Rad. Único: 08-001-31-05-003-2019-00320-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS RADICACIÓN ÚNICA: 08-001-31-05-003-2019-00320-01 TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: GABRIEL BATISTA MARTINEZ DEMANDADO: CONSTRUCCIONES MARVAL S.A., CONSTRUCTORA LARA PABON, COOMEVA EPS, ARL POSITIVA, PROTECCION Y COLPENSIONES.
Acta No. 66 A los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 9 de noviembre del 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se declaró no probada la nulidad presentada por el apoderado de la parte demandante.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la parte demandante solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de auto que declaró probada las excepciones previas formuladas por Colpensiones y su consecuente desvinculación al proceso, dictado el día 25 de julio de 2023, por no haberse corrido traslado a las partes para presentar los recursos contra dicha providencia. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto de fecha 9 de noviembre del 2023 resolvió tener por no probados los hechos sustentos de la nulidad alegada y condenó en costas a la parte nulitante, en un monto de $ 200.000, considerando que dentro del desarrollo de la audiencia pudo verse que una vez proferida la decisión que resolvió las excepciones previas propuestas por la demandada, el despacho notificó la decisión en estrados y otorgó el uso de la palabra a las partes para que si a bien lo tenían, presentaran los recursos de ley, teniendo en cuenta que eran procedentes el de reposición y apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, exponiendo que hay una violación al debido proceso por cuanto se desvinculó a la entidad Colpensiones, siendo que debe verificarse si ella tiene responsabilidad extracontractual directa o responsabilidad solidaria. 1 Rad.
Único: 08-001-31-05-003-2019-00320-01 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla a través de providencia de fecha 9 de noviembre de 2023 concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurrente, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandante.
La recurribilidad en apelación de la providencia de que se trata aparece autorizada en el numeral 6 del artículo 65 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, por decidir sobre la nulidad procesal formulada por la parte demandante. Descendiendo al sub examine, se tiene que el numeral sexto del artículo 133 del C.G.P., aplicable al rito laboral por expresa remisión que hace el artículo 145 del C.P.T.S.S., establece que habrá nulidad cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado, es decir, que la nulidad formulada encuentra sustento jurídico en esta norma.
Por otra parte, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. establece que las providencias dictadas en el curso de las audiencias públicas se notificarán en estrados, cuyos efectos serán surtidos desde su pronunciamiento. El artículo 302 del C.G.P. dispone que las providencias notificadas en estrados quedan ejecutoriadas una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos, sin embargo, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Sentado lo anterior, se advierte que el argumento principal del a-quo para declarar no probados los hechos en que el demandante sustenta la nulidad formulada por haberse omitido la oportunidad para presentar el recurso contra el auto que declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, es que una vez proferida y notificada en estrados la providencia, se le dio el uso de la palabra a las partes para que manifestaran sus desacuerdos en contra de ésta, sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandante no hizo uso de este derecho, ya que guardó silencio respecto de este punto.
Entendido lo anterior, se tiene que el demandante aduce que la nulidad referida se genera desde que se profirió la providencia y se omitió la oportunidad para que presentara los recursos de ley en caso de estar en desacuerdo con lo resuelto en la misma. 2 Rad. Único: 08-001-31-05-003-2019-00320-01 Ahora bien, verificada la grabación de la audiencia1, el juez de primera instancia luego de hacer un estudio sobre los medios exceptivos presentados por las demandadas, profirió la providencia y la notificó en estrados, decisión que fue escuchada por el apoderado de la parte demandante, ya que solicitó el uso de la palabra para referirse sobre el numeral tercero de la providencia, correspondiente al requerimiento realizado al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, ya que considera que dentro del pleanario se encuentran las documentales necesarias para que el juzgado resuelva la excepción previa de pleito pendiente, sin pronunciarse ni presentar recurso alguno sobre la decisión de la excepción previa denominada “FALTA DE COMPETENCIA Y/O REQUISITOS FORMALES POR LA FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA” propuesta por COLPENSIONES y su respectiva desvinculación del proceso.
Por otra parte, los apoderados de las demandadas Protección S.A. y Marval S.A. también se pronunciaron respecto del numeral tercero del auto proferido, solicitando al despacho que mantuviera el requerimiento a los juzgados antes mencionados, como quiera que dentro del proceso no se encontraban las piezas procesales necesarias para resolver las demás excepciones previas, por lo que el a quo mantuvo incólume la providencia proferida, siendo notificada en estrados y dando oportunidad a las partes para que presentaran los recursos de ley, sin que fueran interpuestos por ninguna de las partes.
En consecuencia, esta Sala confirmará el auto de fecha 9 de noviembre del 2023, por considerar que el juez de primer grado actuó conforme a derecho al declarar no probada la nulidad formulada por el apoderado judicial de la parte demandante. Las costas en esta instancia deben ser soportadas por la parte demandante, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 365 del CGP.
Con relación a la fijación de agencias en derecho, se dispondrá que las mismas sean fijadas por auto separado siguiendo previsiones del artículo 366 CGP. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 9 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. 1 Minuto 56:40 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/a692ef11-3f03-444b-bacf367e99cceb4a 3 Rad. Único: 08-001-31-05-003-2019-00320-01 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.
Fíjense las agencias en derecho por auto separado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Ponente CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrada Magistrado Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7bdb2707ebb9d87b33626a5c48289ea26822bb8041daeefad529f7d0dea042bc Documento generado en 29/11/2024 05:32:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4