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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301820250048501_DraSaavedraAutoResuelveApelación

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Radicado número 11001310301820250048501 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por conducto de apoderado judicial, contra el auto proferido el 8 de octubre de 2025 por el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.- Los señores María Magdalena Álvarez Ríos, Christian Mauricio García Álvarez y Juan Carlos García Piñeros promovieron demanda de responsabilidad civil contra Ovidio Lancheros Rubiano, Transportes Masivos Logísticos S.A.S. y Seguros del Estado S.A., a fin de que se les declarara responsables por el accidente de tránsito acaecido el 5 de diciembre de 2020 y, en consecuencia, se les ordenara “el pago de daños y perjuicios” reclamados. 2.- El 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá inadmitió el libelo, ordenando subsanar, entre otros aspectos: “I. Aclare si lo que pretende con la demanda es únicamente declarar la responsabilidad de los demandados.

II. En caso que se pretenda algún reconocimiento económico realice el juramento estimatorio 1 Radicado No. 018-2025-00485-01 Confirma Jear conforme lo dispone el artículo 206 del Código General del Proceso. III. Tenga en cuenta que los hechos son los fundamentos de las pretensiones (artículo 82 del Código General del Proceso). IV. Aclare los hechos del líbelo dado que dentro de los mismos no se puede incluir pretensiones.

V. Informe la dirección de correo electrónico del demandado TRANS MASIVOS Y LOGISTICA S.A.S. (artículo 82 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022) VI. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la parte demandante deberá indicar la forma como obtuvo la dirección electrónica de los demandados y allegará las evidencias correspondientes de su dicho“. 3. - El 6 de febrero, la parte demandante allegó escrito subsanatorio en el que indicó: “I. Aclaro que la pretensión demandatoria es indemnizatoria y no meramente declarativa.

II. Como se pretende algún reconocimiento económico, conforme el art. 206 C.G.P. respecto del daño emergente el mismo se tasa en 145 salarios mínimos dada la pérdida de la vida del señor LUIS HERNANDO GARCIA PIÑEROS (Q.E.P.D.), quien tenía 55 años y expectativa de vida que tenía, quedando sumida su familia demandante en el dolor y la pérdida de su compañía. El lucro cesante se estima en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes dado que además de un valor pensional a que tenía derecho el señor HERNANDO GARCIA PIÑEROS (Q.E.P.D.), su familia podría recibir sumas adicionales si el mismo s hubiera seguido con vida por promociones y ascensos en la entidad en donde estaba trabajando al momento de fallecer o nuevos contratos con terceros dada su experiencia en la labor que desempeñaba Razonadamente conforme las tablas de expectativa de vida de Fasecolda se ha estimado el lucro cesante en la cantidad anotada, en consonancia con las tablas de mortalidad determinadas por la superintendencia financiera de Colombia en la resolución 110 de 2014, que arrojan una vida probable después de los 55 años de 25.6 años, lo que calculado el ingreso devengado descontado sus gastos nos arroja el valor de 145 SMMLV (…) IIII y IV.

Adiciono Los Hechos: 22. El fallecimiento de una persona genera daño emergente y lucro cesante, que debe pagar solidariamente todo a que ocasione la muerte, las tres personas 2 Radicado No. 018-2025-00485-01 Confirma Jear demandadas deben responder por el pago de daño emergente y lucro cesante, aclarando que la aseguradora demandada debe asumir el pago hasta la concurrencia del valor asegurado. 23.

Igualmente la muerte del señor HERNANDO GARCIA PIÑEROS (Q.E.P.D.), ha irrogado dolor moral cuyo perjuicio en tal sentido se valora en 100 SMMLV, dada la aflicción q ha producido en su cónyuge, su hijo y su hermano, que de un 100% se reclama el 60% para la cónyuge 30 % para e hijo y 10% para el hermano. 24. El valor de los perjuicios morales, deben ser asumidos por el conductor OVIDIO LANCHEROS RUBIANO y la empresa TRANSPORTES TRANS MASIVOS Y LOGÍSTICAS SAS.

En razón de la adición de los hechos se agregan las siguientes pretensiones 5- Se declare que OVIDIO LANCHEROS RUBIANO y la empresa TRANSPORTES TRANS MASIVOS Y LOGÍSTICAS SAS, deben pagar los valores señalados en los hechos por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral en forma solidaria 6- Pido se condene en costas a los demandados V. Informó que la dirección de correo electrónico de TRANS MASIVOS Y LOGISTICA SAS es gerencia@transmasivos.com, tomado de la diligencia de no Conciliación ante la procuraduría. VI.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, se obtuvo la dirección electrónica de los demandados en la diligencia de no Conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y cámara de comercio”. 4. - Mediante auto del 8 de octubre de 2025, el a quo rechazó el libelo por estimar insatisfecho el requerimiento sobre juramento estimatorio, al no discriminar ni justificar los valores por concepto, limitándose a señalar sumas globales en salarios mínimos para daño emergente y lucro cesante. 5.- Desestimada la reposición, se concedió la apelación en efecto suspensivo. 3 Radicado No. 018-2025-00485-01 Confirma Jear II.

CONSIDERACIONES 1.- El despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. 2.- El artículo 82 del Código General del Proceso fija los requisitos del escrito introductor de la acción, entre ellos, la claridad y precisión de las pretensiones y la debida exposición de los hechos que le sirven de fundamento: “1.

La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). 3.

El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 7.

El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11.

Los demás que exija la ley”. A su turno, el artículo 84, establece los anexos obligatorios de la demanda: (i) el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado; (ii) la prueba de la existencia y representación de las partes y de las calidad en la que intervendrán en el proceso, conforme lo normado 4 Radicado No. 018-2025-00485-01 Confirma Jear en el artículo 85;

(iii) las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y estén en poder del demandante; (iv) la prueba de pago del arancel judicial, cuando a ello hubiere lugar; y (v)“Los demás que la ley exija”. Y el artículo 90 regula la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, imponiendo al juez el deber de precisar los defectos y otorgar un término para subsanar, so pena de rechazo.

Por su parte, el artículo 206, dispone que quien pretenda indemnización, compensación o pago razonadamente bajo de frutos juramento o mejoras, deberá estimar cada concepto, con debida su discriminación. La Corte Constitucional ha señalado que el juramento estimatorio es un medio de prueba del monto de los perjuicios, su finalidad es la determinación de una suma líquida de dinero, del derecho que se pretende y que, de no ser objetado razonadamente, puede brindar soporte suficiente para una condena, sin perjuicio de la intervención oficiosa del juez cuando advierta notoria injusticia, ilegalidad, fraude o colusión (C-157 de 2013).

Asimismo la C-067 de 2016 reafirmó el propósito de la institución -lealtad y transparencia procesal- y la validez de la sanción cuando la estimación excede en más del 50% lo probado, en los términos que establece el artículo 206 del C.G.P. De esta manera, se ha establecido que el juramento debe ser razona y discriminado por conceptos, sin que sea suficiente la enunciación de montos globales ni el traslado de la carga a un dictamen posterior, por lo que, el incumplimiento de esa carga material habilita el rechazo de la demanda, tras la falta de subsanación. Igualmente, el inciso final del artículo 206 citado, precisa que el juramento no aplica a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales, de modo que su eventual mención en la demanda no suple ni sustituye la estimación razonada de los daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante). 5 Radicado No. 018-2025-00485-01 Confirma Jear 3. - Frente al reparo central del recurso, la Sala advierte que la subsanación no cumplió con los estándares legales y jurisprudenciales citados en el acápite anterior; de manera que, la decisión apelada será confirmada, por las siguientes razones: 3.1. - La parte demandante consignó para el daño emergente cifras globales en salarios mínimos (145 SMMLV) y lucro cesante (100 SMMLV), con referencias genéricas a tablas de expectativa de vida y mortalidad, pero sin precisar bases de cálculo matemático que aplicó, verbi gracia, cuál fue el salario base, el rango de vida específico probable para la fallecida víctima del siniestro y el porcentaje que debía reconocerse a cada uno de los demandantes, esto es, si la suma global descrita debía reconocerse individualmente a cada uno de los tres promotores o en un porcentaje específico.

Respecto del daño emergente, tal como lo adujo el juzgado de origen, ninguna enunciación se hizo de los subrubros (por ejemplo: gastos funerarios, médicos, transporte, etc.); tales omisiones impiden considerarla estimación razonada y discriminada e imposibilitan su adecuada contradicción por la parte convocada. Al respecto, la doctrina autorizada ha precisado que1:“El art. 206 del CGP es norma que busca disciplinar a los abogados, quienes con frecuencia en sus demandas no vacilan en solicitar de manera precipitada y muchas veces irresponsable, especialmente cuando de indemnización de perjuicios, frutos y mejoras se trata, sumas exageradas, sin base real alguna, que supuestamente aspiran a demostrar dentro del proceso, pero sin que previamente, como es su deber, al menos aproximadamente las determinen con estudios serios frente al caso concreto, para así tener una idea de su real dimensión económica, de ahí que de manera aventurada lanzan cifras estrambóticas a sabiendas que están permitidos los fallos mínima petita; en otras ocasiones se limitan a dar una suma básica o Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso Parte General/Tercera Edición -páginas 466 a 4671 6 Radicado No. 018-2025-00485-01 Confirma Jear simplemente advertir que <<lo que se prueba>>, formula con la cual eludían los efectos de aplicación de la regla de la congruencia. A esa práctica le pone fin esta disposición, porque es deber perentorio en las pretensiones de la demanda por algunos de los rubros citados, señalar razonablemente el monto al cual considera que asciende el perjuicio material reclamado, lo que conlleva la necesidad de estudiar responsablemente y de manera previa a la elaboración de la demanda, las base económicas del daño sufrido, de manera que sí la estimación resulta abiertamente exagerada, que para la norma lo viene a constituir un exceso de más del 50%, se impone la multa equivalente al diez por ciento de la diferencia”. 3.2.- De contera, la inclusión de un rubro de perjuicios morales -daño extrapatrimonial- por 100 SMMLV carece de incidencia para subsanar el defecto advertido, pues el juramento estimatorio no aplica a esta categoría, de conformidad con el artículo 206 del C.G.P. 3.3.- Bajo ese marco, corroborado en esta instancia la falta de subsanación en el plazo conferido en el auto admisorio, el rechazo de la demanda dispuesto por el juzgador de instancia, se aviene a lo previsto en el artículo 90 del C.G.P. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 8 de octubre de 2025, por el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva. 7 Radicado No. 018-2025-00485-01 Confirma Jear SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48a8defc846abc7584c6841569dc787cbcf45664e8bc64ac6281d018 1259abbe Documento generado en 20/02/2026 01:39:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Radicado No. 018-2025-00485-01 Confirma Jear