República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001-3153004-2022-00146-03 RADICADO INT. 2025-0463-03 DEMANDANTES: JOSE FARID GÓMEZ ROJAS, ALEXIS FARID GÓMEZ GELVES, OLIVER DANIEL GÓMEZ GELVES, JUANA MARCELA GÓMEZ GELVES DEMANDADO: FREDY ALBERTO MEDINA BECERRA.
Verbal - Resolución de contrato Cúcuta, veintiséis (26) de enero dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Procede el suscrito Magistrado a resolver el RECURSO DE QUEJA formulado por la parte demandante contra el auto de 14 de octubre de 2025, dictado por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, al interior del proceso verbal de Resolución de Contrato promovido por JOSE FARID GÓMEZ ROJAS, ALEXIS FARID GÓMEZ GELVES y otros, en contra de FREDY ALBERTO MEDINA BECERRA.
ANTECEDENTES Mediante auto proferido el 2 de octubre de 20251, la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta decidió la solicitud de nulidad que 1 Archivo 101 del cuaderno principal de primera instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad. 2025-00463-03 hubiere formulado el apoderado judicial de la parte demandada, declarando “la nulidad promovida por el señor FREDDY ALBERTO MEDINA BECERRA a través de apoderado judicial”, en consecuencia, ordenó “dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas desde el 10 de julio del 2025 inclusive fecha que se produjo el fallecimiento del apoderado actuante en ese momento de la parte demandada…” Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, frente a los cuales la Juzgadora de instancia por auto de 14 de octubre de 20252 dispuso su rechazo, por considerar que la intervención impugnaticia se tornó extemporánea.
En consonancia con ello y bajo el mismo sustento se abstuvo de conceder el recurso de alzada invocado en forma subsidiaria. Frente la decisión descrita, el apoderado judicial de la demandante formula en esta oportunidad recurso de reposición y en subsidio el de queja, lo que motivó que con proveído del 5 de noviembre de 20253 se negara el primero y se concediera el segundo con destino a este Tribunal, a efectos de que en esta instancia se defina lo que en derecho corresponda, teniendo en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES El recurso de queja fue instituido por el legislador como otro mecanismo garantizador del debido proceso, pues permite a la parte que se le ha denegado el recurso de apelación o casación, concurrir ante el superior funcional del que ha proferido la providencia, para que revise tal negativa, y determine si estuvo o no ajustada a derecho. 2 Archivo 105 del cuaderno principal de primera instancia 3 Archivo 112 del cuaderno principal de primera instancia 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad. 2025-00463-03 El objetivo fundamental del recurso de queja es lograr que el superior, si fuere procedente, conceda la apelación o la casación que ha negado el juez de primera instancia para el primer evento, o el tribunal para el segundo, o que modifique el efecto en que se ha concedido la alzada por el inferior.
La actividad jurisdiccional del superior, en tratándose de esta figura, se limita a establecer la procedencia del recurso que ha sido denegado por el inferior o el efecto en que debe concederse, prescindiendo de cualquier otra consideración sobre el razonamiento expuesto por el juzgador de instancia para decidir la cuestión que le fue propuesta.
Así se desprende de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, normas que señalan la procedencia, interposición y trámite del recurso de queja. Para que el superior pueda conceder el recurso de apelación, ha de observar, según dan cuenta las normas procesales descritas, los siguientes requisitos: a) que el recurso respectivo sea procedente; b) que se haya propuesto por la parte legitimada para hacerlo; c) que se haya interpuesto en tiempo oportuno y en legal forma; d) que se haya pedido en tiempo la reposición del auto que denegó el recurso y e) que la sustentación del recurso de queja hayan sido presentados en el término previsto por la ley.
Todos estos elementos deben coexistir porque de faltar, aunque fuere uno solo de ellos, la negativa sería evidente, por la potísima razón de que las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento. De manera que si la función de quien decide el recurso de queja, es establecer si la apelación fue bien o mal denegada, y su análisis y estudio por ende debe centrarse en establecer si el auto impugnado es de aquellos que el estatuto procesal registra en su enumeración taxativa como apelable, debe desecharse la posibilidad de analizar otros argumentos tendientes a demostrar que el Juez de instancia se equivoca en la decisión del asunto 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad. 2025-00463-03 que se resuelve en el auto, porque entre otras cosas, eso sería el objeto específico a decidir mediante el recurso de apelación. CASO CONCRETO Descendiendo al caso que ocupa la atención de esta Magistratura, sea lo primero resaltar que la providencia que se impugna a través del recurso de queja es la proferida el 14 de octubre de 2025, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 2 de octubre de 2025, decisión última con la que se declaró la nulidad de lo actuado al interior de este proceso desde el 10 de julio del mismo año. Para la resolución del recurso de queja, es imprescindible determinar la procedencia del recurso de apelación y, en este caso concreto, si el mismo fue interpuesto en oportunidad.
Para ello, resulta necesario verificar el conteo correcto del término legal previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, así como las reglas relativas a la notificación de providencias y su ejecutoria, conforme a los artículos 295 y 302 ibidem. En este contexto, se tiene que el auto del 2 de octubre de 2025, fue notificado por estado electrónico del día 3 de octubre de 2025, como pudo constatarse4, por lo que, a tono con lo dispuesto en el artículo 302 de la codificación procesal, la providencia quedó ejecutoriada tres días después de la notificación, es decir, el miércoles 8 de octubre de 2025.
En consecuencia, el término para interponer el recurso de apelación vencía el mismo 8 de octubre de 2025, empero, la parte demandante lo formuló al día siguiente (9 de octubre de 2025), esto es, fuera del término legal, razón por la cual luce acertada la argumentación empleada por la juzgadora de instancia para abstenerse de conceder el mismo, pues no se pierda de vista, 4 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=e66070693ed4-ad2f-1497-1f6934fd4ab7&groupId=6098902 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad. 2025-00463-03 los términos que rigen asuntos de la naturaleza que nos ocupa son perentorios e improrrogables.
A estas alturas, conviene advertir que la argumentación de la parte recurrente frente al conteo de los términos no es admisible, la que puntualmente direcciona a que el despacho “no precisó la fecha exacta de fijación y desfijación del estado, como lo exige el artículo 292 del C.G.P.”, porque a ello no puede supeditarse el conteo del que aquí se habla, máxime cuando el legislador nada previó al respecto y la publicación de la providencia discutida se tornó debidamente mediante notificación electrónica, con el registro de la actuación respectiva, lo cual fue del conocimiento de todas la partes interesadas.
Así las cosas, como la decisión adoptada por la juzgadora de instancia encuentra resguardo en la realidad fáctica y legal, en verdad que no era procedente conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo que, sin necesidad de mayores razonamientos, se concluye que estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el auto de 2 de octubre de 2025, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad. 2025-00463-03 TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMÍTASE la presente actuación tramitada en forma digitalizada al Juzgado de origen, para que haga parte del proceso correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 6