RAD. 47.001.31.53.005.2023.00097.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis. Se procede a resolver la apelación interpuesta por los demandantes, frente al auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, el 4 de septiembre de 2023, al interior del proceso divisorio promovido por Juan José, Adolfo Enrique, Astrid De Lourdes, Nohra Del Socorro, Ana Milena, Katia Mercedes y Nina Mercedes Barbudo Vicioso contra Hugo Alberto Orozco Barreneche.
I.ANTECEDENTES 1. Los referidos señores promovieron la demanda de la referencia en contra del mencionado Orozco Barreneche, que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, quien mediante proveído del 14 de junio de 2023 la inadmitió, al encontrar, entre otros, que no se indicaron los domicilios de los extremos procesales, aunado a que en los poderes arrimados no se especificó el asunto, al no precisarse “a quien se faculta para demandante”, y no se allegó el dictamen pericial que diera cuenta del valor del bien, de conformidad con el artículo 406 del Estatuto Procesal.
En consecuencia, les concedió un término de cinco (5) días para que subsanaran los defectos advertidos, so pena de RAD. 47.001.31.53.005.2023.00097.01 2 rechazo (Págs. 230 y 231 del expediente digital de primera instancia). 2. A través de providencia del 11 de julio posterior, la A quo rechazó la demanda por no haberse subsanado oportunamente (Págs. 232 y 233); decisión que fue cuestionada por los demandantes a través del recurso de apelación, bajo el argumento de que sí se allegó el respectivo escrito, en el que se explicaron las razones por las que no se arrimó el peritaje del predio objeto del proceso, atendiendo que no habían podido llevarlo a cabo por circunstancias ajenas a su voluntad, y por el contrario, se le solicitó al despacho que profiriera una orden en ese sentido (Págs. 273 a 275). 3.
La juzgadora de primera instancia, por auto del 4 de septiembre posterior, adoptó una medida de saneamiento consistente en dejar sin efectos la antedicha determinación, sin embargo, decidió rechazar nuevamente la demanda, esta vez, luego de considerar que no se subsanó en debida forma, habida cuenta que no indicó el domicilio del demandado, que difiere del lugar de su notificación, sumado a que en el poder no se identificó correctamente el asunto, pues no personas se faculta para demandar”, que se expresaron y “las que los demandantes podían conseguir el mentado dictamen a través de una prueba anticipada, y por el contrario no podía concluirse que se trataba de un imposible (Págs. 313 a 317). 4. mecanismo vertical Los interesados contra la instauraron nueva el determinación, arguyendo que con la demanda se arrimó la constancia de la comunicación refirieron sus simultánea datos de al extremo pasivo notificación; y se asimismo, explicaron que los poderes sí satisfacen los requisitos RAD. 47.001.31.53.005.2023.00097.01 3 del artículo 5 del decreto 806 de 2020, al especificarse de manera expresaron clara el asunto, las razones por e insistieron en que se las arrimó el que no se peritaje solicitado, además de anexarse uno inicial que da cuenta de la imposibilidad de la división del inmueble y una solicitud al correspondiente, despacho para que ordenara lo imponiéndose con el rechazo, en consecuencia, una carga que les impide el acceso a la administración de justicia (Págs. 319 a 324). 5.
El antedicho mecanismo se concedió por providencia del 25 de octubre de esa anualidad (Pág. 325) y el expediente fue recibido en la secretaría de la Sala el 22 de enero de 2024. II. CONSIDERACIONES 1. Descendiendo al asunto puesto a consideración de esta Colegiatura, se observa que en este evento la A quo rechazó la demanda divisoria, al considerar que no se había subsanado en debida forma, en síntesis, porque no se indicó el domicilio del demandado, que difiere del lugar de su notificación, sumado a que en el poder no se identificó correctamente el asunto, pues no se expresaron “las personas que se faculta para demandar”, máxime que los demandantes podían conseguir el dictamen echado de menos a través de una prueba anticipada, mientras que los recurrentes argumentaron que los dos primeros supuestos sí se acreditaron, y el último es una carga que les impide el acceso a la administración de justicia, dada la imposibilidad para recaudarlo, pese a los intentos realizados en ese sentido. 2.
Bajo ese panorama y como quiera que el problema jurídico suscitado se circunscribe a determinar si se debió o no dar curso a la demanda de la RAD. 47.001.31.53.005.2023.00097.01 4 referencia, es preciso traer a colación las causales de inadmisión previstas en el artículo 90 del C.G. del P.: “Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda Art. 90.(…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.
Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. (…)”. Ahora bien, como requisitos de la demanda, el artículo 82 ibídem establece lo siguiente: “Requisitos de la demanda Art. 82.Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 2.
El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).
(…) 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. (…)”. Y entre los anexos se encuentran “1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. (…) 5. Los demás que la ley exija.” (Artículo 84 ejusdem).
De igual forma, el artículo 406, que regula lo referente al trámite divisorio, enseña que “La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros RAD. 47.001.31.53.005.2023.00097.01 5 y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible.
En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.” 3. En el caso concreto, como se advirtió, la agencia judicial de conocimiento consideró que pese a requerirse a los actores sobre el particular, no se indicó el domicilio del demandado, que difiere del lugar de su notificación; que en el poder otorgado no se identificó correctamente el asunto, pues no se precisó el extremo pasivo; y que los demandantes podían conseguir el dictamen a que se refiere la citada norma, a través de una prueba anticipada.
Frente al primer punto, conviene apuntar que en efecto, tal como lo consideró la juez de instancia, la residencia o el lugar de notificación difiere del domicilio, por tratarse, lo primero, del sitio en el que puede ubicarse a una persona, para efectos de comunicársele los respectivos pronunciamientos que así lo exijan, mientras que el segundo es la residencia con el ánimo de permanecer en ella (Artículo 76 del Código Civil1); sin embargo, no le asistió razón a la juzgadora al disponer el rechazo de la demanda por esa circunstancia, si se tiene en cuenta que de los distintos escritos presentados por el extremo activo, se extrae que la residencia del extremo “Artículo 76.
Domicilio. El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.”. 1 RAD. 47.001.31.53.005.2023.00097.01 6 pasivo coincide con su lugar de domicilio, como puede concluirse razonablemente del numeral 2 de los hechos del respectivo memorial de subsanación (Pág. 237). 4. Ahora bien, frente a la indebida identificación del asunto en el respectivo poder por no precisarse a quien se pretendía demandar, tampoco considera la Sala que dicha falencia justificara que no se diera curso a la actuación, teniendo en cuenta que en los mandatos se identificaron los datos de los demandantes y del respectivo profesional del derecho (Págs. 240 a 263), además de conferirse mediante mensaje de datos como lo permite el artículo 5 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, a lo que se suma que la juez contaba con la facultad, de considerar que se echaba de menos lo anterior, requerir al abogado para que lo corrigiera, lo que en todo caso no hizo en una primera oportunidad, en la que se limitó a precisarle que debía identificar la causa, “ello es que se precise a quien se faculta para demandante (sic) en el asunto” (Pág. 230), máxime que se trata de un proceso divisorio en el “la demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros”, siendo en éste caso, el mencionado Orozco Barreneche, habida cuenta que los demás integran la parte actora, lo que se concluye al revisar el respectivo certificado de tradición del bien (Págs. 104 a 107). 5.
Finalmente, frente al tercer supuesto, relativo a la obligación del extremo activo de aportar el peritaje a que se refiere el precepto citado en exponer que líneas precedentes, en se efecto erige resulta como conveniente un requisito indispensable para la admisión de la demanda divisoria, pues a partir de dicho examen se pueden determinar RAD. 47.001.31.53.005.2023.00097.01 7 aspectos como el valor del bien y el tipo de división procedente.
No obstante, no se puede dejar de lado que en este evento, el extremo interesado puso de presente en el escrito introductorio que “El día 07 de junio del 2022, se intentó llevar a cabo audiencia de conciliación para concertar escenario con el demandado, que permitiera avalúo comercial sobre el bien inmueble acá descrito, diligencia que arrojo constancia de no acuerdo por inasistencia” (Pág. 12), lo que se corrobora en las páginas 211 a 214, y arrimó el avalúo catastral del inmueble (Págs. 227 y 228), acompañado de un “peritazgo inicial de indivisión”, que se realizó a partir de las documentales con las que se contaba, pero sin la respectiva visita al predio (Págs. 111 a 120), además de solicitar que se emitiera una orden en ese sentido durante el curso del proceso (Pág. 13).
Adicionalmente, en el memorial de subsanación precisó que por razones ajenas a su voluntad no se había podido consumar lo correspondiente, a su vez, insistió en las actuaciones ejecutadas con ese fin, esgrimiendo incluso que “en tres (3) ocasiones se dirigió al inmueble objeto de la presente demanda, con el propósito de llevar cabo avalúo comercial y no recibió ni si quiera atención” (Pág. 238).
En esos términos, conviene traer a colación lo dispuesto por la entonces Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC303 del 25 de enero de 20232, en la que precisó lo siguiente: 2 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo RAD. 47.001.31.53.005.2023.00097.01 8 “4. No obstante, para la Sala el anotado razonamiento pasa por alto el evento en que por algún motivo justificado el dictamen pericial no puede ser aportado por el demandante junto con el escrito inicial, evento en el cual tal interpretación normativa le impediría a dicho extremo acceder a la administración de justicia para obtener la pretendida división, al abocarlo a un imposible o cuando menos, a agotar unos trámites previos que no garantizan la obtención del peritaje. 4.1.
Si bien es cierto la interpretación gramatical del aparte normativo arriba citado exige que, «en todo caso», el dictamen pericial sea presentado con la demanda, el prohijamiento irrestricto de esa premisa puede conducir a negar el derecho del demandante a buscar la división, en el evento en que fundadamente no puede allegar dicha prueba, desenlace que debe evitar el juez, ya que, por mandato del artículo 11 del Código General del Proceso, «al interpretar la ley procesal (…) deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…)». 4.2.
En el caso particular, en que el actor sostuvo que no allegaba el peritaje porque no tiene acceso al automotor objeto de la división, porque está en poder de la demandada, el juez, en vez de optar por la interpretación que cierra a éste el acceso a la administración de justicia, debió procurar dar curso al ruego, mediante la aplicación del artículo 227 del Código General del Proceso, que para el evento en que no se pueda aportar el dictamen, habilita al juez a conceder un término para ello, para lo cual «hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba».”.
Lo referido permite concluir, al margen de que en el caso traído a colación se trate de una división de un bien mueble (puesto que las circunstancias descritas por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria no se limitan a esos eventos), lo cierto es que la juez debió valorar la afirmación realizada acciones por que los habían demandantes, referentes a las agotado el que se con fin de perpetrara el peritaje previo a la presentación de la demanda, así como las dificultades en su consecución, RAD. 47.001.31.53.005.2023.00097.01 9 y no disponer el rechazo de la demanda, pues la mentada norma (artículo 406) aplicada de forma irreflexiva, conllevaría a una vulneración del acceso a la administración de justicia; por el contrario, debió aplicar las normas que le permiten distribuir la carga de la prueba (Arts. 167 y 227), y eventualmente hacer uso de las consecuencias procesales o sanciones a que se refiere la legislación (Arts. 80, 233 y 238) ante el incumplimiento de uno de los deberes de las partes (numeral 8 del artículo 78), dada la renuencia que pudiese presentarse, “e incluso, por excepción, puede acudir a normas adjetivas que regulen casos análogos, conforme autoriza el artículo 12 ibid., procurando eso sí, conservar lo mejor posible la estructura general del proceso, sin desfallecer en el deber superior de hacer efectivo el derecho sustancial” (Sentencia acabada de citar), máxime porque una prueba anticipada “no garantizan en últimas el acceso al bien objeto del peritaje para inspeccionarlo físicamente y de esa manera lograr obtener la información que exige el inciso final del artículo 406 del Código General del Proceso”.
En ese orden de ideas, se revocará la determinación venida en alzada, para que el juzgado de primera instancia estudie nuevamente el escrito inicial y su subsanación, y se pronuncie sobre su admisibilidad o no, prescindiendo de las consideraciones que llevaron a rechazarla, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Sin lugar a la imposición de costas, por no haber lugar a ellas.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
RAD. 47.001.31.53.005.2023.00097.01 10 PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, el 4 de septiembre de 2023, al interior del proceso divisorio promovido por Juan José, Adolfo Enrique, Astrid De Lourdes, Nohra Del Socorro, Ana Milena, Katia Mercedes y Nina Mercedes Barbudo Vicioso contra Hugo Alberto Orozco Barreneche.
En su defecto, deberá el A quo pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, sin considerar los argumentos que tuvo en cuenta, de conformidad con las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: determinación, remítase el Ejecutoriada expediente al esta juzgado origen, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8639c5fabc451ce0e74f09fbe9a0ee0e6cd4185712a23d39c2b0b97aba85397 Documento generado en 19/02/2026 05:58:00 PM de Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica