Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia NELSON EDUARDO ROJAS vs DIME CLINICA (Despido Indirecto-Pago tardio salarios-sistematico no hay buena fe-mal manejo administrativo)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 20 de NOVIEMBRE DE 2024 siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 351, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por NELSON EDUARDO ROJAS ROJAS en contra de DIME CLÍNICA NEUROCARDIOVASCULAR S.A. Bajo radicación N°760013105-018-2020-00239-01.

En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDADO en contra de la Sentencia N° 004 del 17 de enero de 2022, proferida por el Juzgado 18º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de la indemnización por los perjuicios morales y a la vida en relación. DECLARA NO PROBADAS las demás excepciones de mérito propuestas por DIME CLÍNICA NEUROCARDIOVASCULAR S.A. DECLARA que, entre NELSON EDUARDO ROJAS ROJAS, de condiciones civiles reconocidas en el proceso y DIME CLÍNICA NEUROCARDIOVASCULAR S.A, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo lugar entre el 16 de septiembre de 2013 al 12 de agosto de 2019 y terminó por causas imputables al empleador.

CONDENA a DIME CLÍNICA NEUROCARDIOVASCULAR S.A a pagarle a NELSON EDUARDO ROJAS ROJAS, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $21.687.249 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. ABSUELVE a DIME CLÍNICA NEUROCARDIOVASCULAR S.A de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por NELSON EDUARDO ROJAS ROJAS.

CONDENA en costas a DIME CLÍNICA NEUROCARDIOVASCULAR S.A como parte vencida en juicio y a favor de NELSON EDUARDO ROJAS ROJAS, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16–10554 del 05 de agosto de 2016. Se señalan como agencias en derecho el equivalente a $1.700.000.

Razones del Juzgado: El empleado pagaba de manera tarde la remuneración, tal como se indicó a lo largo de la contestación del gestor, y también lo reafirmó el representante legal en el interrogatorio, cuando se indicó que el retardo en el pago de los salarios obecia a una grave y difícil situación por la que en materia económica atraviesa el sector salud, manifestación está que en criterio de esta estancia judicial, no solo es una confesión sobre ese incumplimiento pregonado por la parte actor, sino también que ese retardo no obedeció a una causal justificada si se tiene en cuenta que el hecho de que se encontrara en una crisis económica no es motivo suficiente para colegir que se estaba en circunstancia Insuperable, pues era su obligación como empleador entre este tipo de situaciones y realizar las provisiones de rigor, más cuando se trata de derechos laborales y aportes al sistema de Seguridad Social en salud.

También se puede observar que, pese a que el empleado realizó los aportes de rigor, lo hizo de manera más que reiterada de forma tarde, pues no solo así lo afirmaron el representante legal de la pasiva, el propio demandante y el testigo Giovanni Ramírez y Hurtado, sino que también se observa en los últimos comprobantes de aporte, en los que en la gran mayoría de ocasiones lo hizo vencido el término con el que contaba para su pago, lo cual claramente tenía serias repercusiones en el resguardo de eventuales contingencia Y tampoco tenía justificación por lo ya indicado.

Apelación Demandado: como se manifestó a lo largo del proceso, si en algunos momentos se dieron pagos de los salarios retrasados o con mora, se dieron no de mala fe, sino de buena fe, porque aunque la entidad demandada se ha visto afectada y se ve afectada todavía por la crisis de la salud Como se presentó en los NELSON EDUARDO ROJAS ROJAS en contra de DIME CLÍNICA NEUROCARDIOVASCULAR S.A documentos respectivos probatorios, el empleador siempre hizo todo lo posible por efectuarle los pagos y por mantener las condiciones a todos sus empleados, incluidos en ellos al demandante, y no fue de manera sistemática involuntaria Que les efectuará pagos por fuera del tiempo, sino precisamente por sus problemas de liquidez, los problemas del sector salud que han afectado a todos los miembros del sistema.

Y sin embargo, mi poder Dante hizo todo lo posible por cumplir y tomando en cuenta que se trató, se trató, se trataba de un de unos salarios considerables, el demandante Tuvo la posibilidad de prestar servicios a otras entidades y como lo pudimos ver en los extractos presentados por el mismo en su cuenta, siempre contó con flujo de caja y con unos valores que respaldaban su calidad de vida y no como se trató de hacer ver a lo largo del proceso, donde se trató de mostrar que mi cliente lo perjudicó e indirectamente lo llevó a presentar la renuncia. En todo caso, debo insistir en que nunca existió el incumplimiento sistemático, sino que la buena fe de mi poderdante siempre estuvo por encima de todo y siempre sorteando los inconvenientes financieros le cumplió al le cumplió al a todos sus trabajadores, incluyendo el demandante, y es por eso es que debo manifestar que no se dio la causal.

Mi cliente no generó la causal de terminación del contrato, no llevó a la al demandante a presentar la renuncia y dar por terminado el contrato, porque siempre, aunque algunas veces como se manifestó y quedó demostrado, hubo algunos retrasos estos no configuraron un incumplimiento sistemático, sino que mostraron la buena fe que tuvo mi poderdante en por todos los medios tratar de buscar los recursos y es por eso que cuando se ven los el listado o la relación de los de los pagos.

Por eso solicito se revoque el fallo emitido por el juez de conocimiento y se absuelva a mi cliente. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, corriéndose traslado a las partes para la presentación de sus alegatos, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 310 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE: son razones: Afirma el demandado que su comportamiento de no pago de las acreencias laborales durante la vigencia del contrato, acaeció por sus problemas financieros propios del sector salud, además de no haber sido de mala fe ni sistemáticos, por consiguiente, no fue motivo de la declaratoria de despido injusto determinada por el juzgado.

Conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS) procede la Sala a resolver la alzada en el punto motivo de apelación de la demandada, esto es, no ser su comportamiento de impago de acreencias laborales, motivo de declaratoria en injusto de la terminación del contrato de trabajo ante renuncia presentada por el actor. En tratándose del despido y el camino de la acreditación de su justeza o no, se parte de la responsabilidad del trabajador en demostrar el hecho de haberse dado por terminada la relación laboral, bien por él o por empleador, mientras que, al empleador, de contar con una carta proveniente de él, debe demostrar las razones del despido y probar la existencia de los hechos y su justeza (SL3632021 Radicación n.° 78740 del 09 de febrero de 2021)1 con fundamento en alguna de las causales del literal A del artículo 62 CST.

Ahora, de darse, como en este caso, la terminación por renuncia del trabajador con dirección a un despido indirecto, este debe demostrar no solo su renuncia, sino también que en dicha carta se le 1 SL363-2021: i) Desconocimiento del parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. En materia de despidos, gravita sobre el trabajador la carga de demostrar que ello acaeció, y al empleador, la de probar que la terminación del contrato se fundó en las justas causas invocadas (CSJ SL592-2014;

CSJ SL177282016). En este punto, conviene recordar, que lo manifestado en la carta de despido constituye el motivo de la decisión para finiquitar la relación laboral, el cual, por sí solo, no convalida la justificación allí plasmada, pues es necesario que las imputaciones al trabajador estén probadas (CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 33535). 2 NELSON EDUARDO ROJAS ROJAS en contra de DIME CLÍNICA NEUROCARDIOVASCULAR S.A manifestó al empleador las razones por las cuales se da el finiquito, siéndole imputables al empleador (SL 3227 de 20212, SL 745 de 20243), y como en esta oportunidad, de los argumentos de apelación, se desprende la aceptación de las omisiones endilgadas por el trabajador en su carta de renuncia, como motivo de la terminación del contrato de trabajo, la Sala partirá de esta afirmación para el estudio de la impugnación, y entrando a estudiar si, como lo afirma el demandado, sus actos u omisiones fueron o no sistemáticas y reiteradas.

En el presente proceso, revisada la documental aportada por el actor y la demandada, entre ellas los estados financieros de la empresa (años 2018-2019), de los cuales se evidencia contar con un bajo margen de rentabilidad de la empresa en esas anualidades, no es menos cierto que, una vez escuchada la testimonial de la señora YOVANA ANDREA RAMIREZ (registro audio 4:37, 7:27 archivo 12Aud; registro audio 10:00, 14:00 archivo 13Aud; cuaderno juzgafo) quien fue contadora de la empresa demandada, con conocimiento directo durante su vinculación laboral, del estado financiero de la sociedad, que la Corporación evidencia que sí existió un comportamiento sistemático de la demandada en el pago tardío de los salarios de los trabajadores, entre ellos el actor.

Fíjese como la testigo dio fe que el déficit económico de la institución lo fue por malos manejos y no solo en 2018 y 2019 denunciados por el actor en su carta de despido, sino que venían desde 2017 cuando la testigo YOVANA contadora en la empresa para esas fechas, referencia que desde esa anualidad debían los trabajadores con mayor salario (como es el caso de la testigo y el demandante), ceder su turno de pago a trabajadores con salarios inferiores, pero además manifestó que tuvo una propuesta poco ética del entonces gerente de DIME.

Ese actuar en el manejo administrativo de la entidad, en nada está revestido de buena fe, fueron por lo menos hasta el retiro del demandante (2019), tres años de espera para que su empleador ejecutara de forma responsable para sus trabajadores, la administración de la empresa, y si bien se realizaban 2 SL 3227 de 2021: “En efecto le asiste razón, ya que, al momento de la terminación del contrato, la parte que lo finiquita debe indicar a la otra, la causa o motivo de dicha determinación, sin que posteriormente puedan alegarse válidamente causales o motivos diferentes, tal como lo establece el parágrafo del art. 7 del Decreto 2351 de 1965.

Lo que se alegó en el caso concreto, en el hecho vigésimo noveno del libelo introductorio, fue que se configuró un despido indirecto, el cual tiene lugar, cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del CST; así se dijo en la sentencia CSJ SL14877-2016, en la que se expresó que: «El despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las cuales previstas en el literal B del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST».

Así las cosas, para que esa modalidad de despido produzca los efectos indemnizatorios legales, no solo es necesario que tal decisión por iniciativa propia del trabajador obedezca efectivamente a los motivos consignados por causas imputables al empleador, previstos en la ley, sino que los mismos también deberán ser comunicados de manera clara y precisa a dicho empleador.

Adicionalmente, las razones que justifican esa decisión de terminar el nexo de trabajo deben ser expuestas por el trabajador con la debida oportunidad, a fin de que no haya lugar a duda acerca de las que dieron origen a la ruptura del contrato. Lo anterior quedó condensado en la sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 44155, en la que se dijo: El despido indirecto o auto despido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.

Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral. “ 3 SL 745 de 2024: “En conclusión, para la Sala es claro que, aun cuando en el marco de un contrato de trabajo, pueden presentarse incumplimientos contractuales por parte del empleador y con ello, transgredirse la ley, lo cierto es que, no en todas las ocasiones tales desconocimientos tienen la entereza para justificar una decisión tan drástica como lo es la terminación del vínculo laboral.

Ello, necesariamente, devendrá del análisis de las probanzas de cada caso en estudio, ejercicio que luego de haberse desplegado por el operador jurídico, suministrará las conclusiones relativas a si existió o no tal gravedad, habilitante inexorable para el fenecimiento del vínculo laboral. Finalmente, debe anotarse que el no pago del salario al trabajador, aun cuando se trate de un solo día, puede acarrear las sanciones administrativas y/o judiciales que establece la ley, pero no necesariamente la terminación del contrato de trabajo por lo ya explicado, salvo que la conducta sea sistemática o pueda dar lugar a entender que no se ha actuado de buena fe o que dicho incumplimiento no tiene justificación alguna atendible según las circunstancias particulares de cada caso.” 3 NELSON EDUARDO ROJAS ROJAS en contra de DIME CLÍNICA NEUROCARDIOVASCULAR S.A los pagos, estos se hacían de forma tardía, siendo lo cierto que el salario de un trabajador es el sustento suyo y de su núcleo familiar, con el cual cubre obligaciones con fechas en las que debe cumplir como acreedor.

Así las cosas, para la Sala el comportamiento de la demandada con el pago tardío de sus salarios, no solo fue sistemático –durante aproximadamente 3 años (2017-2019)- sino que la razón manifestada por la empresa de una crisis económica, no está endilgada como lo quiere hacer ver, única y exclusivamente al estado de crisis de la salud del país, sino que también estuvo comprometida la mala administración, manejo y toma de decisiones de sus directivas, para enfrentar esa situación económica, donde eran los trabajadores quienes con el retraso en el pago de sus de sus nóminas, cubrían las obligaciones financieras del empleador.

Razones suficientes para confirmar la condena de instancia, con la imposición de costas ante lo impróspero del recurso art. 365 CPTSS. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del apelante a favor del demandante. Se fijan agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta sentencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 4