TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: CAUSANTE: RADICACIÓN: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL PATRICIA AMAYA PINEDA FAVIO BECERRA GUIO 15001316000220220065301 (2024-0310) Tunja, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
1. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor ALEXON GERMAN MENDOZA apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto del 29 de abril de 2024, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por ese extremo.
II.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Ante el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA se adelanta Proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal, iniciado por la señora PATRICIA AMAYA PINEDA en contra del señor FAVIO BECERRA GUIO. Mediante auto del 14 de julio de 2023, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA, resolvió fijar como fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos el día 6 de septiembre de 2023.
Previo a la diligencia, las partes presentaron la relación de bienes para inventario y avalúos. Llegada la fecha y hora antes señalada, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, la cual debió prologarse por una sesión adicional, debido a las objeciones presentadas por la parte demandante.
2. DE LA AUDIENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS Y RESOLUCIÓN DE LAS OBJECIONES1 En la diligencia de inventarios y avalúos, el apoderado judicial del extremo demandado objetó la partida primera del activo de inventarios y avalúos presentado por la parte demandante y que hace alusión al bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-231076, ello en razón a que el predio es un bien propio y por ende no debe hacer parte del haber social.
Ahora bien, una vez practicadas las pruebas decretadas para la resolución de las objeciones a las partidas de los inventarios y avalúos, el apoderado judicial del extremo demandante solicitó la suspensión del proceso por cuanto el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-231076, relacionado en la partida primera de su inventario y avaluó, estaba siendo objeto de un proceso de simulación y las resultas de esa actuación afectaban directamente las diligencias que se estaban adelantando en este asunto.
Dentro de la solicitud de suspensión del proceso realizada por el apoderado judicial de la parte actora, indicó que si bien el artículo 516 del C.G.P habla de la suspensión de la partición y cuáles son los trámites procesales, considera que ese no es el precepto normativo que se debe seguir, toda vez que no se encuentran en la etapa de la partición sino en la objeción de los inventarios y avalúos; además porque no está solicitando la exclusión del inmueble sino la inclusión del mismo; luego es dable seguir el derrotero del artículo 161 del C.G.P, dado que el proceso de simulación se encuentra en el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA bajo el radicado No. 2024-00082 y si bien fue inadmitido; sin embargo, ya realizó las correcciones solicitadas y se encuentra al despacho para su admisión. El a quo Indicó dentro de sus argumentos para resolver la suspensión del proceso, que como se trataba de un proceso liquidatorio, la norma procesal correspondiente para la suspensión era el artículo 516 del estatuto procesal y no el 161 y así lo ha dejado por sentado la jurisprudencia, pues el artículo 516 va de la mano con los artículos 1387 y 1388 del Código Civil y en este caso se trata de un bien que posiblemente puede o no ser parte 1 Archivos 053 y 054 Cuaderno Primera Instancia. de la liquidación conyugal, dado que según el apoderado judicial ha instaurado un proceso de simulación respecto del predio.
De otra parte, señaló el juez de instancia que en los procesos liquidatorio, la suspensión aplica en el momento de la partición, porque es ahí donde se determina si es objeto o no de inclusión para la partición. De ahí que concluye que no hay lugar a la suspensión Agregó que, hasta el momento, se tiene que el inmueble objeto de disputa se tiene como un bien propio según el título y el modo y no entraría a formar parte de los inventarios y avalúos, pues el bien fue adjudicado a título gratuito y de acuerdo a los artículos 1782 y 1788 del Código Civil, esos inmuebles no acrecentarían el haber social, sino que se entendería pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario o asignatario.
El doctor ALEXON GERMAN MENDOZA apoderado judicial de la parte demandante, presentó solicitud nulidad.
3. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD2 El doctor ALEXON GERMAN MENDOZA apoderado judicial de la parte demandante, presentó solicitud nulidad conforme al artículo 133 del Código General del Proceso, por vulneración al debido proceso, pues la norma procesal indica que se puede solicitar la suspensión del proceso antes de la decisión, el juez de instancia no podía de manera unilateral tomar la decisión de la no suspensión del proceso sin haberla notificado en estrado y posteriormente y simultáneamente tomar otra decisión, eso implícitamente a toda luces del artículo 173 es concomitante a la vulneración del debido proceso.
De otra parte, señaló que existió una vulneración al debido proceso, teniendo en cuenta los siguientes presupuestos: el juez debió suspender y notificar su decisión cuando finalizó su argumentó del por qué la parte que solicitó la suspensión no tenía razón y acto seguido dar el uso de la palabra antes de continuar con la otra decisión, vulnerando con ello la oportunidad de cuestionar la decisión de la no suspensión del proceso, pues le omitió interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación a esa decisión. 2 Archivo 054 Cuaderno Primera Instancia. En ese sentido como presupuesto del artículo 133 y 134 del C.G.P. la jurisprudencia ha dicho que no solo son las causales allí relacionadas sino cuando existe vulneración al debido proceso, que se puede solicitar la nulidad.
4. DECISIÓN DEL A QUO FRENTE A LA SOLICITUD DE NULIDAD Indicó el a quo que, dentro de la metodología de la audiencia había señalado que primero resolvía sobre un aspecto y posteriormente sobre la otra solicitud y el aquí solicitante de la nulidad dejó pasar el tiempo necesario de argumentación y de fundamentación de la resolución de la no suspensión del proceso y espero al segundo punto a resolver que era si se incluía o no el bien para entrar a decir que se le había violado el debido proceso cuando tuvo la oportunidad de hacerlo.
De ahí, que rechazó de plano la solicitud de nulidad, pues consideró que no se había vulnerado el debido proceso, pues las decisiones que tomaba en audiencia se notifican en estrado y de manera inmediata y en el caso bajo estudio, finalizó con el punto de la no suspensión del proceso y de inmediato procedió a resolver la inclusión o no del bien inmueble a los inventarios y el apoderado judicial guardó silencio, es decir que espero a que finalizara con la decisión de la no inclusión para ahí si solicitar la nulidad, dejando fenecer la oportunidad para alegarla.
5. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN Presentado por el apoderado judicial del extremo demandante, refirió que el juez de instancia le negó la solicitud de nulidad porque debió haber solicitado la intervención cuando finalizó la decisión de la no suspensión del proceso; sin embargo, si se observaba la diligencia nunca dejó de levantar la manito, ahí estaba levantada e incluso antes de que hubiese adoptado algún pronunciamiento.
De otra parte, señaló que es deber de los operadores judiciales notificar debidamente las decisiones, pues no puede pretender el juez que cuando estaba exponiendo su tesis jurídica, tuviera que interrumpirlo, pues esa no es la etapa procesal en la que se debía actuar, pues se debía esperar que se realizara la notificación en estrado.
6. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Indicó que se mantenía en la decisión, en el sentido de no acceder a la suspensión por los argumentos que esbozo en su oportunidad, agregó que no ve elementos nuevos para cambiar de criterio y reconsiderar su decisión. III. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos esbozados por las apelantes, la Sala Unitaria considera necesario plantear los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Se cumple los presupuestos para declarar la nulidad por violación al debido proceso o en su defecto hay lugar a confirmar la decisión confutada? 2-. CASO CONCRETO Se tiene en primera medida que el artículo 321 del Código General del Proceso, refiere que autos son apelables y entre ellos, se encuentran: “6.
El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.” A su vez el artículo 320 del C.G.P reseña cuales son los fines de la apelación: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” Lo anterior denota, que esta magistratura Unitaria tiene una competencia delimitada la cual se circunscribe únicamente a los reparos concretos que haya reseñado el apelante bien sea para que revoque o reforme la providencia cuestionada.
Puestas, así las cosas, se tiene que el recurrente cuestiona el hecho de que el a quo le haya negado de plano la solicitud de nulidad en razón a que no solicitó la intervención cuando finalizó la decisión de no suspender el proceso. Empero reitera el apelante que si se observaba la diligencia nunca dejó de levantar la mano e incluso estaba levantada antes de que hubiese adoptado algún pronunciamiento.
Ciertamente se tiene que cuando se presentan inobservancias a los procedimientos que se encuentren legalmente establecidos dentro de los procesos, la ley procedimental sanciona esos quebrantamientos a través de la figura de nulidad, la cual se encuentra estatuida de forma taxativa en unas causales y por ello, cuando una parte alegue hechos constitutivos de nulidad deberá invocar la causal pretendida a efectos de que se determine si hay lugar o no a declarar nulo un determinado tramite o el proceso en si mismo.
El artículo 133 del C.G.P. establece de forma taxativa las casuales de nulidad para indicar si un proceso es nulo en todo o en parte en los siguientes casos: “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” La disposición normativa establece claramente cuáles son las situaciones que denotan cuando hay lugar a declarar la nulidad de una actuación y en el caso sub judice, ninguna de las aquí mencionadas se encuadra en la situación fáctica descrita por el recurrente.
Por tanto, le era dable al juez de instancia rechazarla de plano, dado la naturaleza taxativa que tiene dicha figura, pues su interpretación se torna restrictiva y solo puede ser declarada cuando los hechos en que se fundan son las establecidas para ello. De otra parte, vale la pena señalar que el artículo 135 establece los requisitos que se deben reunir, para invocar la causal de nulidad y dicho postulado normativo reza: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Negrilla y subrayada por fuera del texto) En este sentido, es claro que hay lugar a rechazar la nulidad de plano, cuando se funda en casual distinta a las determinadas en el artículo 133 del C.G.P y para el caso concreto se tiene que el apelante solicito nulidad por violación al debido proceso dado que el juez de instancia no podía de manera unilateral tomar la decisión de la no suspensión del proceso sin haberla notificado en estrado y posteriormente y simultáneamente tomar otra decisión, eso implícitamente a toda luces del artículo 173 es concomitante a la vulneración del debido proceso; es decir, que los hechos en que fundamenta la nulidad el aquí recurrente no se encuentra establecida dentro del listado taxativo que prevé el estatuto procesal, lo que conlleva a que en efecto el juez de primer grado allá rechazado de plano la nulidad invocada por el apoderado judicial del extremo actor.
De otro lado, las nulidades entre otros requisitos exigen el de la taxatividad, bajo el entendido que son aquellas enlistadas en el artículo 133 citado y si bien es cierto por vía muy excepcional se puede acudir a la figura de violación del debido proceso fundado en el artículo 29 superior, tal situación debe expresarse con claridad y contundencia bajo el parámetro de la nulidad de pleno derecho y no hay elementos que conlleve a esa preposición. De ahí, que aun cuando es deber de los operadores judiciales notificar debidamente las decisiones, lo cierto es, que el aquí recurrente no hizo uso del recurso ordinario cuando el juez de primer grado indicó que no accedería a la suspensión del proceso y espero a que el a quo manifestara que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-231076, que relacionò en la partida primera del activo de su inventario y avaluó no entraría a formar parte de la masa social por ser un bien propio, para apelar de forma extemporánea la decisión de no suspender el proceso liquidatorio.
Dicho de otra forma, el aquí recurrente no cuestionó de forma inmediata la decisión del juez de primer grado cuando indicó que no accedía a la solicitud de suspensión, por el contrario, guardo silencio frente a esa disposición y solo hasta cuando el a quo indicó que no incluiría el bien inmueble en los inventarios y avalúos, vino a solicitar la nulidad porque no le había sido notificado según él la providencia de la no suspensión del proceso liquidatorio, pues se recuerda que el proceso en su estructura conlleve una serie de actos sucesivos, concatenado y preclusivos bajo el entendido que hay que agotar en la ritualidad el estadio procesal respectivo, y en firme este acceder al siguiente, de lo que emerge que el punto de la suspensión de la actuación fue resuelta negativamente por el juez y comoquiera que no se formulo reproche alguno, aquella quedó en firme y se cometió el paso subsiguiente, cual era el de la del inclusión de bienes y es al tratar este ultimo tema que el doliente cuestiona el asunto antecedente de suspensión, derivando en que la perdida de oportunidad de impugnación por causa atribuible a la parte no puede ser subsanada a posteriori.
Así las cosas, se procederá a confirmar la decisión por medio de la cual se rechazó de plano la nulidad. Se condenará en costas a la parte recurrente dado que los argumentos aducidos en su recurso de apelación no fueron acogidos por esta Sala Unitaria. Para tal efecto, se fijarán como agencias en derecho la suma de 1 s.m.m.l.v. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, de conformidad con lo edificado por esta superioridad.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante. Como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 smmlv).
TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51ea35dcb526cbef0fc1c03e26467ae3d8398750a7bc61f9292b9a5ae17f752e Documento generado en 06/02/2025 05:07:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica