República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintiséis de junio de dos mil veintiséis. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según acta de 17 de junio de 2026.
Proceso: Verbal Demandante: Juan Armando Villota Estrada Demandado: Luisa Fernanda Mejía Pérez y otra Radicación: 110013103051202000258 02 Procedencia: Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación de auto AI-147/26 Se resuelve el recurso de apelación promovido por el señor Luis Fernando Mejía, a través de apoderado, contra el auto proferido el 27 de marzo de 2026 en el asunto del epígrafe.
Antecedentes 1. En audiencia de 18 de marzo de 2025 el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la acción reivindicatoria promovida por el señor Juan Armando Villota Estrada en contra de las señoras Luisa Fernanda Mejía Pérez y Adriana María Pérez Gómez. Por tal razón, las condenó a la restitución de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias 50N 20282170, 50N 20282192, 50N 20282193, 50N 20282214 y 50N 20282244 ubicados en la carrera 16 #110-20 de Bogotá y que corresponden al apartamento 505, los garajes 19, 20 y 41 y el depósito 23 del edificio Balcones de San Patricio. 2.
Toda vez que la restitución voluntaria de los inmuebles no ocurrió, el juzgado cognoscente en primer grado, el 27 de marzo de 2026, llevó a cabo la diligencia de entrega. 110013103051202000258 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En esa oportunidad, el señor Luis Fernando Mejía, quien adujo ser el poseedor material, presentó oposición. Argumentó que adquirió los inmuebles con sus propios recursos, aunque, por razones de seguridad decidió se registraran a nombre de su esposa e hija (aquí demandadas).
Entregó algunos documentos como prueba de su dicho e insistió en que es poseedor desde hace 15 años y que adquirió legítimamente el bien, pero no fue inscrito como titular del derecho de dominio, por las razones antes señaladas. Su apoderado agregó que el señor Mejía fue citado como testigo, no como parte; no obstante, refirió que con él se debió integrar un litisconsorcio necesario por ser el poseedor material; resaltó que en el curso de la diligencia su defendido aportó pruebas encaminadas a acreditar su condición. 3.
En el traslado, el profesional que defiende a la parte interesada en la entrega repelió los argumentos planteados. Señaló que en el curso del proceso el opositor no se hizo presente, a pesar de la posesión que adujo. 4. Al resolver, la juez de primer grado centró su decisión en el alcance del numeral 1° del artículo 309 de la Ley 1564 de 2012.
Así las cosas, rechazó de plano la oposición presentada, pues la sentencia produce efectos en contra de quien afirmó ser poseedor. Explicó que, en la narración fáctica, el señor Mejía admitió que el inmueble fue puesto, por él, a nombre de las demandadas; es decir, tiene un vínculo filial que lo une con las personas que deben acatar la decisión. Agregó que, la señora Catherine Lizeth Castillo, quien habita el inmueble, y cuyo testimonio se decretó de oficio, dijo que estaba allí por cuenta del opositor, quien le pagaba por cuidar y mantener en buenas condiciones el apartamento, por lo que de su presencia tampoco se derivan actos posesorios que impidiesen cumplir con la entrega. 5.
El apoderado del opositor presentó los recursos ordinarios contra esa decisión. Sustentó su inconformidad en que el señor Luis Fernando Mejía no fue parte en el proceso y que fue indebidamente citado como testigo; es cierto que tiene vínculo filial con las enjuiciadas, pero en la diligencia manifestó la calidad de poseedor que él tiene. Refirió que el inmueble se puso a nombre de las señoras Adriana y Luisa Fernanda para evadir las extorsiones de las que él había sido víctima, pero las mencionadas personas no han tenido ánimo de señor y dueño. Dijo que tener al señor Luis Fernando Mejía, solo por 110013103051202000258 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil el vínculo filial, como afectado directo, sin haber sido parte de la contienda, vulnera su derecho al debido proceso. 6.
La juez mantuvo su decisión porque la calidad de tercero del opositor no lo hace per se poseedor con ánimo de señor y dueño; insistió en la relación sustancial que él tiene con las demandadas. Concedió la alzada en el efecto devolutivo. Consideraciones 1. El numeral 1° del del artículo 309 de la Ley 1564 señala: «1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella».
De la regulación contenida en el referido artículo se desprende que la oposición a la diligencia de entrega está supeditada a que: (i) quien la promueva alegue directamente, a través de apoderado, o por intermedio de quien detenta el bien a su nombre, ser el poseedor; (ii) que sea un tercero ajeno al litigio y no esté sujeto a los efectos de las decisiones que se adopten;
(iii) que acredite sumariamente dicha condición; y, (iv) si no compareció a la diligencia, que formule la oposición dentro de los 20 días siguientes a que el despacho comisorio se incorpore al expediente. 2. Como se desprende del recuento fáctico hecho en acápite anterior, el fundamento de la oposición presentada por el señor Luis Fernando Mejía, se sintetiza en que es él y no las demandadas, quien ostenta la posesión material, pues con sus propios recursos adquirió los bienes objeto del litigio y, por razones de seguridad, el negocio quedó a nombre de las señoras Luisa Fernanda Mejía Pérez -su hijay Adriana María Pérez Gómez -su esposa-1.
Así lo explicó: «(…) estos bienes inmuebles fueron adquiridos, ehh, fueron adquiridos ehh, (sic) yo los compré, este, el apartamento, los garajes y el, ehh, y el, y el cuarto útil, fueron, ehh, yo, ehh, yo los compré con mis recursos, con mis bienes, (…) yo no reconozco a ninguno, a ningún dueño ni nada, ni a mi señora, ni al señor Juan Armando Villota, ni a ninguno reconozco porque yo soy el poseedor, yo adquirí estos bienes con mis propios recursos;
¿cómo lo hice?, el señor, ehh, yo vine acá a este lugar en el 2011, en el 2011 vine buscando un apartamento para alquilar y me encontré con el señor Luis Eduardo Torres, que el alquilaba apartamentos, entonces, ehh, alquilé el apartamento y posteriormente él me dijo que, que el apartamento lo vendían. Le dije, sí se puede cambiar, ehh, si podemos hacer negocio de un canje por unos apartamentos que yo tengo en Cartagena y me dijo que sí. 1 Revisados los certificados de tradición de los inmuebles involucrados en el proceso de reivindicación, por orden de la Fiscalía se cancelaron sendas anotaciones, entre las que se incluyen las relativas a la compraventa realizada por las llamadas a juicio. 110013103051202000258 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Entonces, procedimos a hacer, me presentó al señor que era el señor y dueño del apartamento que se llama Javier Iván Rodríguez Torres, él, hicimos dos negocios, él me entregaba el apartamento, este apartamento y una casa en, ehh, en Armenia, en la Urbanización San Jorge, los dos, él me entregaba esos dos, y yo le entregaba a su vez, dos apartamentos en Cartagena, uno que es en el Edificio Loft, apartamento 2, y otro apartamento, que estaba a mi nombre, y otro que estaba en el Edificio Mallorca, que en el Edificio Mallorca es en el 501, que yo lo adquirí del señor Rafael Arturo Fieri Gallo, cambiado por unas tierras en Cartagena, yo le autoricé la entrega, le dije al señor Rafael Arturo Fieri que le hiciera los papeles a quien (sic), que le entregara y le hiciera los papeles a quien, el señor Javier Iván Torres le, ehh, designara, y procedí a hacerle la escritura de mi apartamento, en el cual vivía yo en Cartagena, en el Edificio Loft, él a su vez me entregó la casa finca de Armenia y este apartamento (…) este apartamento lo puse a nombre de mi señora y de mi hija porque yo no podía poner nada a nombre mío porque yo tuve un problema de seguridad en el cual fui amenazado, ehh, por unos bandidos que se llamaban los paisas, eso fue en el 2011, (…) el nombre de mi señora y de mi hija es Adriana María Pérez Gómez y Luisa Fernanda Mejía Pérez (…) el señor me entregó el apartamento y me dijo que una señora me hacía los documentos, los papeles los puse a nombre de ellas, precisamente por temor a lo que me había pasado (…) el apartamento, yo soy el poseedor, soy el dueño, soy quien, yo pago todo, yo soy el que cubro todos los gastos, ehh, los gastos de administración que se pagaron en nombre de mi señora y eso, pero yo soy el que pago los (…) servicios, la administración, pago todos los prediales, pagaba todo, soy yo el poseedor.
Tengo entendido que el señor, que el doctor David, Juan David Obregón, quien era el apoderado de mi señora y de mi hija, me puso como testigo (…) me enteré de que él me había puesto como poseedor (sic), como testigo de la posesión, pero yo a él al doctor Juan David Obregón le dije muy claro, le dije, doctor yo soy el poseedor, yo soy el dueño porque yo fui quien compré, entonces póngame como poseedor, a mí, no tiene por qué ponerme de testigo ni nada, porque yo soy el poseedor, yo no entiendo por qué el doctor Obregón hizo caso omiso, no entiendo por qué también desatendió el proceso, porque careció de (…) defensa técnica, no entiendo por qué ese pícaro, ese es un pícaro, como va a, como me va a poner a mí, viendo que yo le dije a él mil veces que yo era el poseedor, que yo soy el poseedor del bien, que yo lo compré (…)»2 (énfasis añadido).
Para dar contexto a sus argumentos, es preciso traer a colación algunos aspectos relevantes de lo actuado en el proceso reivindicatorio. 2.1. Las demandadas Adriana María Pérez Gómez y Luisa Fernanda Mejía Pérez, al contestar la demanda, no negaron su condición de poseedoras y tampoco procedieron como lo impone el artículo 67 de la Ley 1564 de 2012, para llamar a su esposo y padre, respectivamente, quien ahora aduce ser el verdadero poseedor.
Es más, entre las defensas planteadas, invocaron a su favor “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO ORDINARIA” y “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO EXTRAORDINARIA” 3; no obstante, la parte 2 Récord 22:11, archivo de audio y video A109DiligenciaEntregaParte1, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 3 PDF 12ContestaciodelaDemanda, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 110013103051202000258 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil proponente incumplió lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 375 ídem. 2.2.
El señor Luis Fernando Mejía Buriticá fue citado como testigo por las llamadas al juicio; pero, ni él ni las demandadas se hicieron presentes en la fecha y hora en la que fueron convocados, razón por la que no se recibió ni el testimonio de aquel, ni el interrogatorio de estas; aunque claramente el opositor admitió que había sido convocado como testigo por el apoderado de su cónyuge e hija. 2.3.
Tras una revisión de los certificados de tradición y libertad de los inmuebles materia de entrega4, se corrobora que por orden de la Fiscalía, se cancelaron varias anotaciones de títulos traslaticios de dominio, entre ellas el registro de las compraventas en las que las señoras Luisa Fernanda Mejía Pérez y Adriana María Pérez Gómez participaron como compradoras. 3.
Lo primero que debe advertirse, es que la oposición a la diligencia de entrega no es un medio autónomo para la contradicción de la sentencia o para realizar alegaciones que debieron plantearse en el curso del proceso. Por el contrario, es un instrumento orientado a verificar la ocupación del bien, la posesión alegada, la identificación de quien lo detenta y la pertinencia de las pruebas sumarias incorporadas.
De tal modo, su procedencia está condicionada a que quien la formule sea un tercero ajeno a la litis contra quien la sentencia no produzca efectos y que, además, soporte con pruebas actos constitutivos de posesión. En ese orden, se impone analizar la figura de la causahabiencia, para así establecer sí en la contienda se satisface el presupuesto inicial exigido para la procedencia de la oposición. Bajo tal entendido, es causahabiente la: “persona que adquiere o que tiene derecho a adquirir de otra (llamado autor o causante) un derecho o una obligación”5.
Es importante destacar que el mismo señor Mejía Buriticá al sustentar su oposición fue enfático en señalar que las aquí demandadas son su esposa y su hija; tratando de explicar que a pesar de ser él quien adquirió los bienes con sus recursos, los registró a nombre de aquellas por razones de seguridad. Estas manifestaciones, son eficaces para tener por confesado el vínculo filial entre el opositor y las demandadas. 4 PDF 63CertificadosDeTradicion, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 5 Ossorio, M. (2000).
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Argentina: Heliasta. 110013103051202000258 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4. En el sub examine, se itera, fue el propio opositor quien explicó que los inmuebles a reivindicar fueron adquiridos con sus recursos, pero que, por razones de seguridad, quedaron registrados a nombre de su esposa, Adriana María Pérez Gómez y de su hija, Luisa Fernanda Mejía Pérez, precisamente las demandadas en este proceso.
Esta aseveración revela que la situación jurídica que invocó no es autónoma ni independiente de la de las vencidas en juicio, por el contrario, surge del mismo negocio o relación que dio lugar a que los bienes se inscribieran a nombre de aquellas. Lo dicho significa que su supuesta posesión no está desvinculada de la de las demandadas, más bien está estrechamente ligada a la calidad que ellas ostentaron y que dio lugar a que fueran convocadas en el proceso reivindicatorio.
Entonces, la controversia no se reduce a establecer sí el señor Luis Fernando Mejía ejerce actos materiales sobre los inmuebles, sino a determinar si es un tercero ajeno a los efectos de la sentencia, pues solo superado ese análisis hay lugar a verificar la suficiencia de las pruebas aportadas para acreditar la posesión alegada ya que, de lo contrario, se impone el rechazo de su alegato. 5.
Sobre lo dicho en precedencia, en reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, tuvo la oportunidad de precisar: «La aptitud posesoria se erige en un elemento medular para la admisibilidad de la oposición en comento. Se impone, en consecuencia, la carga para el opositor de aludir y demostrar actos de señor y dueño sobre el bien discutido, es decir, unos distantes del reconocimiento de propiedad ajena.
( ). Junto a la mencionada condición circunscrita al animus y corpus, el opositor debe aparecer lejano del todo a los efectos sustanciales derivados del resultado del juicio donde se dispuso el secuestro o la entrega, pues si es causahabiente de alguna de las partes del litigio, significa que está atado -directa o indirectamente- al desenlace del proceso y, por ende, está compelido a cumplir la decisión jurisdiccional que le resulta oponible, con la misma fuerza coercitiva que se impone frente a los intervinientes principales.
De este modo, los descendientes, cónyuges, compañeros permanentes o habitantes del inmueble por cuenta del litigante obligado a la entrega o respecto de quien se ordenó el secuestro, en principio, carecen de interés jurídico para refutar la diligencia, dado que su móvil viene sustentado en el nexo con el respectivo litigante, quien, por tanto, sirve de puente para comunicarles las secuelas de la decisión correspondiente.
(…) 110013103051202000258 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Ahora, si alguno de los parientes o personas unidas con algún nexo con el demandado aspira a desligarse de los efectos sustanciales de la sentencia, le atañe demostrar que ejerce la posesión exclusiva, excluyente o al menos coposesión, lo que denota una mayor carga argumentativa y probatoria»6 (subraya intencional).
En ese contexto, no es tercero quien deriva su derecho o situación jurídica de alguna de las partes, pues en tal evento hay identidad jurídica y, por lo tanto, la sentencia le resulta oponible. Los causahabientes, sucesores procesales o cesionarios no pueden ser considerados terceros poseedores para efectos de la oposición, en tanto su vínculo con el derecho debatido impide predicar ajenidad frente al fallo.
De lo expuesto se concluye que la oposición promovida no cumple los presupuestos legalmente exigidos para su procedencia, pues quien la formuló no es una persona ajena a los efectos de la sentencia cuya ejecución se persigue. 5. Corolario de lo anterior, como la decisión adoptada por la juez de primer grado encuentra respaldo en el numeral 1° del artículo 309 de la Ley 1564 de 2012, será confirmada.
Ante el fracaso del recurso, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 ídem, se condenará en costas al apelante vencido. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto proferido el 27 de marzo de 2026 por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Condenar en costas al recurrente vencido. Por la Magistrada Sustanciadora se fijan como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2’000.000,oo). Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103051202000258 02 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia de tutela STC3422-2025 de 12 de marzo de 2025. Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 761112213001202400199 02. 110013103051202000258 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 110013103051202000258 02 TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ Magistrado 110013103051202000258 02 8 Firmado Por: 110013103051202000258 02 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11e7397411d767787c37127eff37a7574d91ddaa716d738dc001f008f10f2da8 Documento generado en 26/06/2026 04:40:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica