Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001315300520210031902 03AUTOINADMITE-AUTONOAVOCA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: APELACIÓN AUTO (46634) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-005-2021-00319-02 AIDA LUZ NAVARRO RUIZ ESTHER ELENA NAVARRO RUIZ Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / DECLARATIVO ESPECIAL / DIVISORIO JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) 1.

Al revisar el presente expediente, el Despacho advierte lo siguiente: i) A través de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla adjudicó a los demandados ESTHER ELENA NAVARRO RUIZ, ALEXIS EDU NAVARRO RUIZ y ANTONIA MARÍA NAVARRO RUIZ, el 25% de la propiedad que le correspondía a AIDA NAVARRO RUIZ sobre el inmueble identificado con la matrícula No. 040-193069, por haber ejercicio su derecho de compra.

Además, ordenó el pago de $88’308.750 a la demandante. ii) En el escrito presentado 25 de marzo de 2025 la parte demandada solicitó que se “aclarara” la anterior providencia, para que a la demandante se le pagara la suma de $88’308.750 “previo descuentos de los gastos por concepto de impuesto predial, estampilla pro hospital, el 50% de los gastos notariales que la vendedora, en este caso la demandante debe asumir por la transferencia del inmueble y cualquier otro gasto que se deba asumir en virtud de esta transferencia…”. iii) Por auto de 2 de mayo de 2025 -notificado en el estado de 5 de mayo de 2025- el a quo dispuso “adicionar y aclarar” la sentencia. Por ende, ordenó “el pago de la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($88.308.750) M/L colombiano, a favor de la demandante AIDA NAVARRO RUIZ, que fue consignado por los demandados, pero a la misma se descontará, el concepto de impuesto predial, también los gastos de estampilla pro hospital, y notariales, pero todos ellos en un 25% que es la cuota en porcentaje que tiene como copropietaria y sobre la cual se hace la venta.

La parte demandada señores ESTHER ELENA NAVARRO RUIZ, ALEXIS EDU NAVARRO RUIZ y ANTONIA MARÍA NAVARRO, a quien se le hizo la adjudicación de la cuota de propiedad de la señora AIDA NAVARRO RUIZ, se les otorga un término de 15 días para que alleguen dichos comprobantes de gastos, para hacer el descuento sobre la suma a entregar a la señora AIDA NAVARRO RUIZ”.

ASUNTO: APELACIÓN AUTO (46634) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-005-2021-00319-02 AIDA LUZ NAVARRO RUIZ ESTHER ELENA NAVARRO RUIZ Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / DECLARATIVO ESPECIAL / DIVISORIO JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA iv) En el memorial radicado el 6 de mayo de 2025 la parte demandada dijo interponer los “recursos de reposición y apelación contra el auto notificado el pasado 5 de mayo de 2025”.

Para tal efecto, sostuvo que ALEXIS EDU NAVARRO RUIZ (q.e.p.d.) falleció el 30 de marzo de 2025. Además, dijo que el 14 de enero de 2025 ESTHER ELENA NAVARRO RUIZ, ALEXIS EDU NAVARRO RUIZ (q.e.p.d.) y ANTONIA MARÍA NAVARRO RUIZ celebraron un “contrato de mutuo”, en virtud del cual aquélla “realizó préstamo de dinero a los otros dos demandados para que, entre otros, pudieran financiar la compra del inmueble objeto de este proceso”.

Por ende, solicitó: a) “Aclarar el auto expedido el día 14 de marzo del año 2025 en el sentido de indicar que se ordena la adjudicación de la cuarta parte (25%) … a favor de los demandados…”, en los siguientes términos: para ESTHER ELENA NAVARRO RUIZ el 16,66% del mencionado inmueble “por haber ésta financiado la compra del 8.33% que le correspondía al difunto ALEXIS EDU NAVARRO RUIZ” y para ANTONIA MARÍA NAVARRO RUIZ el 8,33% restante. b) “Librar sentencia de adjudicación de la cuota parte (sic) propiedad de la señora AIDA NAVARRO RUIZ a favor de ESTHER ELENA NAVARRO RUIZ, (sic) ANTONIA MARÍA NAVARRO RUIZ (demandados), en consecuencia, al pago de” $88’308.750. c) “Modificar el término de 15 días para allegar los documentos soporte de los gastos notariales… y ampliar dicho plazo a 30 días…”. i) A través del auto de 14 de agosto de 2025 el a quo indicó que resultaba improcedente adjudicar el derecho que tendría ALEXIS EDU NAVARRO RUIZ (q.e.p.d.) sobre el inmueble identificado con la matrícula No. 040-193069 a las demandadas, pues se debe iniciar el correspondiente proceso de sucesión. Añadió que tampoco podía “entrar a ejecutar en este proceso la obligación acordada entre las partes” en el contrato de mutuo que se aportó, “por ser de competencia de la acción ejecutiva”.

Por ende, concluyó que “se accede sólo a adicionar el inciso segundo del auto de fecha 5 de mayo de 2025 que adicionó la sentencia de fecha 14 de marzo de 2025, en el sentido de que (sic) la parte demandada…, se les otorga un término de 30 días para que alleguen dichos comprobantes de gastos, para hacer el descuento sobre la suma a entregar a la señora AIDA NAVARRO RUIZ”.

Finalmente, concedió el recurso de apelación interpuesto. 2. En ese contexto, debe señalarse que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el proveído dictado el 2 de mayo de 2025 resulta improcedente, puesto que el auto que resuelve la “aclaración” de una providencia ASUNTO: APELACIÓN AUTO (46634) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-005-2021-00319-02 AIDA LUZ NAVARRO RUIZ ESTHER ELENA NAVARRO RUIZ Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / DECLARATIVO ESPECIAL / DIVISORIO JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA no admite ningún recurso, conforme prevé el inciso 4° del artículo 285 del C. G. del P. Tal norma es clara en señalar que “la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. 3.

En todo caso, si se entendiera que la parte demandada pretendió dirigir su impugnación contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2025 y su aclaración del 2 de mayo de 2025, en virtud de lo previsto en el inciso 4° del artículo 287 del C. G. del P.1, lo cierto es que en el escrito presentado el 6 de mayo de 2025 no se planteó ninguna inconformidad respecto de la decisión de fondo adoptada por el a quo.

En efecto, no se controvirtió la adjudicación de la cuota de la demandante AIDA NAVARRO RUIZ en el inmueble identificado con la matrícula No. 040-193069, como consecuencia del derecho de compra ejercido por los demandados en los términos del artículo 414 ibidem. Por el contrario, se advierte que los demandados se limitaron a plantear hechos sobrevinientes -como el fallecimiento de ALEXIS EDU NAVARRO RUIZ (q.e.p.d.) el 30 de marzo de 2025- y a referirse a un supuesto préstamo de dinero efectuado por ESTHER ELENA NAVARRO RUIZ a aquél para financiar la adquisición del bien, aspectos que no constituyen reparos frente al contenido de la sentencia, ni pueden ser objeto de pronunciamiento en esta sede.

Conviene recordar que el numeral 3° del artículo 322 del C. G. del P., establece que "cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior", a lo cual añade más adelante la norma que "si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado". 4. Siendo ello así, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por los demandados debe inadmitirse al tenor de lo previsto en el inciso 4º del artículo 325 del C. G. del P., según el cual “si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia…”.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 1 La norma prevé: “Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. ASUNTO: APELACIÓN AUTO (46634) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-005-2021-00319-02 AIDA LUZ NAVARRO RUIZ ESTHER ELENA NAVARRO RUIZ Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / DECLARATIVO ESPECIAL / DIVISORIO JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA RESUELVE:

1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 14 de marzo de 2025 y su aclaración del 2 de mayo de 2025, dictadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla en el asunto de la referencia. 2. DEVOLVER las presentes diligencias al Despacho de origen, previas las anotaciones del caso.

Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94d13ef670607aab0f7851f4e6c15a22125a4be722c26fb688d380c2b003b805 Documento generado en 31/10/2025 11:51:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica