Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: CD-RM 2019-00103-01 - Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Trámite: Demandante: Demandado: Fecha Sentencia: Procedencia: Radicación: Responsabilidad Civil Extracontractual Apelación de sentencia Manira Etel Uparela Acosta y Otros Clínica Santa María S.A.S y otros. 04 de marzo del 2021 Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre. 700013103-006-2019-00103-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación, confirma la sentencia del 04 de marzo del 2021, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo Sucre, que negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad médica.

El recurso de apelación fue interpuesto por el extremo demandante. El recurso cuestiona la valoración probatoria realizada por el juzgado en la comprobación de la negligencia médica de los demandados en el tratamiento de pancreatitis, falta de seguimiento a la misma patología, omisión en el diagnóstico y tratamiento de hiperglucemias, factores que desencadenaron la muerte del señor Andrés David Bohórquez Uparela.

La Sala despacha desfavorablemente por dos razones. Primero porque el recurrente dio un viraje en el recurso con respecto a los hechos y argumentos planteados inicialmente en la demanda y que comprometieron la actividad judicial de primera instancia en aras de cumplir el principio de congruencia. Segundo porque en el proceso no se logró acreditar la existencia de la culpa en cabeza de los demandados al no plantear en el proceso los estándares idóneos de dicho tratamiento con el que se pudiera confrontar la actividad médica en este caso (lex artis ad hoc). 1- Trámite del proceso de responsabilidad civil. 1.1.

La demanda: Los señores Manira Etel Uparela Acosta, Tobías Yerquis Bohórquez Acosta (padres), Yesica Paola Bohórquez Uparela, Karime Dianeth Peña Uparela y Carlos Tobías Bohórquez Uparela (hermanos), demandaron a la Clínica Santa María S.A.S., CAJACOPI E.P.S y al médico Emiro Luís Flórez Pérez, para que fueran declarados civil y solidariamente responsables de Sentencia CD - 2025 2 Radicación No. 700013103-006-2019-00103-01 los perjuicios inmateriales ocasionados con la muerte del señor Andrés David Bohórquez Uparela (Q.E.P.D) el día 2 de abril del 2018.

Para sustentar sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante indicó que: 1.1 El día 31 de marzo de 2018, el joven Andrés David Bohórquez Uparela ingresó al servicio de urgencias del Centro de Salud La Inmaculada Concepción del municipio de Galeras con un cuadro de dolor abdominal generalizado y vómito. 1.2 El equipo médico de esa institución realizó exámenes paraclínicos que arrojaron una impresión diagnostica de pancreatitis alcohólica.

Por tanto, decidieron remitir al paciente a una entidad de salud de mayor nivel de complejidad. 1.3 La remisión se llevó a cabo a la clínica Santa María de Sincelejo y el equipo médico de esta institución valoró al paciente por primera vez a las 00: 49 horas del 1 de abril de 2018, encontrando dolor abdominal generalizado y arrojando una impresión diagnostica de apendicitis. 1.4 Luego, a las 02: 19 el equipo de galenos de la misma clínica valoró nuevamente al joven Andrés David Bohórquez Uparela y en esta oportunidad confirmaron la impresión diagnostica de apendicitis aguda.

Seguidamente, lo trasladan a quirófano, le realizan laparotomía y apendicectomía. 1.5 A las 04: 22 el paciente fue revaluado con los resultados de exámenes practicados a las 02: 25 y en esta oportunidad los médicos encontraron que el joven también cursaba un proceso inflamatorio pancreático. Ante esto, instauraron manejo para el dolor, hidratación y hospitalización bajo el cuidado de cirugía general. 1.6 El mismo día a las 22:55, el paciente presentó sudoración y taquicardia, por lo que el equipo de enfermería le realizó glucometría. Esta métrica arrojó que los niveles de glucosa superaban el valor máximo detectable por el glucómetro usado. 1.7 Frente a lo anterior, los médicos realizaron exámenes paraclínicos a las 23:41 y confirmaron que además de apendicitis, el paciente tenía un proceso inflamatorio pancreático y cetoacidosis diabética. 1.8 En ese momento, los profesionales de la salud decidieron ingresar al paciente a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI).

El ingreso se produjo para las 00:13 del 2 de abril de 2018. En ese momento se percataron que el joven tenía antecedente de diabetes mellitus, dificultad respiratoria y dolor abdominal leve. Además, le tomaron signos vitales. 1.9 Luego de su ingreso a la UCI, a las 09:09 del 2 de abril de 2018, el personal de la clínica describió que el paciente se encontraba en muy mal estado en un choque distributivo.

Le aplicaron soporte con norepinefrina y ventilación mecánica por disfunción pulmonar. Para ese momento, también tenía niveles de glucosa elevados, por lo que demandaron infusión de insulina regular. Sentencia CD - 2025 3 Radicación No. 700013103-006-2019-00103-01 1.10 Por persistir con presión arterial baja, los médicos cambiaron el tratamiento en dos oportunidades, pero a pesar de los esfuerzos, el paciente presentó múltiples complicaciones y las 22: 30 horas del 2 de abril de 2018 falleció. 1.11 El apoderado de los demandantes realizó los siguientes reproches sobre las fallas médicas de la Clínica Santa María: Omisión en la detección y tratamiento de la pancreatitis.

A pesar de que el paciente ingresó a la clínica con una impresión diagnostica de pancreatitis, no hubo ninguna preocupación del cuerpo médico para confirmar esa patología ni para tratarla. Por el contrario, aun cuando el paciente presentaba dos de los tres síntomas de pancreatitis e incluso con un resultado de nivel sérico de amilasa de 1867U/L a las 3:28 del 01 de abril de 2018, los médicos desatendieron tal enfermedad, permitieron que evolucionara y no lo evaluaron durante el transcurso de ese mismo día. Agregó que durante el transcurso del día 1 de abril de 2018, los médicos no aplicaron tablas pronósticas para establecer la severidad de la enfermedad.

Solo lo hicieron cuando el joven ingresó a UCI en estado crítico a las 00:13 horas del 2 de abril de 2018. Omisión de interrogatorio sobre antecedentes patológicos. Los galenos de la Clínica Santa María omitieron interrogar al paciente sobre sus antecedentes y por ello no se percataron que era una persona con Diabetes Mellitus Tipo II y con padre diabético.

Esto a su vez, propició que no le realizaran glicemia a su ingreso por urgencias, permitiendo que se elevaran los niveles de glucosa persistentemente. Esta omisión junto con la pancreatitis que sufría el paciente, lo llevó a una acidosis metabólica que es altamente mortal para las personas. Falta de supervisión médica. Después de que el paciente fue hospitalizado, los médicos de la clínica demandada no volvieron a evaluarlo ni ordenarle consulta con un endocrinólogo.

En resumen: el demandante defendió que el personal médico asistencial de la clínica demandada perdió tiempo valioso; no dio un manejo oportuno a la pancreatitis y no realizó un debido control metabólico al paciente. 1.2.Del trámite procesal: El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo admitió la demanda mediante auto de 27 de septiembre del 2019.

Posteriormente, todos los demandados fueron notificados personalmente y contestaron de la siguiente manera: Dr. Emiro Luis Flórez Pérez Mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. El medico demandado aceptó los sucesos clínicos que rodearon al joven Andrés David Bohórquez Uparela, pero aclaró que no actuó con negligencia en su intervención y que siempre cumplió con las normas médicas aplicables a la materia.

Sentencia CD - 2025 4 Radicación No. 700013103-006-2019-00103-01 Sostuvo que, al ingreso del paciente a la clínica el día 1 de abril de 2018 a las 00:47 horas, los médicos le realizaron exámenes físicos y paraclínicos de hemograma, amilasa sérica, creatinina, fosfatasa alcalina, GOT, PCR, bilirrubinas total directa e indirecta. A partir de los resultados, el primer diagnóstico que se tuvo fue de apendicitis aguda, por lo que decidieron realizar una laparotomía exploratoria y apendicectomía. Estando en curso esa intervención quirúrgica, el equipo médico recibió más resultados y desde ahí confirmaron que adicionalmente el joven cursaba un proceso inflamatorio pancreático.

Indicó que el equipo médico de la Clínica Santa María consideró la impresión que provenía de la ESE La Inmaculada Concepción del municipio de Galeras y que, precisamente, por ello, al ingreso del paciente por urgencias le ordenó realizar paraclínicos, para confirmar o descartar la existencia de la pancreatitis. Al confirmarse tal patología, el equipo médico ordenó lo que era adecuado para la pancreatitis, es decir, líquidos endovenosos, tratamiento para el dolor, administración de protector gástrico y hospitalización. Refirió que los médicos de la clínica no omitieron realizar interrogatorio al paciente y sus familiares sobre sus antecedentes.

Por el contrario, lo realizaron y fueron esas personas quienes negaron patologías anteriores. Tal información solo la suministraron al momento de ingreso a la UCI, cuando el personal médico de esa dependencia realizó un re-interrogatorio. Agregó que al paciente no se le elevaron los niveles de glucosa en la clínica, puesto que a su ingreso a la ESE La Inmaculada Concepción de Galeras, refirió que había ingerido licor la noche anterior, lo cual se asocia con mayores niveles de glucosa.

El equipo médico realizó el monitoreo del paciente en la sala de hospitalización, tras realizar la apendicectomía y detectar la pancreatitis, ya que en la historia clínica se observan notas de enfermerías realizadas, una vez por hora, sobre la evolución del paciente durante el 1 de abril de 2018. Agregó que no era necesaria la valoración con el endocrinólogo porque el paciente ya era atendido por medicina general, las especialidades de cirugía general y medicina interna, cuando ingresó a la UCI.

Negó que los médicos hubieran desconocido el resultado del examen de Amilasa, solo que el paciente también cursaba apendicitis y esta patología eleva el nivel sérico. Con base en esas consideraciones formuló las excepciones de mérito denominadas inexistencia de culpa, inexistencia de nexo causal, ocurrencia de un riesgo propio de la patología del paciente, culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de obligación de indemnizar.

Sentencia CD - 2025 5 Radicación No. 700013103-006-2019-00103-01 Clínica Santa María SAS Este demandado se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que su equipo médico atendió al joven Andrés David Bohórquez Uparela con diligencia y cumpliendo con los procedimientos médicos adecuados. Describió que a su ingreso a la clínica al joven le fue diagnosticado una apendicitis, y de conformidad con este diagnóstico procedieron sus galenos a enfrentar la patología realizando una apendicectomía. Que luego, descubrieron el proceso inflamatorio pancreático y lo empezaron a combatir con el tratamiento adecuado, es decir, líquidos endovenosos, manejo del dolor, protector gástrico y supervisión de la evolución. Además de lo anterior la clínica demandada sostuvo que el paciente y sus familiares omitieron informar a los galenos que el joven padecía diabetes y que hacía varios meses no tomaba el medicamento de control.

Por tanto, no se le podía endilgar responsabilidad alguna. La clínica también sostuvo que detectó de manera oportuna el proceso inflamatorio pancreático, desde las 04 horas del 1 de abril de 2018, a través de exámenes paraclínicos. Que, le dio el manejo adecuado, puesto que el médico tratante ordenó la hospitalización, suministro de líquidos endovenosos, manejo del dolor, protector gástrico y supervisión de la evolución. Este demandado no aceptó que hubiere omisión en el interrogatorio de los antecedentes realizados al joven Andrés David Bohórquez Uparela, pues indicó que el medico que lo atendió le realizó las preguntas correspondientes y el paciente negó cualquier tipo de antecedentes patológicos.

Agregó que, durante la hospitalización, el paciente siempre estuvo bajo vigilancia, tanto que en la historia clínica se pueden observar rondas de enfermería cada hora durante el transcurso del día 1 de abril de 2018. Finalmente, propuso las excepciones de mérito de ausencia de culpa, imposibilidad de imputación a la clínica de la muerte ocurrida, culpa exclusiva de la víctima e indebida tasación de perjuicios.

Caja de Compensación Familiar CAJACOPI E.P.S Hizo uso de su derecho a la defensa oponiéndose a las pretensiones, debido a que los hechos y omisiones alegados en la demanda no guardan relación con actuación material alguna de la EPS. En cuanto a la parte administrativa, sostuvo que mostró compromiso en autorizar todos los procedimientos y requerimientos que necesitó el señor Andrés David Bohórquez Uparela.

En lo médico, señaló que su equipo no cometió negligencia alguna y que, por el contrario, de la historia clínica se extrae que le brindaron una atención oportuna e idónea. La Previsora Compañía de Seguros S.A. Contestó la demanda manifestando que no le constaban ninguno de los hechos alegados y oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Aceptó que para la ocurrencia de los hechos tenía una póliza vigente con la Clínica Santa María que amparaba la responsabilidad civil en la que esta incurriera, pero que su modalidad exigía que la reclamación se presentara dentro Sentencia CD - 2025 6 Radicación No. 700013103-006-2019-00103-01 del término de la vigencia. En este caso, la reclamación por vía judicial se presentó después de expirado el término de vigencia de la póliza, por lo que no cubre la contingencia debatida. 2- La decisión de primera instancia Mediante sentencia del 4 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, negó las pretensiones de la demanda y condenó a los demandantes al pago de costas procesales.

Para fundamentar su decisión, señaló que la parte demandante, teniendo la obligación de hacerlo, no acreditó el elemento de culpa, es decir, las fallas médicas alegadas en la demanda, abordándolas así: 2.1 Omisión de los demandados en la detección y tratamiento de pancreatitis: Encontró que el equipo médico de la Clínica Santa María realizó el diagnóstico y tratamiento de pancreatitis de manera oportuna y adecuada.

En cuanto al criterio de oportunidad, la jueza de primera instancia pudo establecer que al ingreso por urgencias del paciente Andrés David Bohórquez Uparela a la Clínica Santa María, los médicos realizaron valoración física, ecografía de abdomen total al paciente y ordenaron la realización de varios exámenes, entre los que destaca los de glicemia, un hemograma, amilasa, creatinina, GOT, bilirrubinas diferenciadas, fosfatasa, alcalina y valoración por cirugía general urgente.

De la valoración y ecografía, encontraron que el paciente padecía apendicitis, por lo que procedieron a realizar apendicectomía. Luego, de realizada esta, a las 4: 22 llegaron los resultados de los paraclínicos y a partir de estos, los médicos determinaron que el paciente estaba cursando un proceso inflamatorio pancreático adicional a la apendicitis.

De manera adicional, le realizaron las tablas de pronóstico de la severidad de la enfermedad. En lo relacionado con la pertinencia del tratamiento, los testigos técnicos Harold Berdejo Pacheco y Alfonso Palmieri Luna coincidieron en indicar que no existe un tratamiento específico para tratar la pancreatitis, sino que se le da uno de soporte.

Este consiste en tratar los síntomas que aparezcan, tales como dolor, malestar estomacal y vómitos. En este asunto, el juzgado encontró que la clínica demandada le suministró al paciente dipirona para el dolor y ranitidina para la protección gástrica y control de vomito. Por ello, señaló que la clínica realizó este tratamiento de manera adecuada.

Tanto así que el paciente durante su hospitalización del día 1 de abril de 2018 desde las 5:00 hasta las 22:50 horas presentó mejoría de su estado de salud, de acuerdo con la información recolectada de las notas de enfermería. Sumado a esto, indicó que el perito aportado por la parte demandante fue general y abstracto al señalar que al joven no le habían realizado el tratamiento adecuado para la pancreatitis sin aterrizar cuál era el tratamiento adecuado que debió recibir el joven Andrés David Bohórquez Uparela.

En definitiva, señaló que no se dio la omisión de detección y tratamiento a la pancreatitis alegada por la parte demandante. Sentencia CD - 2025 7 Radicación No. 700013103-006-2019-00103-01 2.2 Omisión de los demandados de consulta de antecedentes patológicos de Andrés David Bohórquez Uparela y de medición de sus niveles de glicemia. Sobre este punto, pudo establecer que el médico de la clínica demandada que recibió el ingreso del paciente Andrés David Bohórquez Uparela realizó el correspondiente interrogatorio de antecedentes y que fue el joven quien negó enfermedad alguna anterior a su ingreso.

Incluso, encontró que el paciente había negado cualquier antecedente desde su ingreso anterior en la ESE La Inmaculada Concepción. El antecedente de la patología de diabetes solo fue informado por el paciente y familia cuando fue re -interrogado por medico a las 22: 55 horas del 1 de abril de 2018, debido a la complicación respiratoria y taquicárdica que presentó en ese momento.

Con lo anterior, pudo establecerse que la omisión en la medición de la glicemia se debió a la falta al deber legal de suministrar información del paciente y su familia. De todas formas, agregó que la inflamación del páncreas eleva los niveles de glucosa, que la diabetes no tiene un impacto significativo en el desarrollo de una pancreatitis, por lo que no haber realizado glicemia no tuvo incidencia en los resultados adversos que tuvo el paciente por la pancreatitis. 2.3 Falta de supervisión médica durante la hospitalización de Andrés David Bohórquez Uparela.

El juzgado de primera instancia llegó a la conclusión que después del diagnóstico y durante el tratamiento para la pancreatitis, el joven Andrés David Bohórquez Uparela estuvo bajo supervisión del equipo de enfermería durante el transcurso del día 1 de abril de 2018 y que así se desprende de las notas de enfermería en las que se observan rondas al paciente cada hora.

A lo anterior, agregó que el testimonio de la señora Katy Lastre no fue coherente en su manifestación de que no hubo atención medica durante ese día, puesto que solo estuvo en la clínica acompañando al paciente desde la madrugada hasta medio día. Adicionalmente, el juzgado advirtió que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, la muerte del joven se debió a la pancreatitis que se le desarrolló rápidamente y que esta pudo tener origen en la ingesta de licor que el joven había tenido los días previos a su hospitalización. 3- El recurso de apelación Durante la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo.

En esa misma oportunidad presentó cuatro reparos concretos, saber: Sentencia CD - 2025 (i) (ii) (iii) (iv) 8 Radicación No. 700013103-006-2019-00103-01 El juzgado no tuvo en cuenta que las hiperglucemias no fueron documentadas por el equipo médico, cuando debieron hacerlo. La pancreatitis aguda eleva los niveles de glicemia, por lo que estos debían ser controlados y no fue así. Al paciente no se le hizo seguimiento por las personas más indicadas para ello.

Al joven Andrés Bohórquez no se le hizo tratamiento basado en metas contra la pancreatitis. 4- Trámite en segunda instancia El 10 de marzo del 2021, la Sala recibió el expediente. Luego, por auto de fecha 8 de abril de 2021, decidió admitir el recurso y conceder al apelante el término de 5 días para sustentarlo. Durante el termino concedido, el apoderado judicial de los demandantes lo sustentó1 de la siguiente manera: 4.1 Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima: Alegó que la causa de la muerte del paciente fue la pancreatitis aguda y que este en ningún momento llegó a padecer cetoacidosis diabética.

Por tanto, el hecho que el joven no hubiere informado su antecedente de diabetes no tuvo ningún efecto sustancial en su desenlace y el juzgado no podía sostener que hubo culpa de la víctima por tal omisión. Recordó que para que pueda darse la causal de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad es necesario que la culpa haya sido causa adecuada del daño, pues de lo contrario no es relevante.

En este caso, aun aceptando que el paciente omitió informar su antecedente de diabetes, esto no tuvo relación con el desarrollo de la pancreatitis ni las complicaciones que tuvo después. 4.2 Omisión en el diagnóstico y tratamiento de hiperglucemias: Sostuvo que es normal que en los procesos de pancreatitis se eleven los niveles de glicemia y que, según los criterios de Ranson, estos deben documentarse.

Por tanto, a toda persona con pancreatitis, aun sin ningún antecedente patológico, se le debe documentar la glicemia. Sin embargo, en este asunto, los médicos no lo hicieron. Señaló que a las 00:45 horas del 1 de abril de 2018 el paciente ingresó a urgencias de la Clínica Santa María, pero esta no documentó los niveles de glicemia. Luego, a las 3:28 y a las 12:40 horas del mismo día el equipo médico midió los niveles de glucosa en el paciente y resultaron altos.

No obstante, no desplegaron ninguna conducta para recuperar los niveles de glucosa, tal como aplicar insulina o valoración por endocrinólogo, diabetólogo o internista. Los niveles de glucosa en el paciente eran importantes para su salud, tanto que cuando en la noche del 1 de abril de 2018 los médicos se percatan de los niveles elevados que tenía, le ordenaron medírselos cada hora y avisar si superaban los 250 MG/DL. 1 Archivo 004 del cuaderno de segunda instancia. Sentencia CD - 2025 9 Radicación No. 700013103-006-2019-00103-01 Agregó que, si la demandada consideraba que había realizado el manejo adecuado a las hiperglucemias, debió haber demostrado las acciones que desplegó y no lo hizo. 4.3 Indebida apreciación del dictamen pericial aportado por la parte demandante.

El juzgado de primera instancia señaló que el dictamen del señor Carlos Esteban Builes Montaño había sido abstracto y genérico, pero no indicó sobre qué aspectos o puntos tenía esos defectos. Agregó que, contrario a lo sostenido por la jueza de primera instancia, el dictamen fue preciso, respondió de manera específica el cuestionario que le planteó, realizó un resumen adecuado de la historia clínica del paciente y la bibliografía consultada.

Por otra parte, señaló que en la audiencia al perito no se le vio nervioso, dubitativo, contradictorio, impreciso y/o confundido. Así mismo, aunque fue sometido a un interrogatorio extenso, no se le hizo dudar, incurrir en generalidad, abstracción o contradicción alguna. Refirió que el perito sostuvo que no hubo un manejo adecuado y oportuno de la pancreatitis aguda, porque no hubo seguimiento de la evolución del cuadro de pancreatitis guiado por metas progresivas, por suerte que se interviniera al paciente para lograr su recuperación en función de esas metas y esto no lo consideró el juzgado de instancia. Resaltó que este tipo de tratamientos no se trata solo de administrar líquidos, sino de hacerlo en la velocidad y tiempos apropiados.

El dictamen también destacó que cuando el paciente ingresó a UCI se le analizaron los niveles de nitrógeno ureico, creatinina y oligonanúrico, pero antes de ese momento, la clínica no realizó seguimiento a ninguno de esos aspectos. Además, presentó cuadro de taquicardia y no se realizó un electrocardiograma en el servicio de hospitalización. Pero nada de lo anterior lo consideró la juez de primera instancia. 4.4 Tratamiento inadecuado de la pancreatitis: Insistió que a la pancreatitis no se le dio el manejo adecuado, debido a que debía dársele un tratamiento basado en metas de acuerdo con la evolución de la enfermedad y ello no fue así. Para tal fin, la clínica debió realizar un seguimiento cuidadoso de la evolución del paciente, lo cual tampoco ocurrió. 4.5 Falta de seguimiento de la pancreatitis: Alega que la pancreatitis es una enfermedad grave y progresiva.

Aun así, al paciente solo lo valoró un médico general al inicio de la madrugada del 1 de abril de 2018 y otro a las 22 horas del mismo día, lo que evidencia la falta de vigilancia continua al paciente por parte de un médico general. A pesar de lo anterior, la juez de instancia consideró que el agravamiento del paciente fue intempestivo. Durante el día 1 de abril de 2018, la pancreatitis continuó en evolución y no hubo revisión ni seguimiento por parte de ningún médico, ya que, luego de la orden médica de la madrugada de ese día, no se evidencia en la historia clínica nuevas órdenes médicas ni evoluciones suscritas por facultativo alguno. Agregó que las enfermeras son Sentencia CD - 2025 10 Radicación No. 700013103-006-2019-00103-01 personal idóneo para cumplir las prescripciones médicas, pero no para evolucionar y evaluar clínicamente a un paciente con pancreatitis.

Sobre este mismo punto de la falta de vigilancia, el apelante sostuvo que la juez no tuvo en cuenta las declaraciones de las demandantes y el testimonio de la señora Katy Karina Lastre Villacob. Aquellas indicaron que el paciente nunca presentó mejoría el 1 de abril de 2018 y la testigo señaló que entre las 4 y las 12 horas no advirtió la presencia de médico alguno valorando al joven Andrés. 4.6 Falta de aplicación de regla probatoria: Mencionó que en materia de pruebas existe una regla que sostiene que “las cosas hablan por sí solas”.

A su criterio, tal premisa en este asunto se concretó en que el paciente falleció en la clínica demandada por la misma patología que generó su ingreso y por la que llegó remitido de la ESE La Inmaculada Concepción de Galeras, es decir, la pancreatitis aguda. Esta particularidad fue desatendida por el juzgado y no le permitió ver que la culpa se encontraba acreditada. 4.7 Indebida valoración del elemento nexo causal: Sostiene que en este caso se acreditó el nexo causal, puesto que se demostró que la muerte del joven fue a causa de una pancreatitis y esto fue desconocido por el despacho.

Además, la juez no tuvo en cuenta que el resultado fatal le era jurídicamente imputable a la clínica demandada, debido a “que se perdió tiempo valioso y no se dio un manejo oportuno a la pancreatitis”. 4.8 Traslado del escrito de sustentación de la apelación. Una vez presentado el escrito de sustentación, se les corrió traslado a los demandados y todos se pronunciaron solicitando que se desestime la alzada y se confirme la decisión de primera instancia. Sus argumentos guardaron identidad con los alegados en sus respectivas contestaciones y agregaron que no se tuviera en cuenta la complementación al dictamen pericial de la parte demandante aportada con el escrito de sustentación. Después, según lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole a la Sala IV de decisión. 5- Presupuestos procesales y delimitación del recurso La Sala encuentra reunidos los presupuestos procesales que permiten emitir decisión de fondo.

Adicionalmente, no se encuentra causal de nulidad que invalide lo actuado. 6- Problemas jurídicos. ¿Puede la sentencia de segunda instancia pronunciarse sobre un punto que no fue solicitado en la demanda, pero que fue analizado y descartado por la juez de primera instancia? Sentencia CD - 2025 11 Radicación No. 700013103-006-2019-00103-01 ¿En el proceso, está acreditada la culpa médica por falta de vigilancia y supervisión del paciente Andrés Bohórquez durante su hospitalización por pancreatitis del día 1 de abril de 2018 por haberse hecho seguimiento solo por equipo de enfermería y no darse valoraciones continuas por medico general o endocrinólogo? En caso de que se supere positivamente tal interrogante, la Sala tendrá que resolver el siguiente: ¿Existe nexo de causalidad o se le puede imputar a los demandados el resultado del fallecimiento del joven Andrés Bohórquez, debido a su falta de vigilancia y supervisión médica durante su hospitalización en la Clínica Santa María? Para resolver tal cuestión, se seguirá el siguiente plan de exposición: (i) Elementos de la responsabilidad civil médica.

(ii) La culpa en la responsabilidad médica. (iii) Caso concreto y (iv) costas. 7- Consideraciones y respuesta al problema jurídico. A- ¿Puede la sentencia de segunda instancia pronunciarse sobre un punto recurrido, que no fue solicitado en la demanda, pero que fue analizado, descartado por la juez de primera instancia? La respuesta es negativa.

No se puede admitir que las partes introduzcan nuevos hechos o un nuevo planteamiento del caso en sede de apelación pues implicaría empezar a discutir una nueva versión de los hechos en esta instancia. Lo anterior excede tanto la congruencia del fallo de primera instancia, como la del recurso sobre este. Los insumos fácticos que sustentan un caso deben aportarse en los momentos que autoriza el Código General del Proceso (CGP).

Para el caso de la parte demandante, sus oportunidades son la demanda y su reforma. Para la demandada es la contestación de la demanda o a su reforma, de acuerdo con lo normado por los artículos 82 y 93 del CGP. El extremo pasivo del litigio debe aportar los hechos en los que fundamenta su defensa en la contestación de la demanda, según el artículo 96 del mismo código o en la contestación de la reforma de la demanda.

La restricción de oportunidades de intervención para demandante y demandado no son un mero formalismo o un tema de menor importancia. El artículo 281 ordena, como regla general, que la sentencia deba estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que contempla el código. La misma disposición señala a los jueces que no podrán condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Esta prohibición garantiza el derecho al debido proceso, la lealtad procesal, la igualdad y la contradicción de las partes, pues obliga al juez a resolver solo lo que se le dio en conocimiento en las correspondientes oportunidades y le impide pronunciarse sobre aspectos de los que las partes no pudieron ejercer su derecho a la defensa, contradicción y aportar pruebas.

Definitivamente la sustentación del recurso de apelación no es una oportunidad para alegar hechos nuevos. Sentencia CD - 2025 12 Radicación No. 700013103-006-2019-00103-01 Sobre el tratamiento inadecuado a la pancreatitis En el caso concreto, son hechos nuevos del caso todo lo que tiene que ver con el indebido tratamiento de la pancreatitis.

Si nos remontamos a la demanda encontramos que en ella se propone una versión del caso en la que solicita una condena por responsabilidad civil médica al haber omisión absoluta en la detección y tratamiento de la pancreatitis. En efecto, en la demanda se indicó textualmente lo siguiente: Décimo quinto: En ese orden de hechos, se tiene que a pesar de que el paciente ingresó a la Clínica Santa María S.A.S. con una impresión diagnóstica de pancreatitis, no hubo ninguna preocupación por el cuerpo médico de la 1.P.S. demandada por despejar el interrogante sobre pancreatitis y mucho menos por proceder a su tratamiento.

Por el contrario, una vez trasladado el paciente a hospitalización, se desatendió por completo dicha patología y se dio franquía a su evolución, a pesar de contar con 2 de los 3 criterios para el diagnóstico de esta enfermedad. Solo por hacer mención a uno de ellos, los exámenes de laboratorio clí-nico de las 02:25 del 01 de abril de 2018, cuyos resultados se recibieron a las 03:28 de ese día, señalaron un Nivel Sérico de Amilasa de 1867 U/L. Sobre el particular, la juez de primera instancia descartó este relato, en la medida que encontró que sí hubo detección de la pancreatitis, pues desde el ingreso del paciente el equipo médico realizó exámenes, cuyos resultados arrojaron el proceso inflamatorio pancreático.

Incluso, una vez detectada, al diagnóstico le siguió el tratamiento adecuado. Por tal motivo, la Sala se pregunta ¿Puede el recurrente apelar sobre esta apreciación de la juez? Se impone nuevamente la respuesta negativa, porque este fue un argumento adicional e intermedio con el fin de negar la pretensión planteada por la demanda en los límites el principio de congruencia. Dicho de otra forma, la juez abre la argumentación del caso en orden de conceder o no la pretensión, pero una vez realizado el análisis debe volver a la correspondencia con lo estrictamente pedido en la demanda.

Conceder algún punto sobre este tema implicaría dictar un fallo por fuera de lo pedido originalmente y darle paso en este recurso conlleva discutir una nueva versión de los hechos realizada en segunda instancia. Demanda Decisión de primera instancia Apelación Omisión en detección y tratamiento de la pancreatitis: Los médicos de la clínica demandada, aunque el paciente ingresó remitido de otro centro de salud con impresión diagnostica de pancreatitis, no desplegaron esfuerzo para confirmar tal patología ni darle Hubo detección de la pancreatitis, a la que la demandada le dio tratamiento y agregó que este fue el adecuado.

Tratamiento inadecuado de la pancreatitis: El tratamiento suministrado al paciente para la pancreatitis no fue el adecuado, puesto que no solo era necesario suministrar líquidos, sino que debía dársele un tratamiento basado en metas de acuerdo con la evolución de la enfermedad. Sentencia CD - 2025 Demanda 13 Radicación No. 700013103-006-2019-00103-01 Decisión de primera instancia Apelación tratamiento al paciente para combatirla.

Tabla No 1. Contraste entre demanda, argumentación de la sentencia y recurso. Elaboración propia. Como puede verse, en el escrito de sustentación, el apelante le da un giro a su discurso y plantea que el tratamiento que se le dio no fue el adecuado. Entre esas dos afirmaciones hay una diferencia que cambia el objeto de estudio sobre el tema, ya que en la primera hay una omisión total de diagnóstico y tratamiento, mientras en la segunda se presenta la equivocación en el tratamiento brindado.

En definitiva, la parte demandante en su escrito de apelación introdujo al proceso hechos y omisiones nuevas que no fueron alegados en la demanda. Sobre la hiperglucemia no documentada y culpa exclusiva de la víctima. Por esta misma vía argumentativa se puede analizar lo relacionado con el punto sobre la diabetes y los niveles de glicemia.

En este punto también se advierte que los cuestionamientos cambiaron sustancialmente, ya que la demanda señaló la completa omisión del equipo médico de consultar por los antecedentes patológicos del paciente. Según el apoderado demandante, esto llevó a los profesionales de la salud, a no medir los niveles de glicemia y permitir que el paciente padeciera “acidosis metabólica”.

No obstante, en la apelación se indica que la información de los antecedentes no era relevante y que el equipo médico estaba obligado a medir los niveles de glicemia, porque la pancreatitis los elevaba. A esto agregó que cuando realizaron esas mediciones, no desplegaron acciones para regular los niveles de glucosa. Veamos: Demanda Decisión de primera instancia Apelación Omisión de interrogatorio sobre antecedentes patológicos: Al ingreso del paciente a la clínica demandada, su equipo médico omitió consultarle sobre sus antecedentes patológicos.

Esto impidió que se enteraran que padecía diabetes y los llevó a omitir la medición de los niveles de glucosa en el El equipo médico consultó los antecedentes patológicos del paciente desde su ingreso a urgencias y este fue quien los negó. Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima: No existió culpa exclusiva de la víctima, puesto que, aunque hubiere omitido informar sus antecedentes patológicos, su deceso no ocurrió por diabetes o acidosis diabética, sino por pancreatitis.

Así que su omisión de información no fue la causa adecuada de su fallecimiento. Agregó que la inflamación del páncreas eleva los niveles de glucosa y que la diabetes no tiene un impacto significativo en el desarrollo de una pancreatitis, por lo que no haber realizado glicemia no tuvo incidencia en los Sentencia CD - 2025 14 Radicación No. 700013103-006-2019-00103-01 Demanda Decisión de primera Apelación instancia paciente.

La omisión resultados adversos que tuvo Omisión en el diagnóstico y causó que el paciente el paciente por la pancreatitis. tratamiento de cursara una acidosis hiperglucemias: La diabética que sumada a la pancreatitis eleva los niveles pancreatitis le produjo su de glucosa en el cuerpo. Por muerte. ello, era obligatorio que los médicos midieran y monitorearan este componente, con o sin patología de base de diabetes.

En la mañana hasta el mediodía del 1 de abril de 2018, los médicos realizaron exámenes de glicemia al paciente que arrojaron resultados altos. Sin embargo, no tomaron medidas frente a tal situación. La clínica demandada no demostró el tratamiento adecuado que le dio a la hiperglucemia. Como puede verse, el punto de la glicemia y la condición de diabético del paciente dio lugar a una nueva interpretación y argumentación en el recurso.

Nótese que según los hechos de la demanda este punto se planteó de la siguiente manera: Décimo sexto: Adicionalmente, se omitió en la anamnesis el interrogatorio al paciente y, tratándose de un paciente con antecedentes de Diabetes Mellitus Tipo II, y con antecedente familiar de padre diabético, no se le realizó glicemia a su ingreso al servicio de urgencias, permitiendo que se elevaran los niveld de glucosa exageradamente.

En efecto, la no documentación oportuna de los niveles de glucosa propició hiperglicemias persistentes que, con el desarrollo de la pancreatitis, condujeron al paciente a una ACIDOSIS METABÓLICA, y ampliamente sabido es que cualquier estado de acidosis, de la naturaleza que sea, es altamente mortal para un paciente. Al respecto, en la sentencia el juzgado (mins. 49:15 en adelante, archivo 65AudienciaInstruccionParte9) indicó en extenso que: Bajo este panorama, destacó el doctor Díaz Gómez que la información sobre el antecedente de diabetes mellitus que padecía el paciente no se suministró de forma adecuada y oportuna al personal médico de la Clínica Santa María, lo cual se corrobora con la historia clínica, pues el paciente negó presentar antecedentes patológicos inicialmente en el interrogatorio anamnesis que se realizó en la ESE de Galera el día 31 de marzo del 2018 a las 6:24 y Sentencia CD - 2025 15 Radicación No. 700013103-006-2019-00103-01 posteriormente también lo omitió en la anamnesis que se realizó en la clínica el día primero de abril del 2018 a las 49 horas (sic), pues como aparece demostrado en la historia clínica, el paciente solo informa a sus antecedentes patológicos de diabetes tipo dos, cuando fue reinterrogado en compañía de sus familiares a las 22:55 horas de ese día, donde manifestó que aproximadamente 6 meses lo habían diagnosticado.

En ese sentido, contrario a lo que se indica en la demanda el paciente fue el que omitió la información de su antecedente de diabetes mellitus. Ahora, respecto a la incidencia que pudo tener la diabetes mellitus tipo dos en el desarrollo de la pancreatitis aguda, en el dictamen aportado por parte del demandante, de indica que los pacientes con esta patología parecieran tener un riesgo un poco mayor en el desarrollo de la diabetes, pero pareciera no tener ningún impacto en el curso de la enfermedad.

Lo anterior es concordante con el médico Intensivista Harold Berdejo Pacheco, que en su testimonio cuenta que la diabetes no causa pancreatitis, sino que es una consecuencia de esta, por lo que antecedentes diabéticos del paciente o familiares no inciden directamente en el proceso pancreático. Así las cosas, se desvirtúa lo dicho en la demanda que se omitió en la Anamnesis el interrogatorio del paciente y que, al no contar con los antecedentes de la diabetes, pues se produjo una acidosis metabólica.

En todo caso, el despacho quiere resaltar lo siguiente: Que independientemente si se omitió o no esa información. En todo caso, la acidosis metabólica no fue la causa de muerte del paciente ni al desarrollo acelerado de la pancreatitis, porque así lo dijeron los galenos. Ellos dicen que la causa hoy fue una falla multiorgánica que produjo la pancreatitis y que en últimas ocasiona su deceso.

Los galenos al respecto indicaron que los pacientes diabéticos tenían más riesgo a tener una pancreatitis, pero que esa diabetes no aceleraba el desarrollo de la pancreatitis y que la pancreatitis no necesitaba ningún otro factor para desarrollarse. En ese sentido tenemos dos aspectos, primero, que no es cierto que que la Clínica Santa María haya omitido el interrogatorio, sino por lo contrario, que fue el paciente quien lo omitió. Y segundo, que en todo caso ello resultaría irrelevante en este momento porque no fue la acidosis metabólica lo que llevo al desenlace fatal, sino la pancreatitis y los médicos fueron claros en indicar que la pancreatitis por sí sola se complica, no necesitando ninguna otra patología que la desarrolle, que el paciente, en últimas, independientemente de su diabetes, fallece es por la pancreatitis que genera una falla multiorgánica.

En conclusión, la juez no desechó la pretensión bajo el argumento de una culpa exclusiva de la víctima al no informar que tenía la condición de diabético. En efecto, la misma juez desechó esta causa como factor de responsabilidad al sostener que la acidosis metabólica no fue la causa de la muerte del paciente, así que, si se dio o no la omisión de informar el antecedente de diabetes, ello resultó irrelevante.

Ante esto, la parte demandante en el recurso de apelación realiza modificaciones sustanciales a sus alegaciones, puesto que afirma que esta información no era determinante como nexo causal que explicara el fallecimiento de Andrés Bohórquez, coincidiendo con la juez de primera instancia, pero plantea un nuevo escenario para el tema de los niveles de glucosa y es que toda pancreatitis eleva la glucosa, y el examen diligente del personal médico la hubiera tenido que detectar indefectiblemente.

Es decir, que el examen de glucosa es necesario con el fin de descartar una pancreatitis. Este punto como parte de una lex artis ad hoc aparece con el recurso, no fue una hipótesis discutida en el proceso. De lo anterior se extrae que, la necesidad de la práctica de los exámenes de glicemia, como síntoma e indicador, no fue un aspecto planteado ni en la demanda ni en el ejercicio Sentencia CD - 2025 16 Radicación No. 700013103-006-2019-00103-01 probatorio, sino un tema que solo salió al debate durante la alzada.

Por consiguiente, tampoco podrá ser analizado bajo las mismas consideraciones del tema tratado en el capítulo anterior. Finalmente, es necesario mencionar que mediante auto de fecha 23 de mayo de 2025, la Sala negó en segunda instancia la posibilidad de tener en cuenta el escrito de ampliación al dictamen pericial aportado por la parte demandante junto con el escrito de sustentación del recurso de apelación, puesto que no cumplía con los presupuestos del artículo 327 del CGP.

En consecuencia, no se podrá edificar decisión alguna cimentada en esa prueba. Decantado lo anterior, basta indicar que el análisis de recurso se centrará en el argumento de la falta de vigilancia y supervisión médica durante la hospitalización del joven Andrés Bohórquez. En ese sentido, se aclara una vez más que no se estudiarán de fondo las modificaciones encontradas y descritas en precedencia, esto es, el tratamiento inadecuado de la pancreatitis y omisión en el diagnóstico y tratamiento de hiperglucemias.

En cambio, la Sala considera que el tercer cargo – antes mencionado- es el único que guarda simetría con lo señalado en la demanda como puede verse a continuación: Demanda Decisión de primera instancia Apelación Falta de supervisión médica: Durante la hospitalización del paciente, los médicos de la clínica demandada no lo evaluaron ni le ordenaron consulta con un médico endocrinólogo Al paciente sí se le brindó vigilancia y supervisión de manera permanente durante su hospitalización a través del equipo de enfermería. Falta de seguimiento y supervisión de la pancreatitis: En el periodo de 4 am a 10 pm del día 1 de abril de 2018, no hubo valoración ni supervisión por medico general o especialista.

Durante este tiempo solo hubo monitoreo por parte del equipo de enfermería, quien no tiene la preparación para vigilar este tipo de enfermedades. Vale la pena aclarar que en la apelación también se indicaron reparos sobre la apreciación probatoria de la juez de instancia. Entre ellos, algunos buscan sustentar las fallas mencionadas solo en la alzada y otros sobre el argumento planteado en la demanda y en el recurso de apelación, la falta de vigilancia y supervisión al paciente durante su hospitalización del 1 de abril de 2018.

En consecuencia, solo se analizarán los que guarden relación con este último. Sentencia CD - 2025 17 Radicación No. 700013103-006-2019-00103-01 B- ¿En el proceso, está acreditada la culpa médica por falta de vigilancia y supervisión del paciente Andrés Bohórquez durante su hospitalización por pancreatitis del día 1 de abril de 2018 por haberse hecho seguimiento solo por equipo de enfermería y no darse valoraciones continuas por medico general o endocrinólogo? La Sala no encuentra acreditada la culpa médica, al no haberse demostrado por el demandante cuál habría sido la conducta médica adecuada que debió seguirse durante la atención prestada al joven Andrés Bohórquez Uparela el 1 de abril de 2018 en la Clínica Santa María. Para establecer la culpa médica, es imprescindible contrastar la actuación del personal de salud con el estándar esperado según las normas de la ciencia médica aplicables al caso concreto.

Elementos de la responsabilidad civil médica2 La responsabilidad, entendida como la obligación reparar los daños generados a una persona, requiere la concurrencia de cuatro presupuestos: (I) comportamiento antijurídico; (II) factor de atribución -subjetivo u objetivo-; (III) daño; y (IV) nexo causal entre el comportamiento y el daño. Tales presupuestos no son ajenos a la responsabilidad médica.

En este régimen de responsabilidad puede decirse que el comportamiento antijurídico corresponde a la conducta contraria a derecho del profesional de la salud, que puede ser tanto activa como omisiva. Esta conducta quebranta las reglas de la labor médica, según el estado del paciente y del conocimiento científico. En resumen, es el comportamiento o la omisión que vulnera la lex artis ad hoc de la profesión. El factor de atribución es un criterio que permite imputar la conducta generadora de responsabilidad a una determinada persona, por considerar que ésta tiene la capacidad de comprender el acto y determinarse conforme a esa comprensión. El daño es la afectación ocasionada al patrimonio, sentimientos, vida de relación o bienes de especial relevancia constitucional de la víctima, provocado por el hecho contrario a derecho.

Por último, el nexo de causal es el vínculo entre el hecho contrario a derecho y el daño, en el sentido de que aquél sea la causa directa o la adecuada de éste. Los presupuestos comentados son concurrentes, así que todos deben quedar evidenciados en un proceso judicial para que se pueda proferir una sentencia condenatoria por responsabilidad civil médica. 7.2.

El elemento culpa en la responsabilidad médica3 El fundamento de la responsabilidad civil del médico es la culpa, conforme a la regla general que impera en el sistema jurídico de derecho privado colombiano. Por consiguiente, salvo Síntesis de las consideraciones de la sentencia SC072 de 2025 (M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 3 Síntesis de las consideraciones de la sentencia SC4425 de 2021 (M. P. Luis Alonso Rico Puerta) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2 Sentencia CD - 2025 18 Radicación No. 700013103-006-2019-00103-01 supuestos excepcionales, como la existencia de pacto expreso en contrario, la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado –v.gr. el agravamiento o la falta de curación del paciente–, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud.

Lo anterior explica la necesidad de acudir a una pauta diferenciada, denominada lex artis ad hoc, esto es, ( ) el estándar de conducta exigible al profesional medio del sector, que actúa de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el ámbito médico y dentro del sector de especialidad al que pertenece el profesional sanitario en cuestión. En la jurisprudencia alemana se habla del nivel de diligencia “de un profesional de la medicina respetable y concienzudo, con la experiencia media en el correspondiente campo de especialidad”, o dicho de otro modo, de la conducta “que se esperaría de un colega en la misma situación”.

Del mismo modo, los tribunales ingleses exigen un nivel de diligencia superior al del “hombre normal y razonable”, que tome en consideración la experiencia, habilidades, técnicas y conocimientos que se esperan del profesional medio del sector.4 Lo anotado equivale a decir que la imputación subjetiva de los galenos debe construirse comparando su proceder con el que habría desplegado un colega de su especialidad, con un nivel promedio de diligencia, conocimientos, habilidades, experiencia, etc., en caso de haberse enfrentado, hipotéticamente, al cuadro clínico del paciente afectado.

Esto explica la referencia a una lex artis ad hoc, que no es otra cosa que evaluar la adecuación de las actividades del personal de salud de cara a la problemática específica de cada persona sometida a tratamiento, observando variables como su edad, comorbilidades, diagnóstico, entre otras que puedan identificarse para cada evento concreto.

En los juicios de responsabilidad médica, se debe determinar la conducta (abstracta) que adoptó el consabido profesional medio de la especialidad, enfrentado al cuadro del paciente, y atendiendo las normas de la ciencia médica, para luego compararlo con el proceder del galeno que esta siendo juzgado. Este parangón debe establecer si el profesional de la salud actuó, o no, según el estándar de conducta exigible.

Si lo primero, no podrá concretarse la responsabilidad civil; si lo segundo, será necesario entroncar su “culpa”, en el sentido explicado, con el resultado dañoso alegado en la demanda. Volviendo a la pregunta inicial: ¿En el proceso, está acreditada la culpa médica por falta de vigilancia y supervisión del paciente Andrés Bohórquez durante su hospitalización del día 1 de abril de 2018 por haberse hecho seguimiento solo por equipo de enfermería y no darse valoraciones continuas por medico general o endocrinólogo? De todo lo que viene dicho, la Sala puede afirmar que en este asunto no se acreditó la culpa medica alegada, porque la parte demandante no demostró la conducta deseable o esperada que debía asumir el equipo médico de la Clínica Santa María durante la hospitalización del 4 SOLE-FELIÚ, Jordi.

Lex artis y estándar de diligencia en la culpa médica. En: GARCÍA, María y MORESO, Josep (Dir.). Conceptos multidimensionales del derecho. Ed. Reus, Madrid. 2020, p. 671. Sentencia CD - 2025 19 Radicación No. 700013103-006-2019-00103-01 joven Andrés Bohórquez Uparela ocurrida el día 1 de abril de 2018. Debe recodarse que para concretar la existencia de la culpa medica es necesario comparar el actuar u omisión del profesional o entidad encartada con el actuar correcto en abstracto de otro galeno ante el mismo caso, atendiendo las normas de la ciencia médica.

Lo primero se extrae de las pruebas sobre la conducta o la omisión en la que se incurrió en el caso concreto, que usualmente es la historia clínica. Por su parte, la conducta deseada puede extraerse de los protocolos médicos, las guías de atención implementados por los prestadores de salud o los criterios médicos nacional o internacionalmente aceptados.

Sin la acreditación de ambas no se puede establecer la culpa en un caso particular. La parte interesada es la primera llamada a aportar las pruebas que demuestren la conducta esperada. Al tratarse la medicina de un campo de conocimiento ajeno al derecho, las partes y especialmente quien alegue la culpa, deben tener suma diligencia en poner en conocimiento al juez de lo que se esperaba que un médico diligente hiciera en un caso similar al planteado en la demanda.

Así pues, no basta con acreditar la conducta desplegada y alegar que no fue la correcta, sino se demuestra esta última. En este caso, hay prueba de la conducta durante la hospitalización, pero la parte demandante no acreditó la conducta esperada o adecuada de equipo médico, según protocolos, guías o literatura médica. Veamos: De acuerdo con la historia clínica, la atención suministrada al joven Andrés Bohórquez Uparela en la Clínica Santa María de Sincelejo SAS se dio de la siguiente manera: El día 1 de abril de 2018 a las 00:49 horas, el joven ingresa a la clínica remitido desde la ESE La Inmaculada Concepción del municipio de Galeras, Sucre.

En ese momento, presentaba dolor abdominal y fue atendido por la doctora Jannes Vanessa Rodríguez Salcedo. Esta profesional le toma los signos vitales y comprobó el dolor abdominal que lo aquejaba. De acuerdo con los síntomas presentados, indicó que se podía tratar de una apendicitis aguda. En ese momento, la misma médico le ordenó ecografía de abdomen total, varios exámenes paraclínicos y valoración por cirugía general.

Seguidamente, lo valoró el doctor Uriel Palacio Támara quien ordenó su hospitalización y preparación para cirugía de apendicectomía. De acuerdo con las notas de enfermería (Pág. 112 del archivo 10ContestacionDemanda del cuaderno de primera instancia), esta la realizó el doctor Emiro Flórez Pérez el 1 de abril de 2018 desde las 3:35 hasta las 4:05 horas, sin complicaciones.

A las 4:22 del mismo día, el doctor Emiro Flórez Pérez recibe los resultados de los paraclínicos y concluye que el paciente presentaba proceso inflamatorio pancreático adicional a proceso inflamatorio de apéndice cecal. Tal anotación la realizó textualmente de la siguiente manera: LLEGAN PARACLINICOS HEMOGRAMA, LEUCOCITOS 22430: LINFOCITO 88%, LINFOCITO 4%, HG 16.1;

PLT 289.000; AMILASA SERICA 1867, CREATININA 0.7; FOSFATASA ALCALINA 43: GOT Sentencia CD - 2025 20 Radicación No. 700013103-006-2019-00103-01 137: GPT 71; PCR NEGATIVA MENOR DE 6 MG/L BILIRRUBINAS TOTAL 6.6: DIRECTA 2.66: INDIRECTA

3.94. LLEGAN REPORTES PARACLINICOS QUE DETERMINAN PROCESO INFLAMATORIO PANCREATICO ADICIONAL A PROCESO INFLAMATORIO DE APENDICES CECAL, SE ORDENAN LÍQUIDOS ENDOVENOSOS, MANEJO CLÍNICA DEL DOLOR, PROTECTOR GÁSTRICO, SE ESTARÁ ATENTO DE EVOLUCIÓN DEL PACIENTE. PLAN: HOSPITALIZAR EN CIRUGÍA GENERAL. 10ContestacionDemanda del cuaderno de primera instancia) (Pág. 110 del archivo Desde entonces, en las notas de enfermería se observan anotaciones de rondas de ese equipo durante el 1 de abril de 2018 durante 25 ocasiones distribuidas en 12 revisiones entre las 4:00 y 12:00 horas; 8 revisiones entre las 12:00 y 18:00 horas y 5 revisiones de las 18:00 a las 22:00 horas.

En estas observaciones, anotaron los signos vitales del paciente, la administración de los medicamentos ordenados y su estado de salud físico, que durante todo el día fue estable (Véanse las págs. 114 a 118, del archivo 10ContestacionDemanda del cuaderno de primera instancia). A las 22:40 del mismo día el equipo de enfermería recibe llamado de los familiares y encuentran al paciente sudoroso con leve dificultad para respirar, taquicardia.

Además, realizaron glucometría y ante todas estas situaciones acuden al médico de urgencias. A las 22:50 el paciente es valorado por el doctor Julio Cesar Durango Castaño. Este le realiza examen físico, genera órdenes y empieza tratamiento con líquidos oxígeno, insulina. Finalmente, a las 23: 30 el mismo profesional ordena su traslado la Unidad de Cuidados Intensivos -UCI- (Véase pág. 118, del archivo 10ContestacionDemanda del cuaderno de primera instancia).

De acuerdo con la historia clínica de UCI, el paciente permaneció en esta dependencia desde las 00:20 horas del 2 de abril de 2018 hasta las 22:30 horas del mismo día, momento en el que fallece (Véanse las págs. 178 a 184, del archivo 10ContestacionDemanda del cuaderno de primera instancia). Frente a tales eventos, el juzgado de primera instancia consideró que la supervisión ejercida por el equipo de enfermería fue suficiente y permanente.

Por otro lado, en sede de alzada la parte demandante cuestionó que, durante la hospitalización del 1 de abril de 2018 por pancreatitis, el joven Andrés Bohórquez no fue valorado y monitoreado por medico general y no fue remitido a endocrinólogo. A lo anterior, agregó que su atención y supervisión solo se dio por parte del equipo de enfermería, el cual no tiene el conocimiento para las enfermedades que padecía, y que solo fue valorado por medico en la noche del 1 de abril de 2018, momentos previos a su remisión a la UCI.

De acuerdo a lo expuesto, debe indicarse que, frente a la omisión o conducta desplegada, es cierto lo alegado por la parte demandante en su escrito de sustentación de recurso de apelación, puesto que en ninguno de los apartes la historia clínica del joven Andrés Bohórquez se observa que desde su hospitalización a las 4:22 horas del día 1 de abril de 2018 hasta la noche del mismo día, el paciente fue sido valorado por medico general, tampoco fue Sentencia CD - 2025 21 Radicación No. 700013103-006-2019-00103-01 valorado o remitido a especialista en endocrinología y la supervisión se llevó a cabo por el equipo de enfermería. Ahora bien, sobre la conducta adecuada o correcta que se debía llevar a cabo en la humanidad del paciente Andrés Bohórquez, la parte demandante no aportó los protocolos médicos relacionados con la pancreatitis o con la atención en hospitalización en general que respaldaran su tesis de que la supervisión no podía desarrollarse por el equipo de enfermería y que debía darse un número mínimo de valoraciones periódicas por medicina general o por especialista por parte de la entidad prestadora del servicio de salud involucrada en este asunto.

Téngase en cuenta que desde la vigencia del Decreto 1011 de 2006 y la Resolución 2003 de 2014 “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud” proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, uno de los criterios prioritarios para que una entidad prestadora del servicio de salud quede inscrita y habilitada para llevar a cabo tal labor es la adopción de guías de atención y protocolos médicos basadas en evidencia científica.5 Por tanto, la clínica demandada debía contar con tales documentos para el año 2018, pero no hay prueba en el expediente que la parte demandante siquiera los hubiera gestionado.

Ahora, sobre la culpa medica por falta de seguimiento intrahospitalario a la pancreatitis padecida por el paciente Andrés Bohórquez, la única prueba aportada por el extremo activo fue el dictamen pericial rendido por el medico endocrinólogo Carlos Esteban Builes Montaño (Ver pág. 32 y ss. del archivo 26ReplicaContestacionDemanda). Acerca de tal probanza, se puede observar que se realizó con base en un cuestionario realizado por el mismo apoderado judicial, que no contiene interrogante sobre si era pertinente la supervisión al paciente durante su hospitalización por pancreatitis por equipo de enfermería y si eran necesarias valoraciones constantes por medicina general o especialidad alguna al paciente Andrés Bohórquez Uparela.

Por tanto, el perito no se refirió al respecto. 5 d. Procesos Seguros: (…) Se tienen definidos y documentados los procedimientos, guías clínicas de atención y protocolos, de acuerdo con los procedimientos más frecuentes en el servicio, e incluyen actividades dirigidas a verificar su cumplimiento. La institución cuenta con un procedimiento para el desarrollo o adopción de guías de práctica clínica para la atención de las patologías o condiciones que atiende con mayor frecuencia en cada servicio.

Las guías a adoptar serán en primera medida las que disponga el Ministerio de Salud y Protección Social. Estas guías serán una referencia necesaria para la atención de las personas siendo potestad del personal de salud acogerse o separarse de sus recomendaciones, según el contexto clínico. En caso de no estar disponibles, la entidad deberá adoptar guías basadas en la evidencia nacional o internacional.

Si decide elaborar guías basadas en la evidencia, éstas deberán acogerse a la Guía Metodológica del Ministerio de Salud y Protección Social. Los procesos, procedimientos, guías y protocolos son conocidos por el personal encargado y responsable de su aplicación, incluyendo el personal en entrenamiento y existe evidencia de su socialización y actualización. Cada institución establecerá procedimientos en los cuales la guía que adopte o desarrolle, esté basada en la evidencia. Sentencia CD - 2025 22 Radicación No. 700013103-006-2019-00103-01 La única afirmación que el perito realizó que podría relacionarse con este tema es la que se observa en la página 47 del archivo 26ReplicaContestacionDemanda del cuaderno de primera instancia. En esa oportunidad el apoderado judicial le consultó si la clínica había perdido tiempo valioso para tratar la acidosis metabólica del paciente y el experto respondió: Basándome en la historia clínica a la cual tuve acceso y a la secuencia de eventos reportados en esta considero que se perdió tiempo valioso y no se dio un manejo oportuno a la pancreatitis.

Como puede verse, esa anotación no planteó nada sobre la necesidad de implementar acción alguna durante la hospitalización, por lo que no se puede soportar la afirmación del impugnante en esta prueba. Adicionalmente, junto con su dictamen, el perito no aportó ni citó protocolo, guía de atención médica o literatura específica sobre la materia.

Ahora, al analizar la intervención del perito en la audiencia de instrucción y juzgamiento (Archivo 56AudienciaInstruccionJuzgamientoParte1) se tiene que ese experto en su intervención (mins. 01:24:22 en adelante) mencionó que para combatir la pancreatitis padecida por el joven Andrés Bohórquez, debía revalorarse al paciente con continuidad para evaluar el estado clínico del paciente y verificar si debía cambiarse el suministro medicamentos.

Además, agregó (mis. 02:00:53 en adelante y 02:24:37 en adelante) que tal seguimiento no puede hacerse por personal de enfermería, sino por especialistas entrenados para tal fin, puesto que los cambios generados por la pancreatitis en el estado de salud de los pacientes pueden ser sutiles. Finalmente, aclaró (mins. 02:34:46) que esta opinión la fundamentaba en lo que las guías medicas generales sostienen sobre el cuidado especializado para pacientes con pancreatitis, pero hizo la salvedad que cada institución prestadora del servicio de salud está en libertad de delegar la supervisión en las personas que considere adecuadas.

Así, la guía de manejo que tiene en la clínica en la que labora en la ciudad de Medellín puede ser diferente a la de las demandadas en este asunto. Incluso reconoció que no tenía conocimiento de las guías o protocolos existentes en la Clínica Santa María de Sincelejo. Frente a aquellas apreciaciones, debe resaltarse que no fueron manifestadas ni explicadas por el perito en su informe escrito y solo las trajo a colación en el interrogatorio que surtió en audiencia. Con respecto al objeto de la citación del perito a audiencia para interrogatorio, el legislador previó en el artículo 228 del CGP que tal diligencia tiene la intención de indagar sobre la idoneidad, imparcialidad y el contenido del dictamen pericial.

De manera que, ese momento no puede convertirse en una oportunidad para aportar nuevos hechos al proceso. Bajo esta óptica, la Sala no puede edificar una decisión con base en afirmaciones que solo se incorporaron al proceso, durante la diligencia de interrogatorio a perito y que no pudieron ser controvertidas por las demandadas en sus contestaciones con todas las garantías contempladas en la ley procesal civil.

Ahora, supóngase que su análisis fuera procedente. Siendo así, de igual forma no se podría sustentar decisión favorable a los demandantes, puesto que la opinión del profesional no tuvo en cuenta la guía o protocolo de manejo existente para el año 2018 en la Clínica Santa María 23 Radicación No. 700013103-006-2019-00103-01 Sentencia CD - 2025 de Sincelejo o por lo menos para la ciudad de Sincelejo, para el manejo de la pancreatitis o para la atención en hospitalización de pacientes.

Tal información era crucial para determinar si en este asunto particular, el equipo médico de la clínica demandada había actuado o no correctamente. Adicionalmente, el perito citado indicó que sustentaba sus afirmaciones en las guías de manera general, sin siquiera especificar cuáles eran, y como si lo anterior fuese poco, en su escrito de dictamen ni en su intervención en audiencia anexó las guías o la literatura médica a las que hizo alusión. Así las cosas, las afirmaciones del perito no pueden tomarse como sustento de una decisión en este asunto.

Al respecto, recuérdese que para establecer la culpa médica en un asunto concreto es necesario tener certeza de cuál es comportamiento adecuado que se espera de un profesional o entidad de salud diligente en una situación similar y a partir de allí poder concretar las fallas ocurridas en un caso en específico. Por ello, era estrictamente necesario que con base en los protocolos médicos y guías de manejo aplicables al caso se estableciera el comportamiento esperado que debía tener el equipo médico que atendió al joven Andrés Bohórquez en la Clínica Santa María de Sincelejo SAS al momento de su hospitalización. De esa manera, el juez podía tener el marco completo para determinar si estaba en presencia de una falla medica o no. Como en este caso no existe evidencia sobre el tema, no puede endilgarse incumplimiento de los demandados a sus deberes en la prestación del servicio médico de salud por haber efectuado seguimiento en hospitalización a través del equipo de enfermería y no por medico general o especialista.

En consecuencia, en este asunto no se estructura falla médica por falta de supervisión del paciente Andrés Bohórquez durante su hospitalización en la Clínica Santa María de Sincelejo SAS y es necesario confirmar la sentencia impugnada en todas sus partes. 7.4. Costas en segunda instancia. En lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el demandante fue resuelto de forma desfavorable, se le condenará en costas, fijando la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Sentencia CD - 2025 24 Radicación No. 700013103-006-2019-00103-01 Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 04 de marzo del 2021, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.

Segundo: Costas en esta instancia a cargo de los recurrentes que componen el extremo demandante; fíjese como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

Por la Secretaría del juzgado de origen, liquídese de manera concentrada las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP. Tercero: Devolver en su oportunidad el expediente, a la oficina de origen. Por intermedio de la secretaría de esta sala de decisión civil, familia, laboral, súrtase el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 014 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO