República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Rad. No. APELACIÓN DE AUTO EN PROCESO REIVINDICATORIO 520013103003 2019 – 00072 – 01 (198 – 25) Demandante: FLORALBA VASQUEZ LUNA Demandada: FABIOLA VILLOTA PAREDES San Juan de Pasto, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio del recurso de reposición impetrado por el apoderado judicial de la parte demandada frente a la providencia calendada a veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022); alzada concedida por medio de auto fechado a seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso reivindicatorio de la referencia. I.- ANTECEDENTES a) Trámite de primera instancia. Mediante auto datado a doce (12) de junio de dos mil veinte (2020), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dispuso entre otras: “1.
Desvincular y por lo mismo dejar sin efectos los autos de 30 de enero y 11 de febrero de dos mii veinte (2020), por medio del cual se fija fecha y hora la para práctica de la audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del C.G.P. en este proceso. 2- Consecuencialmente, se readecua el proceso de la referencia, por lo argumentado en la parte motiva de esta providencia y por lo mismo se ordena CITAR a las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro, una vez la parte demandante aporte el certificado expedido por el señor registrador de Instrumentos públicos de Pasto y a las PERSONAS INDETERMINADAS conforme a las leyes vigentes.
Apelación de auto en proceso reivindicatorio No. 520013103003-2019-00072-01 (198-25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 3- INFORMAR de la existencia del proceso a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRES (antes INCODER) a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS y al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI -IGAC- para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones, lo anterior, según estipulaciones del numeral 6º inciso 2º del artículo 375 del C.G.P.” Luego, con auto adiado a veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Despacho de instancia requirió al extremo pasivo para que, dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación de dicho proveído, procediera a dar cumplimiento a la carga procesal impuesta en providencia del doce (12) de junio de dos mil veinte (2020)., so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral primero del artículo 317 del C.G del P., respecto a la excepción de prescripción adquisitiva de dominio.
Seguidamente, mediante auto fechado a veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), el Juzgado de primer grado, resolvió:
PRIMERO: DECRETAR el DESISTIMIENTO TÁCITO de la actuación correspondiente al trámite de la excepción de fondo denominada PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, propuesta dentro del presente asunto, por el apoderado de la parte demandada.
SEGUNDO: CONTINÙESE con el trámite normal del presente asunto. Se dará cuenta por secretaria del Juzgado con el objeto de señalar fecha para la audiencia respectiva. Frente a las citadas determinaciones, el procurador judicial de la parte pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. A su turno, el Despacho de instancia, con auto calendado a quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), resolvió entre otras:
PRIMERO: NO REPONER el auto del veintiuno (21) de abril de 2022, recurrido por el apoderado judicial de la demandada, en virtud a lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN LUGAR A CONCEDER LA APELACIÒN, propuesta de manera subsidiaria por el recurrente, por IMPROCENTE (…)” Ante dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de queja, cuyo remedio fue rechazado por extemporáneo por el Juzgado de primer nivel con auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Tal determinación, fue atacada mediante recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron objeto de estudio por el Juez A quo con proveído del trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), quien resolvió negar de plano el primero y abstenerse de conceder el segundo por improcedente.
Frente a tales resoluciones, el abogado recurrente impugnó la decisión a Apelación de auto en proceso reivindicatorio No. 520013103003-2019-00072-01 (198-25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 través de recurso de reposición y en subsidio apelación; disputa zanjada por la Judicatura de instancia con auto calendado a once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el que dispuso mantener incólume lo decidido en la providencia objeto de censura y negar por improcedente la alzada vertical.
Frente a esta última decisión, el apoderado judicial del extremo pasivo, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, cuyas impugnaciones fueron resueltas por parte del Juez de primer grado con auto adiado a seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), determinando rechazar de plano el remedio horizontal y rechazar de plano por improcedente el recurso vertical.
Dicha resolución fue recurrida por la demandada a través de los recursos ordinarios de ley; estos medios fueron zanjados con auto fechado a diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), donde se rechazó de plano el recurso de reposición y se rechazó por improcedente el recurso de apelación. Ante esta última determinación, el recurrente interpuso nuevamente recurso de reposición y en subsidio apelación; medios que fueron resueltos con proveído del ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el que rechazó de plano el recurso horizontal y se rechazó de plano por improcedente el segundo medio de impugnación. Frente a ello, el apoderado recurrente, interpuso recurso de apelación y en subsidio el de queja; dicha alzada fue resuelta por el Juez de instancia mediante providencia datada a veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), quien dispuso no conceder el medio vertical y rechazar de plano la queja.
Esta resolución fue objeto de censura a través de recursos de reposición, en subsidio apelación, y queja, los cuales fueron decididos con auto del veintitrés (23) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), negando de plano el primero, absteniéndose de conceder el segundo y rechazando de plano el tercero. Luego, con auto adiado a seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Despacho de primer grado, decretó pruebas, y fijó para el día primero (01) de octubre de ese año, como fecha para llevar a cabo audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP.
No obstante, el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado consideró la necesidad de adelantar un control de legalidad sobre las actuaciones surtidas al interior del asunto de marras. Dicho examen de legalidad se llevó a cabo mediante auto calendado a seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro Apelación de auto en proceso reivindicatorio No. 520013103003-2019-00072-01 (198-25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 (2024), en cuyo proveído se determinó “CONCEDER el recurso de apelación frente al auto de 21 de abril de 2022 en el efecto suspensivo, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (reparto).” Frente a esta decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición; dicha disputa fue dirimida por parte del Juez A quo, con providencia fechada a diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la que se dispuso entre otras, “PRIMERO. NO REPONER el auto de 6 de diciembre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)” b) Trámite de segunda instancia. En virtud que el Código General del Proceso, establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma y en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelto de plano. Para ello, se tendrá en cuenta los argumentos de reproche expuestos ante la primera instancia por el apoderado de la parte demandada y se resume en los siguientes postulados: 1.
Manifestó el recurrente su total inconformidad frente al auto que decretó el desistimiento tácito de la actuación correspondiente al trámite de la excepción de fondo denominada prescripción adquisitiva de dominio, por cuanto su prohijada habría cumplido con las cargas impuestas por el Juzgado mediante auto fechado a doce (12) de junio de dos mil veinte (2020), entre ellas, en el pago para obtener el certificado especial de tradición de la matricula inmobiliaria No. 240-100717 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.
Sin embargo, resaltó que, por motivos de pandemia y el paro nacional en el cual resultó quemado el edificio donde funcionaba la Oficina de Registro, dicha entidad para esa fecha no había realizado la entrega de ese documento, razón por la cual había impetrado derecho de petición, el cinco (5) y veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) respectivamente; situación que había sido informada al Juez A quo el día veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021), a quien la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Pasto dio respuesta para dar a conocer que la titular del derecho real de dominio era una persona natural; contestación que no dejó en claro a quien se debía dirigir la acción incoada, Apelación de auto en proceso reivindicatorio No. 520013103003-2019-00072-01 (198-25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 y, sin que a esa fecha, dicho ente hubiere emitido el instrumento público solicitado. 2.
Indicó el alzadista que, el día veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), remitió Oficio CIRCULAR J3CCS-00938 por medio de la Empresa Envía, sede Pasto con destino a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (antes INCODER) a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS y al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI-IGAC, con el objeto de que manifestaran lo pertinente frente al asunto de referencia, sin embargo, recalcó que no todas las entidades se habían pronunciado. 3.
Por último, puso de presente que, adelantó gestiones tendientes a impulsar el proceso de referencia, entre ellas, presentando peticiones como el memorial calendado a primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022), cuyo escrito petitorio se encontraba pendiente de resolver a la fecha de interposición del recurso por parte del Juzgado de instancia. Así y en sustento de ello, consideró el alzadista que tales impulsos resultaban ser prueba fehaciente de que la parte demandada si había realizado actuaciones tendientes a la agilidad del proceso, contrario a la expuesto en el auto recurrido, encontrando a su juicio la no configuración de la causal establecida en el Art. 317 del CGP.
II.- CONSIDERACIONES a) Problema jurídico ¿Cuándo se alega por vía de excepción la prescripción adquisitiva de dominio, el cumplimiento de lo consagrado en los numerales 5º, 6º y 7º del artículo 375 del C. G del P, constituyen una obligación por ministerio de la ley para el demandado cuya inobservancia impide la continuación del proceso? Para responder el problema jurídico planteado, se debe recabar, en lo establecido por el artículo 328 del C. G. del P., mismo que impera que el Juez de Segunda Instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, de ahí que se proceda a ello en la Apelación de auto en proceso reivindicatorio No. 520013103003-2019-00072-01 (198-25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 forma que sigue, previas las siguientes acotaciones.
