Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 015-2019-00636-02 NO CONCEDE PORVENIR NULIDAD DR GALLO

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-015-2019-00636-02 Recurso de Casación SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diez (10) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por PATRICIA ELENA ECHEVERRI PINEDA contra COLPENSIONES- PORVENIR S.A., procede la Sala Tercera a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías.

Conforme la documentación allegada, se reconoce personería a MARIA ALEJANDRA RAMIREZ OLEA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 1.152.225.557 y Tarjeta Profesional Nro. 359.508 del CS de la J., la cual obra como abogada inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S., firma que representa los intereses de Porvenir S.A. Solicita la demandante que tras la declaratoria de INEFICACIA de la afiliación a la administradora del RAIS se tenga como válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida y sin solución de continuidad.

Y en consecuencia se condene a PORVENIR S.A. a devolver a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual incluyendo los rendimientos financieros y pagarle los perjuicios morales y materiales consistentes en el valor de los honorarios pactados con el mandatario judicial. Consecuencialmente se ordene a COLPENSIONES a su reactivación en el régimen de prima media.

Mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS, advirtiendo que la demandante había permanecido en el régimen de prima media sin solución de continuidad. Condenó a PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual e la señora PATRICIA ELENA ECHEVERRI PINEDA, esto es, las respectivas cotizaciones y rendimientos financieros, sin incluir otros conceptos que no fueron solicitados en la demanda.

ORDENÓ a COLPENSIONES recibir las sumas de dinero que le sean trasladadas por AFP, y a activar la afiliación demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en forma permanente y sin solución de continuidad. Finalmente condenó a PORVENIR a pagar las costas del proceso a favor de la demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.300.000.

Esta Corporación, mediante sentencia del 8 de julio de 2024, decidió: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora PATRICIA ELENA ECHEVERRI PINEDA, Radicado No. 05001-31-05-015-2019-00636-02 Recurso de Casación identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 21.901.051, contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.

MODIFICAR y ADICIONAR el numeral segundo del fallo bajo el entendido que PORVENIR S.A., trasladará a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, incluyendo también los tres ítems que componen los gastos de administración de acuerdo a lo previsto en el art. 20 de la Ley 100 de 1993, es decir, los costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, los cuales deben ser indexados a la fecha de pago, incluido el tiempo que la actora permaneció afiliada a COLPATRIA y HORIZONTES, fondos que fueron fusionados con la demandada.

E igualmente se dispone que, al momento de cumplir la orden, los conceptos aparezcan discriminados por la AFP con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones por no haber tenido éxito en el recurso.

En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse Radicado No. 05001-31-05-015-2019-00636-02 Recurso de Casación que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Que la presente providencia se notificó por estados N °162 de 11 de SEPTIEMBRE del 2024.