Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado sustanciador: NATTAN NISIMBLAT MURILLO Medellín, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Parte demandante: Parte demandada: Providencia: Tema: Decisión: Ejecutivo 05266310300320220023001 Promotora de Inversiones Inmobiliarias y Civiles S.A.S. Rosa Emma Vasco Marín. Auto Civil Nro. 2024 – 63 En la interpretación de los escritos presentados por las partes el juez debe evitar el sacrificio del derecho sustantivo (art. 11 del C.G.P), dar solución real a los conflictos (art. 229 de la C.P.) y abstenerse de recomponer o sustituir la estrategia procesal de los litigantes.
Revocar decisión que rechazó la reforma de la demanda. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 24 de abril de 2023, mediante el cual el Juzgado 3 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado rechazó la reforma de la demanda.1 ANTECEDENTES 1. El 29 de agosto de 2022,2 Promotora de Inversiones Inmobiliarias y Civiles S.A.S. – PICIL– formuló demanda ejecutiva en contra de Rosa Emma Marín Vasco, 3 con el propósito de cobrar el importe del pagaré sin número de 29 de octubre de 2021,4 y ejercitar los derechos derivados de la hipoteca contenida en la Escritura Pública 1 Expediente digital disponible en 05266-31-03-003-2022-00230-01. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 0001CorreoReparto29Ago.pdf. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 0003EscritoDemanda29Ago.pdf. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 0008Pagare REVM.pdf.
Radicado Nro. 05266310300320220023001 1911 de 9 de noviembre de 2021 de la Notaría 1 del Círculo de Medellín sobre el predio con matrícula inmobiliaria 001 – 782821.5 2. Luego de haber sido inadmitida y,6 corregidos los defectos por el extremo actor,7 mediante auto de 14 de septiembre de 2022 se libró mandamiento de pago por la suma de $590.000.000 más intereses de mora liquidados sobre ese valor desde el 28 de julio de 2022, y se ordenó el embargo del predio afectado con hipoteca.8 3.
El 22 de noviembre de 2022, PICIL informó que Marín Vasco había fallecido el 25 de agosto de 2022, por lo cual informó que desconocía la apertura de la sucesión de la difunta y la existencia de herederos determinados, y pidió la citación de dichas personas y el nombramiento de administrador provisional de la herencia.9 4. En providencia de 20 de enero de 2023, el inferior funcional expresó que al proceso no eran aplicables las disposiciones de los arts. 68 y 87 del C.G.P., que regulan la sucesión procesal o el llamamiento de herederos indeterminados, por lo cual solicitó a la parte ejecutante que reformara su demanda.10 5.
En cumplimiento de la orden del juzgado, PICIL presentó reforma de demanda para tener como citados al juicio a «herederos determinados e indeterminados de la señora ROSA EMMA MARIN VASCO […y] a los administradores de la Herencia y Cónyuge o Compañero permanente en caso de que exista».11 6. Mediante determinación de 9 de marzo de 2023 se inadmitió la demanda reformada para que se informara si ya había iniciado el proceso de sucesión de Rosa Emma Vasco Marín, en caso de que ello no hubiera ocurrido dirigiera el libelo contra los herederos determinados de Vasco Marín, si se conocían, y se aportara copia de su calidad, o si no se conocían legitimarios de la difunta se impetrara el pleito contra sus herederos indeterminados, y de haber proceso de sucesión formular la demanda según los intervinientes en ese asunto.12 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 0005Escritura 1911 -9 de Nov 2021.pdf. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 0010AUtoInadmiteDemanda05Sep.pdf. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivos 0011 – 0019. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 0020AutoMand.PagoHipotecario14Sep.pdf 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivos 0028 – 0030. 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 0031AutoNoDesignaAdmin.NoCuradoryNoOficio20Ene.pdf. 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 0037EscritoDemandaIntegrada06Mar.pdf. 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 0038AutoInadmiteReformaDemanda09Mar.pdf Radicado Nro. 05266310300320220023001 7.
El extremo actor intentó cumplir con la carga impuesta, indicando que desconocía si existían herederos determinados, y si se había iniciado el respectivo proceso sucesorio, pero mantuvo como demandados a las mismas personas que había indicado en el escrito de reforma.13 8. Mediante auto de 24 de abril de 2023 se dispuso el rechazo «pues no se determinó contra quién se dirige la demanda».14 9.
Frente a dicha decisión el 28 de abril de 2023,15 se formularon recursos de reposición y apelación soportados en que si se había expresado contra quién se dirigía la demanda, replicando lo dicho en la inadmisión y el escrito de reforma sobre el conocimiento de la sucesión, herederos y el direccionamiento del asunto.16 10. Al no estar integrado el contradictorio no se corrió traslado de los medios de impugnación propuestos, y en providencia de 21 de febrero de 2024 se indicó que «no se individualizó al continuador de las obligaciones de Rosa Emma Vasco Marín, al tiempo que no individualizó al sujeto pasivo de la pretensión ni se satisfizo el presupuesto procesal de capacidad para ser parte; de ahí que no podía emitirse un mandamiento de pago a partir de la reforma de la demanda», con base en lo cual se denegó la reposición y se concedió la apelación.17 CONSIDERACIONES 11.
Según dispone el art. 321 núm. 1 del C.G.P. es apelable el auto que rechace la reforma de la demanda, y conforme enseñan los arts. 320 y 328 del C.G.P., en sede de apelación únicamente debe pronunciarse el Tribunal sobre los reparos concretos presentados y sustentados por el impugnante de la providencia. 13 Expediente digital, carpeta 0040MemorialSubsanaRequ.ReformaDemanda21Mar.pdf 0047DemandaIntegradaRosaEmmaVasco21Mar.pdf. 14 Expediente digital, carpeta 0048AutoRechazaReformaDemanda24Abr.pdf. 15 Expediente digital, carpeta 0048AutoRechazaReformaDemanda24Abr.pdf. 16 Expediente digital, carpeta 0050MemorialRecursosAutoRechazaReformaDda28Abr.pdf 17 Expediente digital, carpeta 0053AutoNoReponeyConcedeApelacion21Feb.pdf. 01PrimeraInstancia, y archivo archivo 01PrimeraInstancia, archivo 01PrimeraInstancia, archivo 01PrimeraInstancia, archivo 01PrimeraInstancia, archivo Radicado Nro. 05266310300320220023001 12.
En ese sentido, se encuentra que el problema jurídico planteado por la censura es el de determinar si de la demanda reformada y la subsanación de ella presentada por PICIL sí se habían cumplido con los presupuestos de que trata el art. 87 del C.G.P. para formular una demanda respecto de una persona que falleció. 13. Para ello, debe iniciar por recordarse que, según ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, no siempre los escritos presentados ante una sede judicial son un modelo de precisión y claridad lingüística, por lo cual el juzgado debe emprender un ejercicio de interpretación racional, lógica, sistemática e integral, basada en todo el conjunto de todo memorial allegado, dotando a las expresiones de las partes del sentido que menos interfiera con sus reclamos.18 14.
Así, para el caso en particular de la demanda, cuando esta sea ambigua, confusa, ininteligible, o refleje una contradicción insalvable entre los hechos relatados y las pretensiones se debe proceder a su inadmisión, sin perjuicio del poder de ordenación consagrado en el numeral 3 del artículo 43 del Código General del Proceso. 15. Cuando no se ejecuta esta labor de aclaración, mediante lo previsto en el art. 90 del C.G.P., la sede judicial debe entonces analizar los libelos presentados bajo los preceptos de: a) Evitar el sacrificio del derecho sustantivo (art. 11 del C.G.P). […]; b) Dar solución real a los conflictos (art. 229 de la C.P.) […]; y c) Abstenerse de recomponer o sustituir la estrategia procesal de los litigantes. 16.
En este caso se observa que la entidad ejecutante desde el primer momento en que reportó dentro del pleito el evento de la muerte de Rosa Emma Vasco Marín informó que no conocía de la existencia de la sucesión de dicha persona, ni tampoco a sus herederos, cónyuge, albacea con tenencia de bienes o administrador de la herencia yacente. 17.
Es decir, PICIL con su actuación ubicó su petición en el fragmento del art. 87 inc. 1 del C.G.P. que indica «Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencias de 15 de marzo de 2021 y 8 de septiembre de 2021 emitidas en los radicados 13001 31 03 001 2004 00160 01 (SC775-2021) (Cargos Segundo y Tercero, Consideraciones) y 20001-31-03-004-2015-00204-01 (SC3724-2021) (Cargos Primero y Segundo, Consideraciones 2.4 y 2.5.). Radicado Nro. 05266310300320220023001 indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código». 18.
Entendimiento procesal que ha reiterado en todas las actuaciones posteriores en el litigio, hasta el recurso de apelación, inclusive. 19. Luego, el Juzgado 3 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado podía ajustar el equivocado direccionamiento de la demanda hecho por PICIL a lo dispuesto en el fragmento del art. 87 transcrito en líneas precedentes, puesto que era la interpretación que mejor evitaba el sacrificio del derecho sustantivo y daba solución real a los conflictos.
Sin embargo, la instancia optó por la lectura contraria de la demanda reformada. 20. En ese sentido, se advierte que el libelo modificado sí cumplió con los presupuestos de que trata el art. 87 del C.G.P. para iniciar un proceso respecto de una persona que falleció, puesto que, pese a la desarreglada expresión de las ideas de PICIL, era posible extraer del escrito que este se dirigía contra los herederos indeterminados de Rosa Emma Marín Vasco, por desconocerse la existencia de cónyuge, albacea, compañero permanente, administrador de la herencia, algún otro legitimario de la difunta o el inicio del proceso de sucesión. 21.
De ahí que, al interpretar la demanda, en la forma prevista por la Corte Suprema de Justicia, esto es, sin alterar su contenido, ni afectar la congruencia, ni el derecho de postulación del demandante o el contradicción y defensa de los demandados (art. 42.5 C.G.P.), se concluya la prosperidad del recurso propuesto por la empresa apelante.
En tal virtud se dispondrá la revocatoria del auto de 24 de abril de 2023, y se tendrá por reformada la demanda, y se dispondrá el emplazamiento de los herederos indeterminados de la causante. 22. Dado que en la demanda solamente se pretende el ejercicio de la acción real respecto del predio con matrícula inmobiliaria 001 – 782821, no se considera necesario nombrar administrador provisional de bienes de la herencia al no afectar este pleito a todo el patrimonio sucesoral, sin perjuicio de que, ocurrido el evento de que trata el art. 468 núm. 5 inc. final del C.G.P., deba designarse a un auxiliar de la justicia por pretenderse la persecución de otros bienes de la persona fallecida y deudora.
Radicado Nro. 05266310300320220023001 23. Se debe anotar que la decisión tomada en este asunto no implica un análisis de los requisitos formales del título valor presentado, puesto que sobre ese punto el inferior funcional ya se había pronunciado en auto de 14 de septiembre de 2022 cuando se libró el mandamiento inicial, ni tampoco de cualquier otro tema procesal o sustancial diferente al tratado, puesto que, por las limitaciones de la apelación de autos, el tribunal únicamente puede pronunciarse sobre los puntos presentados por el recurrente. 24.
No se hará condena en costas por la prosperidad del medio de impugnación y la falta de causación de ese rubro al no haberse integrado aún el contradictorio. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 24 de abril de 2023, mediante el cual el Juzgado 3 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado rechazó la reforma de la demanda.
SEGUNDO: En lugar de la decisión revocada, ADMITIR la reforma de la demanda presentada por Promotora de Inversiones Inmobiliarias y Civiles S.A.S.
TERCERO: Librar mandamiento de pago en favor de Promotora de Inversiones Inmobiliarias y Civiles S.A.S. en contra de los herederos indeterminados de Rosa Emma Vasco Marín, por las siguientes sumas de dinero: 1. Por concepto de capital en mora del pagaré suscrito el 29 de octubre de 2021: $590.000.000. 2. Por los intereses moratorios respecto del monto expresado en el numeral 1, a la tasa máxima legalmente autorizada y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el momento en que se hizo exigible el mencionado valor: 28 de julio de 2022, y hasta cuando se verifique su pago.
CUARTO: Se ORDENA el emplazamiento de los herederos indeterminados de Rosa Emma Vasco Marín, el cual deberá hacerse conforme al art. 108 del Código General del Proceso, tal y como fuera subrogado por el artículo 10 de la Ley 2213 Radicado Nro. 05266310300320220023001 de 2022, por lo cual la Secretaría del Juzgado 3 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado procederá en la forma dispuesta en el art. 5 del Acuerdo PSAA14 – 10118 del Consejo Superior de la Judicatura.
En caso de que comparezca alguno de los emplazados, se le pone de presente que para apersonarse en el proceso deberá presentar las pruebas que demuestren su calidad respecto de la persona difunta y contará con los términos contemplados en los arts. 430 y 443 del C.G.P. para el ejercicio del derecho a la defensa.
QUINTO: No se ordena el nombramiento de administrador provisional de la herencia, conforme a lo indicado en la consideración 22.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: REMITIR el expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia, en particular lo relativo a medidas cautelares y demás comunicaciones que deban librarse. Por secretaría, OFÍCIESE.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49ab73327fbfc17e6a04f4a7bf9e6b87d1854805eead654ab8fa672494114a50 Documento generado en 23/05/2024 07:44:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05266310300320220023001