En ejercicio de una acción reivindicatoria, el actor del proceso como titular del derecho real de dominio, ya porque ostenta la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa, lo que pretende es recuperar la posesión material que se halla en poder del actual poseedor, para que este, sea condenado a restituirla. Ello, según las reglas dispuestas en los artículos 946 y ss., del Código Civil.
Por su parte, el extremo pasivo contra quien se dirige la acción de dominio, para resistir las pretensiones incoadas puede ejercer su derecho de defensa de varias maneras, en el término de traslado del líbelo genitor, formulando demanda de reconvención y alegando la usucapión vía acción; en proceso separado con la respectiva demanda de pertenencia formulando como pedimento principal el aludido modo mediante el cual se pretende adquirir el dominio del bien objeto de posesión; o vía excepción como en el presente caso al contestar la demanda alegando la “prescripción adquisitiva”, cuya alternativa encuentra sustento legal en el artículo 2513 del Código Civil, modificado por el artículo 2 de la Ley 791 de 2002, que en lo pertinente reza “La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente.”1 Ahora bien, la carga que implica para el que postula este medio enervante se ciñe además al cumplimiento de unas prerrogativas de orden procedimental, siendo entonces para la fecha en que se contestaba la demanda, que la parte demandada diera estricto acatamiento a los mandatos contenidos en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, hoy, artículo 375, parágrafo 1º del Código General del Proceso.
En ese sentido, indistintamente del escenario en que el interesado pretendiera hacer valer su derecho de posesión; tal como ya se dijo, aquel debía dar cumplimiento dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello a una serie de presupuestos, ora de carácter sustancial como los fijados en los arts. 673, 2512, 2518 y ss., del Código Civil., concordante con el art. 762 y ss.
Ib, ora, a otros de estirpe procesal, como los señalados precedentemente. 1 Congreso de la República de Colombia. Ley 84 del 26 de mayo de 1873. Código Civil. Apelación de auto en proceso reivindicatorio No. 520013103003-2019-00072-01 (198-25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 En el asunto sub lite, la demandada tras alegar “la prescripción adquisitiva” vía excepción la hacía acreedora al cumplimiento de las exigencias enlistadas en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa exigía similares requisitos a los que se requieren en la legislación vigente, artículo 375 del C.G del P., entre ellos, el que en este escenario es objeto de controversia, (certificado expedido por el correspondiente registrador de instrumentos públicos); luego, como el trámite del proceso se readecuó con auto del doce (12) de junio de dos mil veinte (2020), razón que se explica por el tránsito de legislación y por gobernar en la actualidad sobre la materia nuevas reglas especiales a las ya instituidas, motivo por el cual se hacía necesario dar aplicación a lo normado en el ya citado canon 375 ib., cuyo precepto en su parágrafo 1º, impone como imperativo lo siguiente.
“Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia.” (Resaltado nuestro) Bajo ese entendido, y de una lectura detenida y comprensiva del aparte extractado, queda claro que la observancia de lo previsto en los numerales 5º, 6º y 7º del precepto en cita, constituyen una obligación para la parte demandada, pues, fue el propio Legislador quien impuso ese deber a este extremo de la litis cuyo incumplimiento genera una consecuencia cual es la continuación del trámite, pero, sin que el Juez pueda declarar la pertenencia en la sentencia. Ahora, si bien lo dicho anteriormente bastaría para arribar a la conclusión que, es por ministerio de ley que la parte demandada está obligada al cumplimiento de los siguientes requisitos específicos, tales como: “5.
A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.
Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda* deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario. El registrador de instrumentos públicos deberá responder a la petición del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del término de quince (15) días. Apelación de auto en proceso reivindicatorio No. 520013103003-2019-00072-01 (198-25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 6.
En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente. En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones. 7.
El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite. La valla deberá contener los siguientes datos: a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso; b) El nombre del demandante; c) El nombre del demandado; d) El número de radicación del proceso; e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia; f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso; g) La identificación del predio.
Tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho. Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijará un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble. Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ellos.
La valla o el aviso deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento. Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.” Lo cierto es que, la inobservancia por parte de la demandada frente a los deberes consagrados en la norma imperante ya citada, generaba una consecuencia, pero, a los intereses pretendidos con la alegación vía excepción de la prescripción adquisitiva, esto es, la no declaratoria de la pertenencia en la sentencia, más no repercutía ese incumplimiento a dichas obligaciones en el trámite del proceso que conllevara a su paralización, como al parecer entendió el Juez A quo, quien dispuso requerir al extremo pasivo por medio de auto fechado a veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), para que, dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación de dicho proveído, procediera a dar cumplimiento a la carga procesal impuesta en providencia del doce (12) de junio de dos mil veinte (2020), relativa al acatamiento de lo siguiente.
“2 (…) se ordena CITAR a las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro, una vez la parte demandante aporte el certificado expedido por el señor registrador de Instrumentos públicos de Pasto y a las PERSONAS INDETERMINADAS conforme a las leyes vigentes. Apelación de auto en proceso reivindicatorio No. 520013103003-2019-00072-01 (198-25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 3- INFORMAR de la existencia del proceso a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRES (antes INCODER) a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS y al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI -IGAC- para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones, lo anterior, según estipulaciones del numeral 6º inciso 2º del artículo 375 del C.G.P.” En ese orden, y como quiera que sea, si la parte demandada no cumplía con las obligaciones que de orden legal le imponía el parágrafo 1º del artículo 375 ib, o incluso, si no se allanaba al acatamiento de lo ordenado en auto del doce (12) de junio de dos mil veinte (2020); bastaba que el Juez verificara tal cuestión al interior del plenario y procediera a agotar la etapa siguiente del proceso, sin necesidad de compeler al interesado al cumplimiento de sus deberes procesales, pues, debe recordarse que, el aparte final del parágrafo 1º del artículo 375 del C.G. del P., así lo establece.
“(…) Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia” Ahora, el hecho de haberse detenido el Juez a emitir una providencia (auto fechado a veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), para disponer un requerimiento a la parte demandada para que acatara con lo ordenado en auto calendado a doce (12) de junio de dos mil veinte (2020), constituye a criterio de esta Sala Unitaria, un desconocimiento de la forma propia de este juicio, pues no está por demás iterar lo consagrado en el artículo 13 del C.G del P., cuyo canon establece que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.” En consonancia con ello, lo dispuesto en el artículo 11 ib., que dispone que “[A]l interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…)” Así entonces, y retomando la argumentación de porque el Juez A quo no debía requerir al extremo pasivo para que cumpliera en un término de treinta (30) días con lo dispuesto en proveído del doce (12) de junio de dos Apelación de auto en proceso reivindicatorio No. 520013103003-2019-00072-01 (198-25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 mil veinte (2020), so pena de hacerse acreedor a la sanción contenida en el artículo 317 del C.G del P., esto es, tener por desistida tácitamente la respectiva actuación; dicho escenario, se tornaba innecesario a voces del numeral 1º de este canon, que reza: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1 Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” (Resaltado nuestro) Las expresiones resaltadas, rápidamente permiten colegir que el desistimiento tácito opera siempre y cuando para continuar el trámite de una actuación a instancia de parte, se le imponga a esta cierta carga procesal o el cumplimiento de un acto para que dentro de un plazo de treinta (30) días lo efectúe, so pena de tener por desistida la correspondiente actuación. En el presente caso, no había lugar a encomendar ninguna gestión al extremo pasivo, pues la norma especial (artículo 375, parágrafo 1º) en ningún aparte establece que el proceso se paraliza si la parte demandada no acata dentro de las oportunidades procesales y plazos allí dispuestos los deberes legales reglados en los numerales 5º, 6º y 7 ib, sino, todo lo contrario, aún en caso de incumplimiento, el proceso seguirá su curso., es decir, la norma no condiciona a la obediencia de estos requisitos para que el trámite del asunto pueda avanzar a su siguiente etapa.
Así las cosas, y el hecho de que el Juez haya requerido a la parte demandada mediante auto fechado a veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), para que cumpliera con la orden dada en proveído del doce (12) de junio de dos mil veinte (2020); orden que, se itera, es de tipo legal porque así lo ha dispuesto el Legislador, constituye un exceso ritual manifiesto y ello tiene asidero en lo siguiente.
Apelación de auto en proceso reivindicatorio No. 520013103003-2019-00072-01 (198-25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 Cuando el Juzgado dispuso requerir a la demandada para que cumpliera con la carga procesal de allegar al plenario, copia del certificado expedido por el señor registrador de instrumentos públicos de Pasto frente a la matrícula inmobiliaria del inmueble aquí encartado, así como también para que informara sobre la existencia del proceso a las entidades que refiere el inciso segundo del numeral 6 del artículo 375 del C.G.P, así como la emisión de la providencia a través de la cual dispone decretar el desistimiento tácito de la actuación correspondiente a la excepción de “prescripción adquisitiva”, desde ese momento, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), incluso desde mucho antes, el proceso se había paralizado, sin embargo, esta última decisión dilató aún más el trámite del asunto, pues, fue objeto de siete (7) recursos de reposición y en subsidio apelación, así como de tres recursos de queja; impugnaciones que fueron resueltas, la última de ellas, el día veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
En tal sentido, se tiene que, poco más de dos (2) años le tomó al Juzgador de instancia frenar su propio desatino, pues, sólo hasta el día seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de un control de legalidad encontró admisible el recurso de apelación frente al auto datado a (21) de abril de dos mil veintidós (2022), mediante el cual se decretó el desistimiento tácito de la actuación correspondiente al trámite de la excepción alegada; remedio vertical que era procedente por así disponerlo el artículo 317, literal “e” del C.G del P., y que, de haberse concedido en tiempo, su resolución ya se hubiera emitido y el proceso se encontraría en otra etapa.
Pues, entre la fecha en que el Juzgado dispuso mediante auto del doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) readecuar el procedimiento del asunto para darle trámite al medio exceptivo alegado por la parte demandada y ordenarle el cumplimiento de unos deberes de tipo legal, a la fecha en que se resuelve esta alzada, han trascurrido más de cinco (5) años, constituyendo ello, un atentado a los principios de eficiencia y celeridad que rigen la administración de justicia. (Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009 y Ley 2430 de 2024.) Amén de lo anterior, esta Sala unitaria encuentra además una trasgresión al principio de lealtad procesal, que ha sido definido por la Corte Constitucional, así. Apelación de auto en proceso reivindicatorio No. 520013103003-2019-00072-01 (198-25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 “Sobre el principio de lealtad procesal se ha sostenido que consiste en actuar (el juez, las partes, los terceros y demás) de conformidad estricta con las reglas procesales apuntando al desarrollo pleno de la organización, celeridad, eficiencia y eficacia del proceso.
Solo del principio de lealtad procesal puede derivarse el carácter tanto sucesivo como preclusivo del proceso, según los cuales tras una adecuada y profunda deliberación probatoria el proceso se cierre y se proceda a adoptar un fallo. Dichas instancias, momentos y etapas sucesivas se agotan sin que en principio sea posible reabrirlos, por lo que las partes tienen cargas procesales que deben cumplir para impulsar el avance del proceso.
El Legislador entiende que aquella persona, que lleva sus pretensiones y derechos ante los jueces civiles de manera diligente, debe atender el avance del proceso y cumplir con las cargas que el mismo requiere”2 Bajo ese entendido, el principio de lealtad procesal no solo se predica para el Juez, sino también para los extremos en litigio junto a sus apoderados a quienes les asiste esa obligación, no solo frente a quienes intervienen en el proceso, sino también de cara al trámite de este, pues constituye un deber para todos los intervinientes en el juicio, honrar este principio y así lo dejó sentado el Legislador en el artículo 42 del C.G del P., respecto al Juez, cuando le impuso de manera imperativa “[D]irigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.” Y, a las partes y sus mandatarios en el artículo 78 ib., cuando en similar sentido señaló que debían “1.
Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales (…)” Así entonces, y a modo de conclusión, quien alega por vía de excepción la prescripción adquisitiva de dominio, está en el deber legal de cumplir con lo consagrado en los numerales 5º, 6º y 7º del artículo 375 del C. G del P, sin que medie requerimiento por parte del Juez para su acatamiento, so pena de que el proceso siga su curso con las consecuencias que se derivan de la inobservancia a tales obligaciones.
De modo que, no habiendo constituido un deber en cabeza del Juez conminar a la parte interesada al cumplimiento de tales requisitos por constituir una obligación de orden legal para quien vía excepción postula este medio de defensa; quedaba relevado el Despacho de exigirle a la demandada el cumplimiento de lo que por ministerio de Ley estaba llamada a acatar, máxime cuando el proceso podía seguir su curso sin 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-099 del 17 de marzo de 2022. MP. (e) [Dra. Karena Caselles Hernández] Apelación de auto en proceso reivindicatorio No. 520013103003-2019-00072-01 (198-25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 ningún inconveniente. Ahora, el Juez como director del proceso, por medio de las decisiones que de oficio hubiere podido adoptar, tales como <ordenar la inscripción de la demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del bien encartado, art. 375, núm. 6 del C.G del P., concordante art., 592 ib3>; <el emplazamiento de personas (indeterminadas) que se pudieran creer con derecho sobre el bien inmueble a usucapir> y en sí, las resoluciones que exigieran orden de él; estaba en la obligación de verificar solamente si la parte demandada había cumplido o no con las exigencias a que hace referencia el parágrafo 1º del artículo 375 ib, y así continuar a la etapa siguiente del proceso, sin detenerse a adoptar determinaciones que pudieren contrariar uno de los máximos deberes que le asiste, cual es, velar por la rápida solución del asunto.
En el presente caso, siendo el punto objeto de debate el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, y como quiera que no se allegó junto con el escrito contradictorio en la oportunidad que debía presentarse, la misma debía entenderse como precluida. (art. 173 del C.G. del P. conc. art 117 ib.), pues no debe pasar inadvertido que, el mentado instrumento público, en los términos del artículo 69 de la Ley 1579 de 2012 [Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos], así como en su modalidad de certificado especial al albor de lo dispuesto en el artículo 69 ib, resultaba necesario para la clarificación de títulos, etc., y para satisfacer en la legislación anterior, las exigencias del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, hoy, art. 375, numeral 5º del C.G del P., por así disponerlo para este asunto el parágrafo 1º ejusdem.
Además, para examinar a primera vista la competencia del Juez según sea el caso (art. 28 núm. 7 C.G.P.); luego, también para verificar las personas que pudieran ostentar la titularidad de derechos reales principales sujetos a registro (propiedad, uso, usufructo o habitación); y, por otro, la situación jurídica del bien y así determinar quien o quienes debían ser citados al proceso.
Estas últimas finalidades, por demás importantes y necesarias les garantizan un debido proceso, así como la materialización de su derecho de defensa y contradicción. 3 Ahora, expediente electrónico No 2019-00072- 01. Antes expediente No 2015-00121 -2. Cuaderno principal. Folio 60 y 61, pagina 81 y 82, auto de admisión fechado a 29 de julio de 2015.
En esta providencia se decretó la inscripción de la demanda. 13 Apelación de auto en proceso reivindicatorio No. 520013103003-2019-00072-01 (198-25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Luego, excusarse en el hecho de que no ha sido posible obtener el mentado certificado, no constituye una razón válida para que el proceso permanezca paralizado a la espera de ser aportado, máxime cuando la oportunidad para el extremo pasivo quien alega la “prescripción adquisitiva” vía excepción, era con la contestación a la demanda; momento procesal oportuno para satisfacer el cumplimiento de este requisito, pues no debe olvidarse que los términos y las oportunidades procesales para hacer efectiva la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables (art. 117 del C.G del P.); sin embargo por haberse readecuado el trámite mediante auto del doce (12) de junio de dos mil veinte (2020), el aludido instrumento público debió allegarse, incluso en esa época, no después. Sobre esto último, valga decir, existían diversas alternativas para horrar la obligación contenida en el referido numeral 5º del art. 375 del C.G del P; por ejemplo, al contestar el líbelo genitor en el evento de que el demandado no contara con el certificado del registrador de instrumentos públicos, podía el interesado en el término de traslado de la demanda, acudir directamente ante la entidad respectiva mediante el ejercicio del derecho de petición para solicitar la expedición del documento, y, en el caso de no lograr una respuesta a su pedimento, acreditar esa cuestión en el escrito contradictorio para que el Juez proceda de conformidad y exija al respectivo funcionario, la consecución del correspondiente certificado y así, evitar la frustración de su defensa por incumplimiento a un deber impuesto de forma legal.
Empero, la señora demanda a través de su apoderado judicial no atendió a su deber procesal de aportar el correspondiente certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos al momento de contestar la demanda, evento suficiente para que el juez se abstuviera, incluso de requerirlo para que cumpliera con esa carga, pues ello constituían razones suficientes para continuar con el trámite del proceso; no obstante, y según se avizora en el expediente, las gestiones que el aquí apelante adelantó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos mediante derecho de petición cuyos escritos datan a cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021), remitidos vía correo electrónico y mediante correo certificado a la O.R.I.P., el veinte (20) y veintidós (22) de ese mismo mes y año, (Pdf 05 Apelación de auto en proceso reivindicatorio No. 520013103003-2019-00072-01 (198-25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 expediente 02 cuaderno principal), debieron llevarse a cabo en primer lugar, en el momento en que contestaba la demanda, luego, ante la readecuación del trámite, dentro de un término prudencial posterior a la emisión del auto del (12) de junio de dos mil veinte (2020), incluso, después del requerimiento dispuesto mediante auto fechado a veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), empero y aunque esta última decisión la Sala Unitaria no la comparte y la considera demás por lo ya explicado, en todas esas oportunidades que tuvo, no lo hizo, razones suficientes para continuar el trámite y no decaer en decisiones que conllevaran a la paralización del proceso como aquí ocurrió. Pues, no debe echarse de menos que, desde la fecha en que se emitió auto que dispuso la readecuación del trámite, en cuyo proveído se ordenó allegar el mentado certificado emitido por el registrador de la O.R.I.P., a la fecha en que el apoderado judicial de la parte demandada aparentemente acudió ante la Oficina de Registro, pasó mas de un año y medio; gestión que bajo ningún punto puede entenderse como diligente, sino lo contrario, solo deja denotar una actitud de desidia frente al proceso, y a las cargas de orden legal que debía honrar, por lo tanto, lo esbozado en sede de apelación por el aquí recurrente se cae por su propio peso, y para ello solo basta con examinar el expediente para corroborar tal situación. De ahí que sus reproches no estén llamados a prosperar.
Corolario de lo dicho hasta aquí, la norma es clara, si quien alega la prescripción adquisitiva vía excepción en los términos del parágrafo 1º del artículo 375 del C.G. del P., no da estricto cumplimiento de manera total a las exigencias de los numerales 5º, 6º, y 7º, ibidem, el proceso sigue su curso, con la consecuencia que en la sentencia el Juez no pueda declarar la pertenencia. De este modo, y habiendo dado una respuesta negativa al problema jurídico planteado en el sentido que, lo consagrado en la norma que precede, constituye una obligación legal, cuya inobservancia afecta los intereses del demandado, más no paraliza el trámite del asunto y por ende su continuación, deberá revocarse el auto recurrido por lo analizado precedentemente.
Finalmente, en virtud de que la alzada se ha resuelto de manera Apelación de auto en proceso reivindicatorio No. 520013103003-2019-00072-01 (198-25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 desfavorable a la parte que lo interpuso, se haría necesario condenarla en costas de segunda instancia. No obstante, ello no sucederá por cuanto no se han causado y por así autorizarlo las normas aplicables a la materia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:
PRIMERO: – REVOCAR el auto calendado a veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), que dispuso decretar el desistimiento tácito de la actuación correspondiente al trámite de la excepción de fondo denominada prescripción adquisitiva de dominio, cuyo proveído fue proferido dentro del proceso de referencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: - ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dar estricta aplicación a lo dispuesto en el aparte pertinente del parágrafo 1º del artículo 375 del Código General del Proceso, en el sentido de continuar con el curso normal del proceso, y agotar la etapa siguiente del mismo, de acuerdo a las anotaciones esgrimidas en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.
CUARTO: UNA VEZ EN FIRME la presente providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, para que continúe con la etapa procesal respectiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Apelación de auto en proceso reivindicatorio No. 520013103003-2019-00072-01 (198-25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 16 Código de verificación: dc46fd915f896ee1c983b9476f91eeb279c52c0c625b51e26751ee7189ba4e66 Documento generado en 25/08/2025 04:25:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso reivindicatorio No. 520013103003-2019-00072-01 (198-25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 17