TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Ejecutivo Singular Banco BBVA Colombia S.A. José Anibal Meza Rivera 76001-31-03-015-2024-00274-01 Apelación de auto I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir el recurso de apelación formulado por la ejecutante, frente al auto del 11 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante el cual avocó conocimiento, en virtud de un control de legalidad declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde al mandamiento ejecutivo, y ordenó, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
II.
ANTECEDENTES 1.- Adelantado el proceso ejecutivo de la referencia en contra del señor José Anibal Meza Rivera, librado el mandamiento de pago correspondiente y proferido el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, estando el trámite en conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, mediante memorial del 20 de junio de 2025 el banco acreedor informó el fallecimiento del demandado advirtiendo que, si bien dicho suceso había tenido lugar con antelación a la presentación de la demanda, tan solo vino a enterarse de ello con posterioridad a toda la tramitación adelantada y reseñada, de modo que el mandamiento de pago se libró en contra del deudor cuando «ya no era persona».
Así las cosas, solicitó al juzgado decretar de oficio la «nulidad»[sic] de lo actuado incluido el auto de mandamiento de pago, «otorgando el término legal para subsanar la falencia anotada y seguir el proceso contra los herederos inciertos e indeterminados del causante José Anibal Meza Rivera». 2.- A través de providencia del 11 de agosto de 2025, la célula judicial declaró la nulidad(sic) de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento ejecutivo el 23 de septiembre de 2024, inclusive; inadmitió la demanda, ordenando a la ejecutante informar si existía proceso de sucesión del señor Meza Rivera, dirigiendo la demanda contra quienes hubieran sido reconocidos como herederos determinados o, en su lugar, contra los indeterminados (todo sic).
Finalmente, ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas. Ejecutivo Singular – Apelación de auto Banco BBVA Colombia S.A. Vs. José Anibal Meza Rivera Rad. 76001-31-03-015-2024-00274-01 2 3.- Inconforme, la ejecutante formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación, dirigiendo su reproche, de manera exclusiva, hacia la orden contenida en el numeral cuarto de la providencia confutada, a través del cual se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
Como argumento central, expuso que el a quo había incurrido en un yerro al confundir la nulidad del acto procesal «con la extinción del derecho sustancial de crédito» [sic] pues, a su juicio, «las medidas cautelares, al recaer sobre los bienes del causante, deben mantenerse para proteger el crédito mientras se corrige la demanda, ya que el vínculo patrimonial no fue objeto de la nulidad». 4.- En decisión del 20 de noviembre de 2025 se desestimó el recurso horizontal, tras considerar que el decreto de medidas cautelares dependía necesariamente de que se librara orden de apremio que les diera soporte, por manera que, anulado el mandamiento de pago, se imponía la invalidez de los actos que dependieran de él, entre los que se encontraban sin lugar a dudas las providencias que decretaron las cautelas.
III. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala unitaria es competente para decidir el recurso elevado. 2.- Bajo los precisos argumentos de disenso blandidos por la opugnante frente a la determinación motejada, el problema jurídico sometido a estudio estriba en determinar si, revocado el mandamiento de pago en un proceso ejecutivo, pueden subsistir las medidas cautelares decretadas para garantizar el pago de la obligación dineraria. 3.- En el asunto sometido a escrutinio, la personera judicial de la ejecutante sostiene que, invalidar las medidas cautelares decretadas como consecuencia de la anulación del mandamiento de pago desconoce que, aun cuando la nulidad declarada tuvo como fundamento la falta de capacidad para ser parte del ejecutado, el objeto del compulsivo no era en sí mismo la persona del señor José Anibal Meza Rivera, sino su patrimonio como prenda general de garantía, mismo que no se extingue, al igual que la obligación por él contraída, con su muerte.
Sin embargo, de golpe se advierte que la alzada está llamada al fracaso, con base en las razones jurídicas que se exponen a continuación. 3.1.- Como cuestión de primer orden, resulta imperioso resaltar que la teoría general del proceso civil y la doctrina1 han considerado que las medidas cautelares son instrumentos procesales encaminados a asegurar la efectividad de los derechos judicialmente declarados o los incorporados en documentos con fuerza ejecutiva, las cuales han sido calificadas como un componente 1 López, Hernán Fabio.
Instituciones de derecho procesal civil Editorial ABC. Ejecutivo Singular – Apelación de auto Banco BBVA Colombia S.A. Vs. José Anibal Meza Rivera Rad. 76001-31-03-015-2024-00274-01 3 importante del derecho de acceso a la administración de justicia, en virtud a que tal derecho comprende no solo la pretensión de obtener un pronunciamiento judicial en torno a los derechos, sino la materialización de las medidas que los hagan efectivos.
Para recabar sobre su carácter accesorio, la Corte Constitucional ha precisado que «las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido»2. Son, entonces, mecanismos instrumentales y accesorios al proceso, por manera que, tanto su vigencia como sus efectos se encuentran inescindiblemente ligados a la existencia del coercitivo.
Ello no es desconocido por la apelante, quien en su escrito manifestó que «un proceso que comienza con un mandato de pago continúa con medidas cautelares que aseguran el patrimonio del deudor (…)». Ahora bien, para el caso, lo que dio lugar al levantamiento de las medidas cautelares decretadas fue la nulidad[sic] que, precisamente, fue solicitada por la aquí apelante ante el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución, petición que consistió expresamente en que «decrete de oficio la nulidad planteada, desde el auto de mandamiento de pago, otorgando a la suscrita el término legal para subsanar la falencia anotada y seguir el proceso contra los herederos inciertos e indeterminados del causante José Anibal Meza Rivera».
Luego, entonces, percatado el juez de ejecución de que la demanda se había formulado, desde sus albores, en contra de quien ya no ostentaba capacidad para ser parte, accedió sin más a lo pedido en su forma y términos, requiriendo de manera extraña a la ejecutante que «subsanara» los requisitos que a su juicio impedían librar orden de pago.
Dicha anulación, a la postre, devino en el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, consecuencia apenas lógica por virtud del principio jurídico según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En consecuencia, es cuestión lógica y de sentido común que, por la dinámica misma de los hechos estamos en un estadio procesal en el que la demanda se encuentra inadmitida, situación ante la cual, al ser fulgurante la inexistencia de mandamiento de pago alguno, resulta por demás una contradicción ontológica insalvable pretender la inmutabilidad de unas medidas cautelares que finalmente están desasidas de una orden compulsiva de pago que, necesariamente en tratándose de procesos ejecutivos, les deben anteceder. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-397 de 2004.
Ejecutivo Singular – Apelación de auto Banco BBVA Colombia S.A. Vs. José Anibal Meza Rivera Rad. 76001-31-03-015-2024-00274-01 4 Bajo el anterior escenario, es claro para esta Sala Singular que la providencia que ordenó el levantamiento de las cautelas debe ser confirmada. 4.- Por otra parte, y a modo de simple ilustración pedagógica o académica, se impone pronunciarse en relación con el trámite que se imprimió al proceso una vez se advirtió que el mismo se había adelantado contra quien, en razón de su fallecimiento desde el 03 de febrero de 2024, carecía de capacidad para ser parte, pues refulge que el juez de instancia marginó la ortodoxia que gobernaba la situación denunciada.
Al respecto, y de tiempo atrás, la Honorable Corte Suprema de Justicia 3 ha sostenido que, de acuerdo con el ordenamiento procesal, para poder dar solución firme a una diferencia o litigio se requiere la formación y desarrollo normal del proceso, es decir, la constitución de la relación jurídico procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la competencia del juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, en lo que atañe a estos últimos se ha dicho que ellos necesitan gozar de capacidad para ser parte o ser sujetos de derecho, y de capacidad procesal para comparecer en juicio; estos requisitos condición para la validez de la relación jurídico procesal es lo que se denomina presupuestos procesales.
Así entonces, la verificación de los presupuestos procesales se constituye en un deber ex officio del juzgador, al punto que de estar ausente cualquiera de ellos impediría la resolución de la contención pues ante la falta de competencia o falta de capacidad para comparece al proceso habría de declararse la nulidad de la actuación tramitada, y ante la falta de capacidad para ser parte o demanda en forma se impondría fatalmente un fallo inhibitorio.
Ahora bien, la capacidad para ser parte está relacionada con la condición que se tiene para poder ser sujeto de derechos y obligaciones en general. La capacidad para ser parte en el derecho sustancial se puede dividir en capacidad de goce o de derecho y capacidad de ejercicio y de obrar, es así que en materia procesal la capacidad para ser parte es equivalente a la capacidad de derecho o de goce, será parte así quien sea sujeto de derecho.
De ahí que, en conformidad con el artículo 53 del Código General del Proceso, pueden ser parte en un proceso las personas naturales y jurídicas, los patrimonios autónomos, el concebido, para la defensa de sus derechos y los demás que determine la ley. Determinación que se arraiga a la existencia de toda persona a partir de su nacimiento (artículo 90 C.C), y a su extinción con la muerte (art. 94 ib.) En ese sentido, no puede pasar inadvertido que por expresa manifestación de la demandante, la demanda fue dirigida contra quien, para el momento de su presentación, carecía de capacidad para ser parte en razón de su fallecimiento, de manera tal que resulta indisputable la ausencia de capacidad para ser parte del deudor ejecutado, y tiene incidencia directa y negativa sobre la relación jurídico procesal. 3 Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de febrero de 1996.
M.P. Enrique López de la Pava. Ejecutivo Singular – Apelación de auto Banco BBVA Colombia S.A. Vs. José Anibal Meza Rivera Rad. 76001-31-03-015-2024-00274-01 5 Causa extrañeza entonces la manera ligera en que fue puesta en conocimiento del juez dicha situación, alegando una inexistente nulidad procesal, toda vez que los hechos denunciados no se subsumen en ninguna de la causales taxativas listadas en el artículo 133 del CGP, por tanto, no se podía acceder sin más a dicho pedimento, sino proceder en consecuencia ante tan protuberante yerro.
De otra parte, no era dable tampoco considerar que la nulidad se configura, bajo el supuesto contenido en el numeral 8° de la norma en cita, por no haberse citado a quienes debían suceder en el proceso al demandado, pues no se trata de la sucesión procesal que regula el artículo 68 del Código General del Proceso precisamente por cuanto, en virtud del fallecimiento del demandado con anterioridad a la presentación de la demanda, este nunca tuvo la calidad de litigante como lo exige expresamente dicha norma para que el proceso continúe con sus herederos.
Así las cosas, el señor juez dentro de su autonomía e independencia podrá adoptar los correctivos de rigor que el asunto reclama, proveyendo lo que en derecho corresponda, como supremo director del proceso. 4.- En suma, y al margen del proceder del juez de instancia, los argumentos expuestos por la apelante no alcanzan el propósito de desvirtuar las razones que impulsaron el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, lo que conlleva a la infructuosidad de la alzada y la consiguiente confirmación del auto censurado, con la consecuente condena en costas a la parte recurrente, según lo impone el numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso.
Sin más disquisiciones sobre el tema, el Tribunal Superior de Cali en Sala Civil Singular,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente. Para tal efecto se señalan como agencias en derecho la suma de $1´500.000.
TERCERO: Regrese el proceso digital al Despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado