Rad. 76.520.3103.001.1996.06275.08. Carlos Alfonso Tello Echeverry Vs Acreedores varios. Concordato. TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) El acreedor Cristobal Quintana, a través de su apoderado judicial, formula recurso de súplica contra el auto del 08/07/2025 que decidió una queja, expedido por el homólogo Dr. Juan Ramón Pérez Chicue, en el que dispuso “DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. No. 219 del 22 de marzo de 2024, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) dentro del proceso CONCORDATO propuesto por el señor CARLOS ALFONSO TELLO ECHEVERRY respecto de ACREEDORES VARIOS”1.
Frente a ello, se precisa que “El recurso de súplica (…) No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la (…) queja”, en virtud del artículo 331 del CGP, de suerte que se rechazará de plano la alzada propuesta en este asunto. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en un caso de similares contornos, encontró razonable la decisión de un Tribunal en el que declaró improcedente un recurso de súplica contra un proveído que resolvió una queja.
A saber2: Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la compañía precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 1 PDF. 08.
PÁG. 7. 2 STC12913-2025. 1 Rad. 76.520.3103.001.1996.06275.08. Carlos Alfonso Tello Echeverry Vs Acreedores varios. Concordato. may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 1.3.- Misma suerte corre el interlocutorio que adoptó dicho Tribunal el 26 de mayo pasado, en el que rechazó por improcedente el recurso de súplica que la gestora formuló contra el que solventó el «recurso de queja» (23 abr.), que se cimentó en que de acuerdo con el inciso 1° del precepto 331 del estatuto general adjetivo, la súplica «No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja»; argumentación que resulta razonable de cara al marco fáctico, jurídico, jurisprudencial que gobierna el asunto.
En mérito de lo discurrido, se
RESUELVE
RECHAZAR de plano el recurso de súplica contra la decisión recurrida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ORLANDO QUINTERO GARCÍA 2