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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 3.Radicado1998-01026-01AutoConfirmaDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, siete (7) mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: Apelación de auto Proceso: Liquidación sociedad conyugal Demandante: Teresa Bonilla Marín Demandado: Carlos Augusto Aya Calderón Radicado: 73001-31-10- 006-1998-01026-01 El suscrito Magistrado procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del extremo demandante dentro del proceso de la referencia contra el auto proferido el 12 de agosto de 20251, por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, mediante el cual negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el actor.

ANTECEDENTES La señora Teresa Bonilla Marín, a través mandatario judicial, promovió demanda2 para la liquidación de la sociedad conyugal nacida de su vínculo matrimonial con el señor Carlos Augusto Aya Calderón, la cual fue finiquitada a través de proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso con la emisión de la sentencia proferida el 14 de febrero de 1994 por el entonces 1 Archivo PDF 007, Expediente Digital de Primera Instancia, C02LiquidaciónSocConyugal. 2 Archivo PDF 001, Expediente Digital de Primera Instancia, C02LiquidaciónSocConyugal. 2 Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Ibagué. En el mismo escrito de solicitud de liquidación, el extremo demandante peticionó como medidas cautelares el embargo y secuestro de los siguientes bienes: “7.3.

Bienes inmuebles c. El bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 350-11497 del municipio de Ibagué, cuya área y linderos están consignados en la escritura 2368 19 08 55 Notaria 2 Ibagué. Oficiando a la oficina de registro e instrumentos públicos de Ibagué. d. El bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 362-5408 de Falan, Tolima.

Oficiando a la oficina de registro e instrumentos públicos de Honda. 7.4. Bienes muebles c. Un vehículo automotor tipo campero de placas BOE726 línea Prado VXA, marca Toyota, modelo 2004, color gris titan. Este bien se encuentra valorado por la demandante en sesenta millones de pesos. Oficiando a la secretaria distrital de movilidad de Bogotá. d. Un vehículo automor tipo motocicleta de placas AIK03C, línea V2C 350 T, marca United Motors, modelo 2010, color naranja negro.

Este bien se encuentra valorado por la demandante en diez millones de pesos. Oficiando a la secretaria de Tránsito y transporte de San Sebastián de Mariquita.” Bajo lo pretendido, la señora juez de primera instancia admitió la presente demanda mediante providencia del 12 de agosto de 20253, oportunidad en la que también resolvió las medidas cautelares solicitadas, negándolas respecto de los vehículos de placas BOE-726 y AIK-03C, así como de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria núm. 350-11497 y 362-5408, al considerar que, conforme a los certificados de tradición allegados, dichos bienes fueron adquiridos con posterioridad a la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y a la disolución de la 3 Archivo PDF 007, Expediente Digital de Primera Instancia, C02LiquidaciónSocConyugal. 3 sociedad conyugal entre las partes, razón por la cual no integran el haber social ni son susceptibles de gananciales, en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 598 del C. G. del P. En desacuerdo con lo decidido, la accionante, por conducto de su apoderado judicial, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación4 contra el auto que admitió la demanda y resolvió las cautelas pedidas, al considerar que la providencia parte de una comprensión inadecuada entorno a la disolución de la sociedad conyugal.

Afirma que la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso no implica por sí sola su disolución de la sociedad, situación que sólo se configura por las causales expresamente previstas en la ley, de modo que, a su juicio, esta permanecía vigente para el momento en que se adquirieron los bienes. En esa línea argumentativa, sostuvo que los bienes objeto de las medidas deben presumirse integrantes de la sociedad conyugal, pues, aunque su adquisición formal fue posterior, estos fueron obtenidos con recursos provenientes de dicha sociedad, lo que impide excluirlos anticipadamente del proceso liquidatorio.

De igual manera, indica que la negativa de las cautelas desconoce su finalidad, al dejar desprotegida la masa patrimonial susceptible de reparto y permitir eventuales actos de disposición por parte del demandado. Por lo precedente, solicitó reponer el auto recurrido para decretar el embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles relacionados.

La servidora judicial de primer grado, en proveído del 29 de octubre de 20255, resolvió negar parcialmente la reposición, al considerar que no le asistía razón a la parte recurrente en cuanto al argumento de “la supuesta subsistencia de la sociedad 4 Archivo PDF 008, Expediente Digital de Primera Instancia, C02LiquidaciónSocConyugal. 5 Archivo PDF 011, Expediente Digital de Primera Instancia, C02LiquidaciónSocConyugal. 4 conyugal”.

Precisó que, contrario a lo alegado, la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso sí conllevó a la disolución de la sociedad conyugal tal como quedó expresamente consignado en la sentencia correspondiente, razón por la cual, dicha sociedad cesó desde el 14 de febrero de 1994. En ese contexto, estimó que los bienes adquiridos con posterioridad a esa fecha no pueden ser considerados susceptibles de integrar la masa de gananciales, no cumpliéndose el presupuesto exigido para decretar las medidas cautelares solicitadas.

Por lo tanto, al verificar la fecha de adquisición de los bienes, advirtió que los vehículos y uno de los inmuebles fueron adquiridos en años muy posteriores a la disolución de la sociedad conyugal, lo que impide su afectación cautelar dentro del presente trámite. No obstante, encontró acreditado que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 362-5408 fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, motivo por el cual, sí resulta ser objeto de gananciales, procediendo entonces a reponer parcialmente la decisión inicial para decretar en relación con este predio la medida de embargo y secuestro.

De otra parte, indicó que la invocación de medidas con fundamento en el artículo 590 del Código General del Proceso no resulta procedente en este tipo de asuntos, al tratarse de un proceso de naturaleza liquidatoria y no declarativa. Así las cosas, se concedió la alzada interpuesta por la parte demandante en el efecto devolutivo ante esta Corporación. CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el recurso interpuesto contra el auto que negó decretar las medidas cautelares del proceso de liquidación de sociedad conyugal, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso. 5 Definida la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Magistratura determinar si la providencia proferida el 12 de agosto de 2025, mediante la cual se negó el embargo y secuestro de los vehículos identificados con placas AIK03C y BOE726, así como del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria N.º 350-11497, se encuentra ajustada a derecho o si, como lo sostiene el extremo demandante, el Despacho de primer grado incurrió en un yerro al considerar disuelta la sociedad conyugal previamente a la adquisición de los bienes objeto de cautela y, con fundamento en ello, excluir los referidos vehículos e inmueble.

Como primera medida para resolver la alzada, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto el inciso primero del artículo 180 del Código Civil el cual prevé que: “Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil (…)”. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4855 de 2021, reiterando el criterio afincado por esa misma Corporación el 30 de abril de 1970, indicó: “La sociedad conyugal o sociedad de bienes entre cónyuges, nace simultáneamente con el vínculo indisoluble del matrimonio.

Este y aquella se forman en un mismo instante. La sociedad de bienes no puede existir sin matrimonio. (…) Esta sociedad tiene vida subordinada: sólo puede existir donde existe un matrimonio; no tiene vida propia ni independiente; siempre está sometida a la existencia de un vínculo matrimonial. Por ello, puede tener duración menor que la del matrimonio o igualar a la de éste, pero en ningún evento puede perdurar más allá del momento en que el matrimonio quede disuelto” De este modo, queda claro que la sociedad conyugal no tiene una existencia autónoma ni independiente, sino que se encuentra supeditada al vínculo matrimonial que le da origen, por lo que su duración y disolución dependen directamente de la suerte jurídica 6 de este.

Así, cualquier análisis frente a la integración de bienes a la masa conyugal exige, en primer lugar, verificar si para el momento de su adquisición dicha sociedad se encontraba vigente. Para tal efecto, el artículo 1820 del Código Civil establece las causales de disolución de la sociedad conyugal. En el presente asunto, se encuentra acreditado tanto en el acervo probatorio como en lo manifestado por la propia parte demandante en el numeral segundo del escrito introductorio, que “El Juzgado tercero promiscuo de familia de Ibagué declaró el divorcio entre ambos conyugues y disolución de la sociedad conyugal el día 14 de febrero de 1994”.

Por ende, dicha circunstancia se subsume en la causal contenida en el numeral primero de la citada disposición, según la cual, la sociedad conyugal se disuelve “1.) Por la disolución del matrimonio”. Con base en lo anterior, se colige que la determinación de los bienes llamados a integrar la masa objeto de liquidación debe atender al momento en que tuvo lugar la disolución de la sociedad conyugal, pues es hasta ese instante que se delimita su haber.

De allí que únicamente puedan considerarse comprendidos aquellos bienes que hacían parte de la sociedad para esa fecha, sin que resulte viable extender sus efectos a adquisiciones posteriores, al haber cesado desde entonces el vínculo jurídico que permitía su incorporación. Ahora bien, respecto a las medidas cautelares solicitadas, el artículo 598 del Código General del Proceso establece que cualquiera de las partes puede pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que se encuentren en cabeza del otro; no obstante, dicha facultad se encuentra limitada a aquellos bienes que, por su naturaleza, puedan integrar la masa de la sociedad conyugal.

De acuerdo con lo expuesto, advierte esta Sala que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 350-11497, 7 junto con los vehículos de placas AIK03C y BOE726, fueron adquiridos en los años 2017, 2018 y 2021, es decir, con posterioridad al momento en que se produjo la disolución de la sociedad conyugal. En ese sentido, al no satisfacerse el presupuesto exigido para la procedencia de las medidas cautelares para esta clase de asuntos, no resulta viable acceder al embargo y secuestro solicitados sobre los mismos.

Así las cosas, se concluye que la decisión adoptada por el Despacho de primera instancia se encuentra ajustada a derecho en cuanto negó el decreto de las medidas cautelares en lo que atañe los bienes previamente referidos, por no cumplir con los presupuestos legales exigidos para su procedencia. Sean suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar el auto objeto de reproche.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR del auto proferido el 12 de agosto de 2025 por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante – parte demandante.

TERCERO: INCLÚYASE en la liquidación de costas que se realizará por la secretaría del Juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, la suma de (1) un 8 salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado Firmado Por: Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 731a47435ce011022ddfed8073dab895e593ed7bbc52d84e9535f0a8e59fb75d Documento generado en 07/05/2026 01:57:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica