte (fallecida) como heredera determinada de las causantes ejecutadas, otorgó poder en favor del doctor Jorge Eliecer Espinel Candela, sin que frente al particular se emitiera pronunciamiento alguno, pues de cara a las actuaciones surtidas con posterioridad, la a quo profirió autos los días 13 de enero y 14 de febrero de 2023, pero únicamente requiriendo a la secretaría para que surtiera los emplazamientos respectivos a través de la plataforma Tyba.
Por lo que ciertamente, el requerimiento previo realizado el 26 de julio del 2023, tampoco era susceptible de realizarse, pues existían actuaciones pendientes de realización y pronunciamiento por parte del despacho de conocimiento. En resumen, no puede predicarse una conducta desobligada por parte de la ejecutante, menos aún se encuentra cumplido el plazo de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso, y, en todo caso, previo a requerir alguna actuación por parte del interesado, el juez debía haber surtido 5 Ver archivo “0055EmplazamientoVence14_03_23.pdf”ibídem 4 Ejecutivo 110013103005201900201 02 de Daniel Perdomo Cifuentes contra Eddy Aurora Cruz Olarte y otros todas las actuaciones procesales a su cargo; por lo que procedente es concluir que ningún yerro puede endilgarse a la decisión del juez de instancia al momento de negar la solicitud de terminación por desistimiento tácito. 3.
Desde esa perspectiva, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14319b5a454ddfe1c78dcc12f4a7493778973378155a3fc525a50933cc35677e Documento generado en 23/05/2024 04:54:47 PM 5 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica