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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500720230001901 RAQUEL PAJARO vs COLPENSIONES Y OTROS (RECHAZA EXTEMPORANEO QUEJA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Cartagena de Indias, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500720230001901 RAQUEL LEONOR PÁJARO DÍAZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Juzgado séptimo Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del día 21/07/2025 ASUNTO Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: DIEGO GOMEZ OLACHICA, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES quien preside como ponente a resolver el recurso de reposición y en subsidio queja incoado por el apoderado judicial de la demandada Colpensiones en contra del auto de calenda veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) por medio del cual se negó el recurso extraordinario de casación al interior del proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTES La demandante Raquel Leonor Pájaro Díaz promovió el presente litigo a fin de que se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de distintas AFP, y consecuentemente, todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos, rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos, debidamente indexados.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024) declaró ineficaz el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, a través de COLFONDOS S.A. a partir del ciclo de julio de 1994; condenó a PORVENIR S.A. y a COLFONDOS S.A. a devolver a COLPENSIONES la totalidad de los aportes pensionales, saldos que actualmente se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la señora RAQUEL LEONOR PÁJARO DÍAZ, junto con sus respectivos rendimientos y bonos pensionales, comisiones y gastos de administración cobrados a la actora, así como los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y la garantía de pensión mínima, que deberá asumir con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720230001901 Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las demandadas Colfondos y Porvenir S.A, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, esta Corporación mediante sentencia adiada once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), resolvió modificar los ordinales 3° y 4° en el sentido que no habrá lugar a la devolución del porcentaje de gastos de administración y primas de seguros previsionales en lo que respecta a PORVENIR S.A., ni habrá devolución del porcentaje de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con respecto a COLFONDOS S.A. Inconforme con la decisión, dentro de la oportunidad procesal para ello, el apoderado judicial de Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual fue denegado a través de auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) y publicado en estado N.º 112 del 22 julio de 2025.

Contra la anterior providencia, el vocero judicial de Colpensiones S.A. interpuso recurso de reposición y subsidio queja, el día 24 de julio de 2025 a las 5:59 p.m. solicitando reponer dicho auto y en su lugar, conceder el recurso de casación, pues a su consideración el interés económico de su defendida se encuentra configurado debido a las cargas operativas y financieras derivada de la obligación impuesta, como lo son los costos de administración de los recursos trasladados, cosos de garantía de pensión mínima, seguros previsionales, gastos asociados a la indexación de valores y el ajuste de sistemas internos. Que en el caso de no prosperar el recurso horizontal, peticionó que se conceda el recurso de queja (22RecursoReposicionSubsidioQueja.pdf).

CONSIDERANDO: Pretende el recurrente que, se estudie la viabilidad del recurso impetrado, dado que, en su sentir, la orden de no retornar las sumas correspondientes a los gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, implica que su representada deba retornar dichas sumas de su propio patrimonio, lo que acredita su interés para recurrir en casación. En vista del recurso impetrado, se recuerda que, contra el auto que niega el recurso extraordinario de casación, procede el recurso de reposición y de manera subsidiaria el recurso de queja, de conformidad con los artículos 63 y 68 del CPTS, respectivamente.

Que, para la interposición del recurso horizontal, señala la norma que cuando la providencia a recurrir haya sido notificada por estado, como en el caso que nos convoca, el recurso habrá de interponerse dentro de los dos (2) siguientes a su publicación. Inicialmente, se debe poner de presente que de conformidad con el artículo 109 de CGP1 los memoriales se entenderán presentados oportunamente siempre y cuando sean presentados antes del cierre del Despacho.

Cuando el mensaje de datos sea presentado después del cierre del Despacho, se tendrá por radicado a la primera hora del día hábil siguiente. El acuerdo No. CSJBOA18-55 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bolívar, estableció que el horario de atención al público de los despachos judiciales de esta Seccional será de 08:am a 12:m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. 1 Aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720230001901 Hecha la anterior precisión, se tiene que el recurso horizontal incoado por la demandada Colpensiones data del 24 de julio hogaño, empero, este fue presentado a las 05:59 p.m., es decir, por fuera del horario judicial establecido por el Consejo Superior de la judicatura, por lo que se entiende que fue incoado el día 25 de julio del corriente.

Por lo anterior, nos encontramos ante un recurso extemporáneo, dado que el termino para recurrir, feneció el día 24 de julio de dicha anualidad, motivo por el cual habrá de rechazarse el recurso presentado. Por otra parte, en lo que respecta al recurso de queja, este procede contra el auto que niega el recurso de casación, conforme al artículo 68 del CPTS, y su trámite se encuentra reglado en el artículo 353 del CPG, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTS.

Dispone el artículo 353: “Artículo 353. Interposición y trámite: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso” De acuerdo con la norma transcrita, el recurso de hecho se debe interponer de manera subsidio al recurso de reposición, presentándose para ello este último dentro del término legal establecido.

En ese sentido, se observa que si bien el recurso de queja fue interpuesto de manera subsidiaria como indica el código general del proceso, no es menos cierto que, el recurso de reposición fue declarado extemporáneo, por tanto, el recurso de queja al ser accesorio acarreará la misma consecuencia del recurso principal, es decir, se entenderá como extemporáneo, y no será concedido.

En igual sentido se pronunció esta la sala de decisión fija de este Tribunal, dentro de los procesos 13001310500320170042001 y 13001310500320190017301, cuya ponencia estuvo a cargo de la hoy nuevamente ponente. DE LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEL PROCESO La parte demandada COLPENSIONES, por intermedio de su defensora judicial, solicita la terminación del proceso por carencia actual de objeto, con fundamento en lo previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y en el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, bajo el entendido de que dicha normativa abrió una oportunidad de traslado que permite a los afiliados retornar al Régimen de Prima Media de manera administrativa, sin necesidad de acudir a la jurisdicción laboral.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720230001901 Sostiene la entidad que, que la demandante Raquel Leonor Pájaro Diaz ya fue trasladada al régimen de prima media administrado por Colpensiones, por tanto, desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, configurándose así una carencia de objeto que justifica la finalización anticipada del proceso.

Al respecto, para esta Sala de decisión resulta plausible traer a colación lo dispuesto en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión establecida en el artículo 145 del CPTSS, en los que se consagran las formas de terminación anormal del proceso, siendo ellas: 1) transacción, entendida como un acuerdo bilateral en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual (art. 2469 Código Civil); y 2) desistimiento siendo una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, que en materia laboral resulta procedente cuando quiera que no afecte los derechos mínimos laborales o los denominados derechos ciertos e indiscutibles (CSJ AL1355-2020).

Ahora bien, con sujeción a lo anterior, estima esta Corporación que, la petición planteada por el apoderado judicial de la encartada no es procedente, por cuanto la misma no se enmarca en las formas de terminación antes señaladas, y la petición no viene coadyuvada por la parte demandante, máxime cuando ya hubo sentencia condenatoria con la que se satisfizo sus pretensiones.

En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE PASIVA COLPENSIONES contra el auto de fecha 21 de julio de 2025 proferido por esta Corporación, por las consideraciones antes anotadas.

SEGUNDO: DENEGAR el recurso de QUEJA interpuesto por el representante judicial de la demandada Colfondos S.A. contra el auto de calenda veintiuno (21) de julio de esta anualidad, proferido al interior del presente asunto, conforme a lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: NO ACCEDER A LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEL PROCESO incoada por COLPENSIONES, mediante apoderado judicial, conforme a lo expuesto.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónico JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente Firmado electrónico CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado electrónico DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720230001901 Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8be70b31a71f3083844ee20870c22a64d8cd832319e290ba2305aefc9ed75c3 Documento generado en 13/03/2026 04:15:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica