REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 032 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 05 Guadalajara de Buga, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Proceso Ordinario Laboral de única instancia presentado por VICTORIA EUGENIA TELLO MACHADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Radicación No. 76-520-31-05-001-2021-00242-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca en el asunto de la referencia. Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora VICTORIA EUGENIA TELLO MACHADO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a fin de que se declare que en resolución pensional SUB 16593 del 228 de enero de 2021 no se liquidó en debida la pensión, en consecuencia se le reconozca la reliquidación de la mesada pensional de la señora Victoria Eugenia Te1llo por valor de $1.067.140 mensuales, que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: VICTORIA EUGENIA TELLO MACHADO DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-001-2021-00242-01 se reconozca el pago de la diferencia pensional, que se condene en costas y agencias de derecho a la parte demandada. Como soporte de lo pretendido, adujo que se le reconoció pensión de vejez, el día 28 de enero de 2021, mediante Resolución SUB 16953 por parte de COLPENSIONES, indicó que al momento de solicitar y ser reconocido su derecho pensional, contaba con un total de 1.631 semanas cotizadas, lo que equivale a 31.3 años de cotización. Indicó que, la norma jurídica aplicada al realizar la reconocerle su derecho pensional en resolución SUB16953 del 28 de enero de 2021 fue el artículo 33 de la ley 100 de 1993.
Estima que, en cuanto a la tasa de remplazo, el decreto 758 de 1990 es la norma vigente para alcanzar el máximo del 90% sobre el índice base de liquidación, que no es más que el promedio de los últimos diez años o toda la vida laboral según convenga más al pensionado Señaló que, COLPENSIONES asigna un porcentaje de IBL del 73,71% sobre la suma de $1’384.681, lo que significa que el valor de la pensión mensual asignada por la entidad es de $1’020.648.
Manifestó que, la señora Victoria Eugenia el día 21 de junio de 2021 le solicitó a Colpensiones la reliquidación de su mesada pensional, ya que no estaba de acuerdo con el porcentaje del IBL asignado. Indicó además que en la resolución SUB 16953 se tuvo un IBL de $1’384.681, cuando el valor correcto debió ser $1’424.183 al que se le debe aplicar una tasa de reemplazo del 74.93% de manera que la mesada pensional ascendería a la suma de $1’067.140, y no de $1’020.648 como se indicó en resolución SUB 16953, lo que generaría una diferencia en favor de la actora por la suma de $46.492 mensuales 1.2.
La contestación de la demanda. Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción trienal e innominada o genérica. Señaló REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: VICTORIA EUGENIA TELLO MACHADO DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-001-2021-00242-01 en su defensa, que no hay lugar al reconocimiento de la reliquidación pensional, toda vez que, al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, la actora no contaba con los requisitos para ser beneficiara del régimen de transición contenido en el artículo 36 1.3 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones propuestas.
Como sustento de su decisión, inició enunciando los requisitos establecidos en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, indicó además que la demandante no cumple con ninguno de los requisitos allí establecidos, toda vez que, al momento de entrar en vigor solo contaba con 30 años de edad, así como la suma de 352 semanas cotizadas al sistema de pensión. Procedió posteriormente a realizar la liquidación de la pensión de vejez que disfruta la señora Victoria Eugenia Tello Machado, e indicó que el porcentaje de la tasa de remplazo que correspondería a esta sería del 73,73%, es decir, levemente superior al que tuvo en cuenta Colpensiones del 73,71%.
Igualmente indicó que si se aplica la tasa de remplazo del 73,73%, al ingreso base de liquidación determinado por la oficina de liquidación del tribunal superior de Buga, ello arroja una mesada pensional que asciende a la suma de $997.488, inferior al monto que tuvo en cuenta la demandada, la que ascendió a $1.020.648, motivo por el cual decidió absolver a la demandada Colpensiones.
El asunto fue remitido para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. 1.4 Trámite de segunda instancia. Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada solicitó sea confirmada la sentencia de primera instancia, ratificando sus argumentos conforme lo expuesto en la contestación de la demanda.
La parte demandante guardó silencio. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: VICTORIA EUGENIA TELLO MACHADO DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-001-2021-00242-01 II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo.
No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado. 2. Competencia de la Sala Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante al ser decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a sus pretensiones. 3. Problema Jurídico Como problema jurídico se determinará la Sala ¿si la demandante acreditó los requisitos necesarios para acceder a la reliquidación de la pensión de vejez que disfruta? Como problema jurídico asociado se determinará si es beneficiaria del régimen de transición para finalmente determinar si con la norma aplicable a su caso, tiene derecho a un valor superior al reconocido por COLPENSIONES. 4.
Argumento de la decisión 4.1. Régimen de Transición El régimen de transición fue concebido por el legislador colombiano con el fin de proteger los efectos negativos que pudiera conllevar el cambio de legislación. Con relación a la expedición de la Ley 100 de 1993, fue el artículo 36 el que reguló el tema, norma que señala que el régimen de transición es aplicable a aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, reunían las REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: VICTORIA EUGENIA TELLO MACHADO DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-001-2021-00242-01 siguientes condiciones: i) Que tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, o ii) 40 o más años de edad en el caso de los hombres o 35 años o más en el caso de las mujeres. Así las cosas, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que, para efectos de la pensión de vejez, se les tomen en cuenta las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y porcentaje de pensión, señalados en las normas que les resultaban aplicables.
Con relación al régimen aplicable, se deben tener en cuenta las condiciones del afiliado en cada caso concreto. Así, si a 1° de abril de 1994, el trabajador registraba afiliación al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigor al régimen, la norma aplicable son los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Es de precisar, además, que con la entrada en vigor del Acto legislativo 01 de 2005, se limitó la aplicabilidad del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010; pero si a la entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2005, esto es, 29 de julio de 2005, el trabajador demuestra una densidad de cotizaciones de al menos 750 semanas, puede conservar el derecho al régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, como última fecha de vigencia del beneficio de la transición. 4.2.
Lineamientos para la determinación del monto de la pensión de vejez reconocida con fundamento a la ley 100 de 1993. De conformidad a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el monto de la pensión se establece de la siguiente manera: “A partir del 1° de enero del año 2004, el monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.
Dicho porcentaje se calculará de acuerdo a la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde r es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y s al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes”. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: VICTORIA EUGENIA TELLO MACHADO DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-001-2021-00242-01 “A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada” ( ) En aplicación de la norma citada, la tasa de reemplazo inicial es variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del ingreso base de cotización. El monto se puede incrementar si el afiliado cotiza más de las 1.300 semanas como lo contempla el último inciso del mencionado; el cual reza que: “A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (subrayado fuera del texto). Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo aplicada al ingreso base de liquidación; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.
Para calcular el monto inicial de la pensión se aplica la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, no así para la tope final, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas hasta alcanzar un máximo del 80%(SL810 de 2023; y como lo precisó la Corte, a partir del porcentaje máximo del 80%, esas cotizaciones no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad. 5.
Caso concreto REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: VICTORIA EUGENIA TELLO MACHADO DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-001-2021-00242-01 Descendiendo al caso concreto, a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994, la señora VICTORIA EUGENIA TELLO MACHADO tenía 30 años de edad dado que nació el 28 de octubre de 1963, según se infiere de la cédula de ciudadanía aportada en el expediente administrativo, y tenía 352,9 semanas de cotización, según se constata en su historia laboral, de manera que no era beneficiaria del régimen de transición ni por edad ni por tiempo de servicios, por lo que no le resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990, tal como se solicita en la demanda.
En este orden de ideas, a la afiliada demandante le es aplicable la Ley 100 de 1993 con la reforma introducida en la Ley 797 de 2003, que fue justamente la normatividad que se tuvo en cuenta en la Resolución SUB16953 fechada al 28 de enero del año 2021 (Archivo 002 Cuaderno Primera Instancia, folio 5). En el mencionado acto administrativo se puede constatar que el IBL determinado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones- asciende a la suma de $1’384.681 pesos, consecuentemente, el fallador de primera instancia en aras de determinar el IBL correspondiente a la demandante para la obtención de su pensión de vejez, mediante oficio No. 770 fechado al 30 de noviembre de 2022 (Archivo 022 Cuaderno Primera Instancia), requirió a la Oficina de Liquidaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que determinase el Ingreso Base de Liquidación teniendo como referencia la historia laboral de la demandante, realizando dicha petición sobre la vida laboral, así como en sus últimos 10 años de cotizaciones.
Al revisar la liquidación realizada por el actuario adscrito al Tribunal se puede constatar que el Ingreso Base de Liquidación de toda la vida laboral asciende a $952.052,79, y el correspondiente a los últimos diez años de cotizaciones al sistema es más favorable alcanzando un valor de $1’352.893 (Archivos 026 y 027 Cuaderno Primera Instancia).
Al realizar la comparativa entre, el IBL determinado por la Administradora Colombiana de Pensiones, y el valor indicado por la Oficina de Liquidaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, es evidente que a la actora le fue aplicado incluso un valor superior y a ello estará la Sala. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: VICTORIA EUGENIA TELLO MACHADO DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-001-2021-00242-01 Respecto de la tasa de remplazo, se tiene en cuenta el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 el cual establece que el monto mensual de la pensión será equivalente al 65% del ingreso de liquidación de los afiliados, disponiendo de la siguiente fórmula r = 65.50 - 0.50 x S, en donde S es el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, además, indicó que, por cada 50 semanas adicionales de cotización dicho porcentaje se incrementará en un 1,5%.
En la Resolución de reconocimiento de la pensión COLPENSIONES consideró que la trabajadora tenía un número de semanas igual a 1631, número aceptado por la parte actora en los hechos de la demanda y a ello estará la Sala por no haber sido un punto de litigio. Al aplicar la fórmula al caso concreto se obtiene la siguiente información: Respecto del porcentaje de las semanas excedentes, las 1300 son el requisito inicial para acceder a la pensión, y la trabajadora registra 331 semanas adicionales; de manera que se otorga 1.5 semanas por cada 50 hasta llegar a 9 puntos adicionales.
La parte demandante solicita que se aplique la proporción de las semanas respecto también de las 31, precisando la Sala que el incremento se hace por cada 50 semanas completas, sin que la norma haya reconocido incremento porcentual por fracciones inferiores a 50. En conclusión, no hay lugar a la reliquidación solicitada en la demanda. En virtud de todo lo anterior, procederá esta Corporación a CONFIRMAR la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira. 7.
COSTAS REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: VICTORIA EUGENIA TELLO MACHADO DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-001-2021-00242-01 No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: VICTORIA EUGENIA TELLO MACHADO DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-001-2021-00242-01 Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2555a1ab4ace9a75242610af04833fa1cf392484b029ddb379dade80b2118c8 Documento generado en 04/03/2025 10:25:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica