Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Ejecutivo 05001310300720240016901.
Banco Davivienda S.A. Luis Hernando Betancur Toro Auto Civil Nro. 2025 – 7. Aplicabilidad de la figura del desistimiento tácito a cualquiera actuación promovida a instancia de parte de cualquier naturaleza. Requisitos para la declaratoria de desistimiento tácito previo requerimiento del juzgado. Remisión de oficios, despachos y comunicaciones de un juzgado, y posibilidad de imponer cargas procesales a las partes para esa labor.
Pasos para el cumplimiento del embargo de un bien sometido a registro. Revoca auto apelado. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 28 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decretó el desistimiento tácito de una medida cautelar.1 ANTECEDENTES 1.
Banco Davivienda S.A. presentó demanda ejecutiva en contra de Luis Hernando Betancur Toro y, junto con esta, solicitó el decreto y práctica de medidas cautelares2. 1 Expediente digital actualmente disponible en: 05001310300720240016901 2 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, 03EscritoDemandayAnexos.pdf, páginas 58 – 65. archivo 2.
Mediante autos de 6 de mayo de 2024 se libró mandamiento de pago a favor del banco demandante, y se ordenó, entre otras, el embargo del vehículo de placas JPY – 095.3 3. El 15 de mayo de 2024, la Secretaría del Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín remitió el oficio 182 a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Envigado para que ejecutara el embargo decretado.4. 4.
Mediante auto de 9 de julio de 2024 se requirió a la parte demandante para que acreditara el diligenciamiento de la medida cautelar reseñada, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de esa decisión, so pena de aplicar las consecuencias contenidas en el art. 317 del C.G.P.5 5. Ante el silencio de Banco Davivienda S.A., en providencia de 28 de agosto de 2024 se declaró el desistimiento tácito del embargo del vehículo de placas JPY – 095.6 Esta decisión se notificó en estados del 29 de agosto de 2024.7 6.
El 3 de septiembre de 2024, el ejecutante presentó recursos de reposición y apelación frente a la anterior decisión, indicando que «la terminación que acaeció en el proceso que hoy nos vincula, no tiene sustento fáctico o legal alguno, pues las respuestas y la materialización de las medidas ya fueron confirmadas por las entidades».8 7. En decisión de 10 de septiembre de 2024, el juzgado denegó la reposición y concedió la apelación.9 3 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 04AutoLibraMandamientoPago202400169D.pdf […]; y carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 02AutoDecretaEmbargo202400169D.pdf. 4 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 05OficioTransitoEnvigado202400169D.pdf […]; y archivo 08ConstancaiRemiteOficioPdf05.pdf 5 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 15AutoRequierePrevioDesistimientoMedida202400169D.pdf. 6 Expediente digital actualmente disponible en 05001310301920240011202, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 035AudienciaParte2.mp4, minutos 1:00:50 – 1:01:10. 7 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=875251694321-308b-2b18-eb8db4bffdf5&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=38273b6f6df4-de26-0464-06be9cb8b4cd&groupId=6098902 (Auto) consultado el 12 de diciembre de 2024. 8 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 22Recurso.pdf. 9 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 23AutoResuelveRecurso202400169D.pdf.
Radicado Nro. 05001310300720240016901 8. Dentro del término contemplado en el art. 322 núm. 3 inc. 1 del C.G.P., Banco Davivienda S.A. no agregó argumentos adicionales a su apelación. Según lo visto en el expediente, a la fecha de remisión del pleito Luis Hernando Betancur Toro no había sido notificado de este asunto. CONSIDERACIONES 9. Conforme a lo previsto en los arts. 317 núm. 2.e) y 321 núm. 8 del C.G.P., tanto el auto que resuelve sobre una medida cautelar, como aquel que decide sobre el desistimiento tácito son apelables, y en este caso, se tiene que, mediante auto de 28 de agosto de 2024, aplicando la regla contemplada en el art. 317 del C.G.P., se ordenó el levantamiento de un embargo, por lo cual resulta procedente el recurso vertical. 10.
Teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto y sustentado en el plazo previsto en el artículo 322 numeral 3 del C.G.P. para decisiones emitidas por fuera de audiencia, resulta posible definir sobre su contenido. 11. Según lo previsto en los arts. 320, 322 y 328 del C.G.P., la potestad decisoria del tribunal está delimitada por los temas desarrollados por la parte apelante al momento de exponer sus reparos y sustentarlos. 12.
Para considerar debidamente sustentada una apelación, se requiere que el recurrente exponga de forma detallada los puntos fácticos, probatorios y/o jurídicos en que la providencia atacada se equivocó, indicando con claridad los segmentos concretos en que debe enmendarse, sin proponer temas nuevos, marginales o diferentes a los expuestos en la decisión, o resueltos con anterioridad dentro del proceso.10 13.
En ese sentido, al revisar el recurso propuesto por Banco Davivienda S.A. se observa que el único planteamiento que cumplió con la carga argumentativa mínima exigida fue el de que no era posible levantar el embargo del vehículo de placas JPY 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencias de 19 de junio de 2014, 28 de julio de 2021 y 26 de noviembre de 2021 emitidas dentro de los radicados 11001-02-03-000-2014-01190-00 (STC7339-2014), 05360-31-10-002-2014-00403-02 (SC31482021) (Cargo Cuarto, Consideraciones) y 76520-31-03-005-2005-00143-01 (SC5252-2021) (Tercer cargo, Consideración 2), respectivamente.
Radicado Nro. 05001310300720240016901 – 095, por cuanto sobre esa medida ya había respuesta y esta se encontraba materializada dentro del proceso. 14. Según la literalidad del art. 317 del C.G.P. la figura del desistimiento tácito tiene dos formas de ocurrencia: la primera, calificada como objetiva, requiere apenas el paso de un período de inactividad procesal, mientras que la segunda, denominada subjetiva, necesita el incumplimiento de un requerimiento del juzgado para la ejecución de una carga procesal únicamente imputable a las partes. 15.
Mediante la aplicación de este mecanismo, no solamente se puede declarar la terminación del proceso, sino además es posible aplicarlo a los llamamientos en garantía, incidentes o a «cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte […] de cualquier naturaleza». 16. En ese sentido, en sentencia STC7289-2020, la Corte Suprema de Justicia indicó que era posible decretar el desistimiento tácito de un recurso de apelación cuando la parte no hacía el pago de los importes para enviar un expediente físico de un municipio a otro, y en sentencia STC1317-2024 estimó que estaba dentro del ámbito razonable de interpretación del art. 317 del C.G.P. su aplicación para declarar desistidas tácitamente medidas cautelares. 17.
Aunque la jurisprudencia no ha hecho un desarrollo detallado de cómo proceder cuando lo que se va a declarar tácitamente desistido no es el proceso como tal, sino apenas una actuación en particular, como en este caso, una medida cautelar, ello no obsta para analizar el fenómeno en la misma forma que se trataría una finalización del pleito. 18.
Así las cosas, se tiene que este magistrado,11 con fundamento en lo indicado por su superior funcional, ha venido decantando que para configurar la forma subjetiva del desistimiento tácito deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Existencia de una carga procesal o acto de parte sin la cual el trámite de la causa permanece paralizado y no es posible avanzar a la siguiente fase del litigio […]; b) Elaboración de un requerimiento específico a la parte para que ejecute la labor 11 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
Autos de 17 de octubre de 2023, 13 de agosto de 2024 y 4 de octubre de 2024, dictados dentro de los radicados 05001310301920210030701; 05001310301920230041501 y 05001310301220210010801, respectivamente. Radicado Nro. 05001310300720240016901 pendiente […]; y c) Vencimiento del plazo de 30 días consignado en la ley, sin que se cumpla la orden.12 19.
Dentro de las formas que puede tomar la defensa frente a un auto que declara el desistimiento tácito, hay una de particular interés para este asunto, y es la relativa a atacar el requerimiento hecho por el juzgado, ya sea porque la carga impuesta es imposible de cumplir, concurre una situación de fuerza mayor que impide a la parte realizar la labor con la debida diligencia, o aparece que ya estaba ejecutada dentro del proceso. 20.
En este caso, el único punto discutido en el pleito es el relativo al cumplimiento de la carga procesal, puesto que según la censura las comunicaciones del embargo del vehículo de placas JPY – 095, ya estaban materializadas y su objetivo cumplido. 21. Al escudriñar en el proceso, no se encontró ningún pronunciamiento afirmativo o negativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Envigado sobre la medida cautelar reseñada, luego no podía afirmarse que el embargo estaba consumado como propuso Banco Davivienda S.A. 22.
Sin embargo, al evaluar la carga impuesta por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, se observa que esta ya se encontraba ejecutada en el expediente. 23. De acuerdo con lo previsto en los arts. 111 y 125 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022 los tribunales y juzgados se pueden comunicar con los particulares mediante despachos, oficios o comunicaciones, ya sea que estos se remitan de forma física con firma del secretario, o a través de mensajes de datos desde el correo electrónico oficial de la autoridad jurisdiccional. 24.
Asimismo, se indica que la remisión de las diversas formas de comunicaciones emitidas de un juzgado o tribunal puede hacerse directamente por la autoridad, o por intermedio de las partes según se disponga en el expediente. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Autos de 27 de abril de 2022, 27 de noviembre de 2022, 28 de junio de 2023 y 21 de marzo de 2024 emitidos en los radicados 11001-02-03-000-2019-01940-00 (AC1223-2022), 11001-02-03-000-2021-02386-00 (AC5042-2022) y 11001-02-03-000-2021-03737-00 (AC1230-2023), 11001-02-03-000-2019-0152000 (AC637-2024) respectivamente.
Radicado Nro. 05001310300720240016901 25. En el caso particular de las medidas cautelares el art. 298 del C.G.P. indica que los oficios, despachos y demás comunicaciones necesarias para su cumplimiento únicamente se pueden entregar a la parte interesada en su ejecución. 26. Según disponen los arts. 593 núm. 1 y 594 del C.G.P., para consumar un embargo de un bien sujeto a registro, se debe comunicar la medida a la autoridad competente según el tipo de bien, informándole los datos mínimos necesarios para la inscripción, y una vez recibido el mensaje judicial, la autoridad respectiva debe tomar nota del embargo o abstenerse de inscribirlo, luego de estudiar la relación del afectado con la medida con el bien, y si según la constitución o la ley el bien tiene la calidad de inembargable. 27.
Siendo ello así, es claro que en el trámite de un embargo es posible imponer a la parte interesada la carga de diligenciar el oficio de comunicación a la autoridad encargada del registro del bien, tal y como permite el art. 125 del C.G.P., y en caso de que no se cumpla con esa labor declarar el desistimiento tácito de la medida. 28. Sin embargo, una vez la entidad a quien se dirige la medida cautelar se entera de la orden judicial, cesa la posibilidad de requerir por desistimiento tácito en los términos de que trata el art. 317 núm. 1 del C.G.P., por cuanto la carga procesal exigible a la parte ya se encuentra ejecutada, y sólo resta obtener respuesta de la entidad receptora. 29.
En consecuencia, se considera que en el auto de 9 de julio de 2024, el juzgado de conocimiento exigió la realización de un hecho que ya estaba cumplido en el expediente, esto es, pedir a Banco Davivienda S.A. la remisión del oficio nro. 182 dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Envigado para inscribir el embargo del vehículo de placas JPY – 095 en el Registro Nacional Automotor (arts. 2 y 46 – 49 de la Ley 769 de 2002), cuando esa labor ya había sido realizada por su Secretaría desde el 15 de mayo de 2024, y solo restaba la respuesta de la autoridad de tránsito respectiva. 30.
De ahí que, si la carga echada en mora por el estrado de instancia ya estaba ejecutada, el requerimiento hecho a la parte demandante carecía de la idoneidad para justificar la declaratoria de desistimiento tácito realizada, y por ende, debe revocarse la decisión tomada por el inferior funcional. Radicado Nro. 05001310300720240016901 31. Habida cuenta de la prosperidad del recurso, no se condenará en costas a la parte recurrente, tal y como permite el art. 365 núm. 1 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el auto de 28 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decretar el desistimiento tácito del embargo del vehículo» de placas JPY – 095.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, REMITIR el expediente digital al despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 815bad29d2f6889e0ee4b2bd3cf492f0d58ce1b62dfbd875996d101b7ec1f27e Documento generado en 21/01/2025 10:00:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300720240016901