Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 001-2018-00256 -01 ALFONSO ARAUJO BAUTE vs COLPENSIONES - Consulta

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 20001-31-05-002-2018-00256-01 ALFONSO LEÓN ARAUJO BAUTE COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 13 de junio de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en el proceso ordinario laboral, promovido por Alfonso León Araujo Baute contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

ANTECEDENTES 1.- Presentó el demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda contra Colpensiones para que, mediante sentencia se declare que el señor Alfonso León Araújo Baute tiene derecho a gozar de la pensión de sobreviviente desde el 4 de diciembre de 1992, fecha en que falleció la causante Flor Elena Pumarejo. 1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada a reconocer y pagar en su favor la totalidad de las mesadas ordinarias y extraordinarias causadas, debidamente indexadas, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita, más las costas procesales. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató: 2.1.- Que el señor Alfonso Araújo Baute y la señora Flor Elena Pumarejo contrajeron matrimonio el 30 de mayo de 1988 en la diócesis de Valledupar. 1 ORDINARIO LABORAL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00256-01 DEMANDANTE: ALFONSO LEÓN ARAUJO BAUTE DEMANDADO: COLPENSIONES 2.2.- Que la causante nació el 05 de junio de 1955 y falleció el 4 de diciembre de 1992 a la edad de 37 años, dejando dos (2) hijos, Alfredo Enrique y María Clemencia Araujo Pumarejo. 2.3.- Que la señora Flor Elena trabajó en la alcaldía municipal de Valledupar desde el 10 de septiembre de 1986 hasta el 08 de marzo de 1988 en los cargos de «Jefe de la Oficina de Control Disciplinario» y como «Directora de PSM», sin que se le realizaran los respectivos descuentos para seguridad social durante esos años. 2.4.- Aseguró que, durante el tiempo laborado en la alcaldía de Valledupar, la señora Flor Elena recibió bonos pensionales, firmando un contrato administrativo el 02 de marzo de 1992 con el Instituto de Seguros Sociales con plazo hasta el 31 de diciembre de 1992. 2.5.- Y afirmó que según certificado emitido por los Seguros Sociales la señora Flor Elena cotizó 36.43 semanas a pensión. TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, admitió la demanda por auto del 03 de diciembre de 20181, disponiendo notificar y correr traslado a Colpensiones, quien una vez notificada, se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó como excepciones de mérito las que denominó i) Prescripción, ii) inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; iii) Cobro de lo no debido; iv) Buena fe2. 3.1.- El 23 de marzo de 20193 se instaló la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que, se declaró fracasada la etapa de conciliación, se adelantó la fijación del litigio, y el decreto de pruebas. 1 Véase archivo No. 04 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 2 Véase archivo No. 07 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 3 Véase archivo No. 12 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 2 ORDINARIO LABORAL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00256-01 DEMANDANTE: ALFONSO LEÓN ARAUJO BAUTE DEMANDADO: COLPENSIONES 3.2.- El 13 de junio de 20194 se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento5, en la que por no haber pruebas pendientes por practicar se cerró dicha etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión, y se profirió la sentencia que hoy se revisa. 3.3.- En esta instancia se ordenó correr traslado a las partes por el término de cinco (5) días para presentar sus alegatos mediante auto del 24 de septiembre de 20246.

Al descorrer el traslado Colpensiones solicitó se confirme la sentencia consultada, toda vez que, en el presente asunto, la causante falleció el día 04 de diciembre de 1992, por lo tanto, la norma aplicable es el Decreto 758 de 1990 lo que hace improcedente lo pretendido por el demandante. SENTENCIA CONSULTADA 4.- El juez de instancia resolvió: “Primero. Negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a ALFONSO León Araujo Baute por las razones expuestas.

Segundo. Absolver a la Administradora Colombiana “Colpensiones”, de las pretensiones de la demanda. de Pensiones Tercero. Condenar en costas al demandante. Tásense por Secretaría.” Para arribar a su decisión, el a quo señaló que la norma aplicable es la vigente a la fecha del fallecimiento del asegurado, precisando que la causante falleció el 04 de diciembre de 1992 y como estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, la norma que regía era el Decreto 758 de 1990 que reglamentó el Acuerdo 049 de la misma anualidad.

Por otra parte, advirtió que la totalidad de semanas cotizadas fueron insuficientes, concluyendo que no se cumplió con los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, y que tampoco era posible aplicar la condición más beneficiosa contenida en la ley 100 de 1993 por cuanto fue expedida posteriormente al fallecimiento de la señora Flor Elena Pumarejo. 4 Véase archivo No. 13 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 5 Véase archivo No. 16 (2) que contiene audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6 Véase archivo No. 05 de segunda instancia del expediente digital. 3 ORDINARIO LABORAL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00256-01 DEMANDANTE: ALFONSO LEÓN ARAUJO BAUTE DEMANDADO: COLPENSIONES CONSIDERACIONES 5.- Una vez agotado el trámite de la instancia y con el consabido presupuesto procesal de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, se procede a decidir de fondo.

La Sala resolverá el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que la decisión de primer grado fue desfavorable para las pretensiones del trabajador, y como fue dictada por juez laboral en primera instancia, corresponde a la respectiva Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar abordar su estudio. 6.- En atención a que las pretensiones de la demanda son objeto del mecanismo de revisión oficioso, le corresponde a la Sala determinar si la señora Flor Elena Pumarejo reunió la densidad de semanas necesarias para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor del demandante. 7.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente que no existe discusión en lo siguiente: - Que la señora Flor Helena Pumarejo Villalobos nació el 05 de junio de 1955 en el municipio de El Paso – Cesar7. - Que, según el reporte de semanas cotizadas, la señora Flor Helena Pumarejo registra un total de 36,43 semanas en el extinto Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones8. - Que la señora Flor Helena Pumarejo falleció el 04 de diciembre de 1992 en la ciudad de Bogotá D.C.9 - Que el señor Alfonso Araujo Baute y Flor Helena Pumarejo contrajeron matrimonio en la diócesis de Valledupar el 30 de mayo de 198810. 7 Véase folio 11, archivo No. 02 anexos del expediente digital en primera instancia. 8 Véase folio 12, archivo No. 02 anexos del expediente digital en primera instancia. 9 Véase folio No. 19 del archivo No. 02 anexos del expediente digital en primera instancia. 10 Véase folio 20, archivo No. 02 anexos del expediente digital en primera instancia. 4 ORDINARIO LABORAL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00256-01 DEMANDANTE: ALFONSO LEÓN ARAUJO BAUTE DEMANDADO: COLPENSIONES 8.- Sobre los requisitos para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes en este asunto, se debe rememorar que el derecho a esa pensión es «(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso»11.

Por regla general las contingencias en materia de seguridad social están cobijadas por la ley vigente al momento de su ocurrencia, y solo por vía excepcional y en ciertas circunstancias se puede acudir a una especie de ultractividad de la ley sustancial en el tiempo para estudiar la procedencia del derecho, esta elaboración teórica ha sido denominada por la jurisprudencia como principio de la condición más beneficiosa.

La condición más beneficiosa supone la existencia de un tránsito legislativo que modifique las condiciones particulares para acceder a un derecho del cual ya se cumplía al menos una condición, en el caso de las pensiones de invalidez y sobrevivientes se habla de un derecho eventual de quien cumplía con los requisitos de cotización de la norma derogada y sufre la contingencia en vigencia de la nueva, no obstante, el beneficio no se aplica para acceder a beneficios de legislación futura.

En palabras de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el principio de la condición más beneficiosa: “…entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el régimen pensional al cual estuvieran adscritos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbi gratia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensional”12. 8.1.- Partiendo de la fecha del fallecimiento de la afiliada, esto es, 04 de diciembre de 1992, la norma aplicable al caso es la consagrada en el literal a) del artículo 25, en concordancia con el literal b) del artículo 6° del Decreto 758 de 1990, el cual establece que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros 11 Sentencia SU-149 de 2021. 12 Sentencia 38674 de 25 de julio de 2012. 5 ORDINARIO LABORAL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00256-01 DEMANDANTE: ALFONSO LEÓN ARAUJO BAUTE DEMANDADO: COLPENSIONES del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado 300 semanas en toda su vida laboral o 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del fallecimiento.

En consecuencia, procede esta Sala a valorar las pruebas incorporadas en el transcurso del proceso, con el fin de determinar la densidad de semanas con las que contaba la afiliada fallecida, concluyéndose que la señora Flor Elena Pumarejo no contaba con 300 semanas cotizadas hasta el día de su fallecimiento, información que se desprende del reporte llevado ante el Instituto de Seguros Sociales, donde registra 36,43 semanas de cotización. 9.- Por fuerza de lo decidido, se hace improcedente referirse a las restantes pretensiones de la demanda y a las excepciones propuestas por Colpensiones, dado que todas versan sobre la pensión de sobrevivientes a favor del demandante.

Por lo dicho, se negarán en su totalidad las pretensiones de la demanda. Siendo las cosas de esta manera, se confirmará la sentencia proferida el 13 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, por las razones aquí expuestas. Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar. SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado. 6 ORDINARIO LABORAL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00256-01 DEMANDANTE: ALFONSO LEÓN ARAUJO BAUTE DEMANDADO: COLPENSIONES Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 7