Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 06 98 - Sentencia Segunda Inst. - 2019-00140 - Marli Castillo vs Clinica Santa Sofia y otro (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 098 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 019 Guadalajara de Buga, Valle, primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral de MARLI CASTILLO MARIMON contra CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA.

Radicación No: 76-109-31-05-001-2019-00140-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y la CLINICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, el veintiséis (26) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora Marli Castillo Marimón, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y la Corporación de Servicios Médicos Internacional – COSMITET Ltda., con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre ella y la Clínica durante el período comprendido entre el 3 de febrero de 2017 y el 30 de noviembre de 2018.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLI CASTILLO MARIMON DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2019-00140-01 En consecuencia, solicita que se condene solidariamente a ambas entidades al pago de las prestaciones sociales y vacaciones correspondientes, así como a su debida reliquidación, incluyendo los emolumentos derivados del trabajo suplementario.

También reclama el pago de la seguridad social integral, subsidio familiar, indemnización moratoria conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido injustificado, indemnización del parágrafo 1 del artículo 65 del CST, indexación, costas procesales y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, la demandante manifestó que fue contratada mediante contrato de prestación de servicios para desempeñarse como médico general a partir del 3 de febrero de 2017. Indicó que su horario de trabajo variaba semanalmente, cubriendo turnos de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., y quincenalmente los fines de semana de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. Estos turnos eran asignados por la coordinación médica y el representante legal de la demandada, quienes entregaban los cuadros de turnos correspondientes.

Señaló que su último salario fue de $5.022.000 y que debía presentar cuentas de cobro mensualmente. Afirmó que prestaba sus servicios de manera personal, siguiendo instrucciones y órdenes de sus superiores inmediatos. Relató que la empleadora registraba los pagos como honorarios profesionales, y que fue la propia demandante quien asumió el pago de la seguridad social integral.

Indicó que la terminación de la relación laboral fue injustificada y ocurrió el 30 de noviembre de 2018. Añadió que los implementos de trabajo que utilizaba eran propiedad de la Clínica Santa Sofía. Manifestó que nunca disfrutó vacaciones, no se le consignaron cesantías ni sus intereses, no se realizaron aportes a la caja de compensación familiar, ni se le pagaron primas, trabajo suplementario ni liquidación final.

Finalmente, sostuvo que al momento de la terminación no le fueron entregados los comprobantes de pago de seguridad social y parafiscales correspondientes a los últimos tres meses. Concluyó señalando que COSMITET Ltda. es la socia mayoritaria de la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLI CASTILLO MARIMON DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2019-00140-01 Clínica Santa Sofía y la entidad encargada de realizar los pagos a su favor. 1.2.

La contestación de la demanda

1.2.1. CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA La demandada, a través de su apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total, buena fe, genérica o innominada, prescripción, e inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo.

Como argumento de su defensa, enunció que no existió ningún vínculo laboral entre la demandante y la CLINICA SANTA SOFIA; toda vez que, la naturaleza de la relación se desarrolló de conformidad al contrato de prestación de servicios. Además, la señora MARLI CASTILLO ejecutó sus labores con autonomía e independencia, tuvo a su cargo el pago de la seguridad social, así como también, la contraprestación reconocida fue con ocasión a los honorarios pactados.

En ese sentido, no se cumplieron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, delimitados en el artículo 23 del CST. Finalmente, enunció que su representada siempre actuó de buena fe.

1.2.2. ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS - ACTISAS A su turno el apoderado judicial de la empresa convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, genérica o innominada, prescripción, e inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo.

Como sustento señaló que, la demandante nunca tuvo una relación contractual ni laboral con COSMITET LTDA; incluso, los hechos y pruebas de la demanda se circunscriben a que la señora MARLI CASTILLO suscribió con la CLINICA SANTA SOFIA un contrato de prestación de servicios, en el que su representada no tuvo injerencia alguna. Por ello, no se encuentra obligada al pago de las acreencias laborales alegadas.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLI CASTILLO MARIMON DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2019-00140-01 1.3. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del veintiséis (26) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA las excepciones de fondo de propuestas por COSMITE LTDA, intitulada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y consecuentemente ABSOLVER de las PRETENSIONES formuladas por la parte actora.

SEGUNDA: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES formuladas por LA CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación de trabajo entre la MARLI CASTILLO MARIMÓN y la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO entre el 3 de febrero de 2017 al 31 de noviembre 2018.

CUARTO: CONDENAR a CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y de acuerdo con lo expuesto en el presente proveído pagar a favor de la señora MARLI CASTILLO MARIMÓN siguientes valores por los siguientes conceptos:

QUINTO: CONDENAR a CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y de acuerdo con lo expuesto en el presente proveído pagar a favor de la señora MARLI CASTILLO MARIMÓN a título de indemnización REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLI CASTILLO MARIMON DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2019-00140-01 del artículo 65 del C.S.T. la suma de $101.322.720.oo que corre entre el 30 de noviembre 2018 al 30 de noviembre de 2020 y a partir del mes 25, esto es, 1 de diciembre de 2020, intereses moratorios hasta que se verifique el pago de la obligación de carácter pecuniarios a excepción de las vacaciones.

SEXTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y de acuerdo con lo expuesto en el presente proveído pagar a favor de la señora MARLI CASTILLO MARIMÓN a título de sanción moratoria establecida en el art 99.3 L 50 de 1990, en cuantía de $ 47.615.615.

SEPTIMO: ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO de las demás pretensiones incoadas por la señora MARLI CASTILLO MARIMÓN, por lo anteriormente indicado.

OCTAVO: CONDENAR en costas procesales a CLINICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y favor de la señora MARLI CASTILLO MARIMÓN Se fijan las agencias en derecho en la suma de dos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Esta decisión queda notificada en estrados” La operadora jurídica argumentó que la relación contractual de la demandante evidenció subordinación, sin que la demandada Clínica Santa Sofía la desvirtuara.

Se destacó que no se acreditó el pago de prestaciones sociales ni el trabajo suplementario. Además, no procede la indemnización por despido injusto, pues existe una carta de renuncia. Se concluyó que el empleador actuó de mala fe al encubrir una relación laboral condenado al pago de las indemnizaciones y que la demandante no probó los pagos asumidos por seguridad social.

En cuanto a la demandada COSMITET señaló que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el sub examine no operó la presunción legal del contrato de trabajo, toda vez que, la actora no demostró los elementos esenciales para su configuración. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLI CASTILLO MARIMON DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2019-00140-01 1.4.

Recurso de apelación 1.4.1. Demandante El abogado de la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como de los descansos compensatorios correspondientes, con fundamento en las pruebas documentales allegadas al proceso, especialmente los cuadros de turnos y el YASPER.

Asimismo, indicó que dichos emolumentos deben ser tenidos en cuenta como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, los aportes al sistema de seguridad social y las indemnizaciones moratorias. Señaló que, respecto a la indemnización moratoria prevista en el parágrafo primero del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no obra material en el expediente que acredite el pago de los aportes al sistema de seguridad social por parte de las demandadas, razón por la cual solicitó la correspondiente condena por este concepto. 1.4.2.

Demandada Clínica Santa Sofía del Pacífico. La apoderada judicial de la parte demandada solicitó la revocatoria de la declaratoria de contrato realidad, argumentando que la juzgadora incurrió en una incorrecta valoración del acervo probatorio, ya que no se demostró la existencia de una relación laboral entre la demandante y la Clínica Santa Sofía del Pacífico.

Señaló que, aunque podrían identificarse algunos elementos propios de una relación laboral, no se acreditó el elemento esencial de subordinación. Sostuvo que lo que realmente se probó fue la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual las partes pactaron honorarios con base en el valor hora ejecutada, siendo el monto final variable según los servicios prestados, como se evidencia en las cuentas de cobro y en las declaraciones rendidas en el proceso.

Además, destacó que la señora Marli Castillo tenía la posibilidad de delegar los turnos a otros profesionales. Indicó que la demandante no estaba sujeta a órdenes, sanciones ni a un control directo por parte de la clínica. Resaltó que la médica conocía REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLI CASTILLO MARIMON DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2019-00140-01 claramente la diferencia entre un contrato laboral y uno de prestación de servicios, y que aceptó voluntariamente esta modalidad por conveniencia profesional, gozando de autonomía para organizar sus turnos e incluso suspender la prestación del servicio.

Cuestionó la credibilidad de los testigos presentados por la parte actora, señalando que uno de ellos no conocía a la demandante y otro había intervenido como testigo en procesos similares, lo que podría comprometer su imparcialidad. Aclaró que el cumplimiento por parte de la clínica de las obligaciones normativas del sector salud, como el suministro de insumos y la aplicación de protocolos, no constituye subordinación sino cumplimiento regulatorio.

Añadió que la demandante asumía el pago de su seguridad social y prestaba servicios a otras entidades, lo que evidencia su independencia. Finalmente, solicitó de manera subsidiaria la revocatoria de las sanciones impuestas conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no haberse demostrado mala fe por parte de su representada. 1.5.

Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia respecto de declarar probado el contrato realidad suscitado entre las partes. Expresó que, por la condición más beneficiosa su representada es merecedora de la indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 del CST; puesto que, las entidades demandadas no realizaron el pago completo de los aportes a la seguridad social y parafiscales al no incluir todos los factores salariales, específicamente el trabajo suplementario.

En correlación a ello, requirió que se efectúe la reliquidación de dichas acreencias. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLI CASTILLO MARIMON DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2019-00140-01 Indicó que, se le debe conceder la indexación de la indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 con el fin de que se garantice la satisfacción total de la obligación debida por ese concepto.

A su vez, la demandada CLINICA SANTA SOFÍA, con fundamento en las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, ratificó las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y los argumentos enunciados en el recurso de alzada. Por su parte, la demandada COSMITET guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.

Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada Clínica Santa Sofía del Pacifico LTDA, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido. 3. Problema Jurídico En primer lugar, debe decirse que la demandada CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONAL – COSMITET LTDA fue REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLI CASTILLO MARIMON DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2019-00140-01 absuelta de las pretensiones incoadas, frente a esta declaración o se presentó inconformidad y a ello estará la Sala.

Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una relación de trabajo entre la señora MARI CASTILLO MARIMON y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.? En caso afirmativo se analizará ¿Si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos, y los recargos? ii.) ¿Si la demandada actuó bajo los parámetros de la buena fe, para ser exonerada del pago de la indemnización del artículo 65 CST y la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990? 4.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 5. Argumento de la decisión 5.1. Principio de la primacía de la realidad - Contrato de trabajo Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLI CASTILLO MARIMON DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2019-00140-01 temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).” 5.2. Subordinación De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Español, la acepción subordinación designa: “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”. Uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le presta un servicio “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del trabajador de acatarlas.

Desde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no es totalmente autónoma en la determinación de su actuación laboral y tal situación encaja perfectamente dentro del concepto de subordinación laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo la partida N°48531, M.P. Dr. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Explicó: “Para comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLI CASTILLO MARIMON DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2019-00140-01 legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». 6.

Caso concreto La parte demandada sostiene que en el proceso no se cumplieron los requisitos necesarios para aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, y por tanto, no puede darse por demostrada la existencia de una relación laboral. No obstante, quedó acreditada la prestación de servicios por parte de la demandante a favor de la clínica desde el 3 de febrero de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2018, como se aceptó en la contestación de la demanda y se evidencia en el contrato de prestación de servicios (pág. 30, archivo 17) y en la carta de renuncia presentada por la trabajadora (pág. 32, archivo 17).

En consecuencia, correspondía a la parte demandada demostrar que dichos servicios no fueron prestados bajo subordinación ni de forma remunerada, a fin de desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Durante su interrogatorio, la demandante reconoció haber suscrito un contrato de prestación de servicios con la Clínica Santa Sofía, recibiendo honorarios según las horas efectivamente trabajadas.

Indicó que no podía elegir su jornada laboral, que laboraba de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. en la clínica y en las tardes en COSMITET, bajo otro contrato. Afirmó que solo tenía dos contratos, presentaba cuentas de cobro detallando las horas trabajadas, no podía ceder el contrato, debía cumplir un horario, solicitar permisos con antelación, rendir cuentas al coordinador médico, asistir a comités mensuales, reportar casos clínicos, y utilizar los implementos de la clínica para cumplir sus funciones.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLI CASTILLO MARIMON DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2019-00140-01 El representante legal de la Clínica Santa Sofía manifestó que entre 2017 y 2018 no había médicos de planta, que los contratos podían terminarse en cualquier momento, y que los implementos utilizados por la demandante eran de la clínica.

Afirmó que, por tratarse de un contrato de prestación de servicios, no se pagaban prestaciones sociales. Indicó que las capacitaciones no eran obligatorias, que el cargo de médico general hacía parte del objeto social de la clínica, y que los servicios se prestaban exclusivamente en sus instalaciones. Añadió que los médicos podían delegar funciones sin autorización, siempre que el reemplazo estuviera validado por la clínica, y que el pago se realizaba mediante cuentas de cobro presentadas en los primeros cinco días del mes.

En el archivo 17 del expediente digital reposa el contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor Miguel Ángel Duarta Quintero, en calidad de representante legal de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., y la señora Marli Castillo Marimón. En dicho contrato se establece que la contratista prestaría servicios como médico general en las instalaciones de la clínica, de forma personal o mediante un tercero, conforme a las instrucciones acordadas con el contratante.

También se estipula que debía asistir a reuniones y capacitaciones, cumplir con protocolos de higiene y seguridad, y diligenciar formatos necesarios para el recobro de servicios. Además, se prohíbe la cesión del contrato sin autorización expresa y escrita del contratante. Hasta aquí entonces, considera la Sala que la parte demandada fue inferior a su carga probatoria, pues no trajo elementos de juicio para desvirtuar la presunción que operó en su contra.

Respecto de la declaración del testigo Iván Darío Cantillo, la recurrente reprocha su valor probatorio señalando que está viciado dada la experiencia respecto a su discurso al haber participado como testigo en otros asuntos similares y tener un interés en el proceso. Frente al reproche considera la Sala, que el testigo tenía una percepción directa de como suscitó la relación laboral al haber ejercido el mismo cargo de la demandante como médico general, incluso en algunas ocasiones le recibió turnos. El testigo señaló que trabajó en la clínica entre 2015 y el 1 de enero de 2018.

Señaló que la demandante debía cumplir un horario supervisado, que los turnos eran programados por el jefe inmediato, que existía un sistema de control de pacientes (YASPER), y que los cuadros de turno REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLI CASTILLO MARIMON DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2019-00140-01 eran de obligatorio cumplimiento.

Además, mencionó que debía notificar ausencias, diligenciar formatos MIPRES, seguir instrucciones de especialistas, y que los implementos de trabajo eran proporcionados por la clínica. También indicó que nunca se pagaron prestaciones sociales, que las capacitaciones eran obligatorias, y que todos los médicos debían acatar las órdenes de sus superiores.

Para la Sala la declaración ofrece elementos hasta cuando el testigo fue compañero de trabajo, es decir sólo hasta el 1 de enero de 2018; al revisar su contenido no desvirtúa la presunción que operó en contra del empleador y por el contrario ratifica el elemento subordinación. En todo caso, aún prescindiendo de la valoración de esta prueba, se llegaría a la misma conclusión, en tanto recae sobre la clínica la obligación de desvirtuar la subordinación. Ahora, en relación con la deponente Ana Delina Torres, indicó que no conoció a la demandante, hecho suficiente para restar valor probatorio a su dicho, sin embargo, se reitera, siendo que la carga de desvirtuar la presunción recae en la pasiva, su no valoración no afecta la declaración de existencia de contrato de trabajo.

Del análisis de las pruebas se concluye que la demandada no desvirtuó la presunción que operó en su contra; por el contrario, se evidencian indicios de subordinación conforme lo señala la Convención 98 de la OIT en tanto la prestación del servicio se desarrolló según el control y supervisión de otra persona conforme se pactó desde el mismo contrato de prestación de servicios(SL4479 de 2020); se evidencia cierta continuidad en el trabajo como quiera que el servicio se prestó por más de un año (SL981 de 2019).

El representante legal aceptó el cumplimiento de una jornada, la realización del trabajo exclusivamente en los locales de la demandada (SL4344 de 2020); aceptó igualmente el suministro de herramientas. Así las cosas, en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades se confirmará la declaración de existencia de contrato de trabajo.

Reliquidación trabajo suplementario y/o extraordinario Solicita el apoderado judicial de la actora dentro del recurso de alzada, que deben liquidarse las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos, y los recargos al haber quedado demostradas con las pruebas relacionadas en el proceso que la demandante las laboró. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLI CASTILLO MARIMON DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2019-00140-01 En este punto, se hace necesario resaltar es que tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que la carga de la prueba del trabajo suplementario o del servicio en días de descanso obligatorio, pesa sobre el trabajador demandante.

Así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 16 de febrero de 1950, 15 de marzo de 1995 y más recientemente en providencias SL2954-2023, SL1393-2022, SL30092017, SL16528-2016, SL6738-2016, entre otras. Providencias donde se precisó que la prueba para acreditar trabajo suplementario o en días domingos y festivos, debe ser de una definitiva claridad y precisión que permita determinar las horas nocturnas, las horas extras trabajadas y que cantidad de tiempo dedicado al descanso obligatorio ocupó el trabajador a desarrollar labores en favor del empleador, ya que al Juez no le está permitido hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de horas extras que pudo haber laborado.

Al revisar las pruebas arrimadas al expediente, del cuadro de turnos aportados en las páginas del 30 al 88 del archivo 01, no tienen suficiente poder de convicción debido a que no están suscritos por la entidad demandada, aunque se acompañó con los correos electrónicos, por medio del cual se realiza el envío de cuadros de turnos, no es posible verificar en algunos la información relacionada y en otros no se dirigieron a la demandante.

En cuanto a la prueba denominada “Jasper”, allegada con la reforma de la demanda archivo 14 y 15, tampoco contiene membrete o firmas para determinar si dicho documento proviene de la clínica enjuiciada, por ende, tampoco existe certeza de su autenticidad. Luego entonces, para la Sala no se acreditaron horas extras, en tanto no existe claridad en la prueba de cuántas, y cuáles horas extras laboró la demandante, prueba que debe generar certeza de los horarios y días en que se ejecutó, la cual está a cargo de la parte demandante demostrarla.

Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales y la sanción por la no consignación de cesantías. La parte pasiva sostiene que no hay lugar a condenar a la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de cesantías, al haber actuado de buena fe. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLI CASTILLO MARIMON DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2019-00140-01 De manera reiterada, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático, y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019).

En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. La Corte en sentencia SL4278 de 2022 precisó que “la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, no opera de forma automática frente a la conducta del empleador de sustraerse del pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, derivando en que aquella sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo.

En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL3288-2021 sostuvo la Corte que “era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta”. Probado entonces, que a la finalización del contrato la empleadora quedó debiendo dineros por concepto de prestaciones sociales le correspondía al empleador demostrar que actuó sin intención fraudulenta, valga decir, demostrar motivos serios y atendibles que ubican su conducta en el campo de la buena fe, sin embargo, la entidad fue inferior a su carga probatoria, insistiendo la Sala que la sola suscripción de un contrato no laboral no es demostrativo de actuar con la convicción de encontrarse frente a un contrato no laboral, por el contrario, en el caso concreto, dada la actividad para la que fue contratada la demandante, muestra la intención de evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales.

En consecuencia, resultó acertada el reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del CST, al denotarse que la clínica demandada no realizó el pago de las prestaciones sociales. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLI CASTILLO MARIMON DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2019-00140-01 Por lo anterior, también resulta avante la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al haberse constató que el ex empleador tampoco realizó el pago de las cesantías.

Respecto de la sanción del parágrafo primero del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, considera la Sala que no es posible aplicar de forma simultánea la sanción moratoria del inciso primero y la del parágrafo del artículo 65, como quiera que ambas sanciones no son acumulables por tratarse de una misma conducta: el incumplimiento del pago oportuno al finalizar el contrato; en el numeral primero frente a la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la culminación del nexo; y en el parágrafo primero por el no cubrimiento de las cotizaciones en materia de seguridad social, es decir que la sanción se genera por cualquiera de los dos presupuestos referidos.

En el presente asunto se concedió la sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales, sin que pueda ordenarse una doble sanción. Para reforzar lo afirmado la Sala tiene en cuenta que la Corte en Sentencia SL912-2023 al definir sobre la imposición de la indemnización moratoria por el pago deficitario de los aportes a la seguridad social y por la falta de pago de los salarios y prestaciones, indicó: “… Nótese entonces que la discusión que surgió al interior del proceso se centró, según el marco que fijó la parte actora y con el cual se trabó la litis, en si resultaba procedente la condena por indemnización moratoria por haberse presentado, en su decir, de un lado el pago deficitario de los salarios y prestaciones sociales causadas a la finalización del vínculo laboral y, de otra parte, la falta de cancelación en forma íntegra de los aportes en materia de seguridad social o parafiscales. ….

La norma transcrita consagra la indemnización moratoria, en su numeral primero frente a la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la culminación del nexo; y en el parágrafo primero por el no cubrimiento de las cotizaciones en materia de seguridad social. Lo que significa, que tal sanción se genera por cualquiera de los dos presupuestos referidos.

(negrillas fuera del texto original) REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLI CASTILLO MARIMON DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2019-00140-01 En conclusión, considera la Sala que si bien la Jurisprudencia Nacional ha reconocido que la sanciones consagradas en el artículo 65 pueden imponerse por causas distintas, ello no implica que se trate de dos sanciones acumulables, siendo este el criterio actual de la Sala y recoge todo criterio que sea contrario. 6.

COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, toda vez que los recursos propuestos por las partes resultaron desfavorables. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLI CASTILLO MARIMON DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2019-00140-01 Magistrada En uso de permiso Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d819955f1299fc4f9509ea8e804d738e575d31ae9a910f99c6a1f786bee2261 Documento generado en 01/07/2025 11:27:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLI CASTILLO MARIMON DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2019-00140-01