TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE JOSE RAIMUNDO PABÓN JIMENEZ ACREEDORES VARIOS 150013153001-2025-00184-01 (2025-0951) Tunja, trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante1 en contra del auto proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el cual rechazó de plano la solicitud de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, presentada por JOSE RAIMUNDO PABÓN JIMENEZ.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja el señor José Raimundo Pabón Jiménez, asistido judicialmente, presentó demanda de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, al amparo del procedimiento especial previsto en el Título IV del Código General del Proceso, modificado por la Ley 2445 de 2025, con ocasión de la cesación y mora en los pagos de diferentes obligaciones crediticias. 2.
En auto del 4 de septiembre de 2025 (pdf 05, C01 principal) el juzgado de conocimiento rechazó de plano la solicitud de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante formulada por JOSE RAIMUNDO PABÓN JIMENEZ, bajo el argumento 1 Dra. Jaidy Esperanza Torres Rodríguez, que no se cumple con uno de los eventos señalados en el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 2445 de 2025 (modificatorio del artículo 563 del C.G.P.), para que pueda iniciarse la liquidación patrimonial, en tanto, el deudor figura como propietario de un vehículo automotor, razón por la cual debía acudirse al trámite previsto en el artículo 10 de la Ley 2445 de 2025, que modificó el artículo 539 del C.G.P. 3.
En oportunidad, la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio el de apelación. 3.1. Motivos de impugnación Argumenta la apelante que, si bien es cierto el señor JOSE RAIMUNDO PABON aparece como propietario del vehículo Renault Logan de placa LQY-324, dicho bien se encuentra gravado con prenda a favor de RCI COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, lo que implica que este no constituye un activo libre o disponible para beneficio de la masa de acreedores y su valor económico está plenamente comprometido con un acreedor específico que goza de preferencia absoluta.
Refiere que el legislador buscó con la expedición de la Ley 2445 de 2025 filtrar los casos en que realmente existe un patrimonio que pueda servir de base para un acuerdo de pago entre el deudor y sus acreedores, por lo que el criterio normativo no es la mera constatación de que una persona figure como titular de un bien en un registro público, sino verificar si ese bien puede efectivamente entrar a la masa, beneficiar a la colectividad de acreedores y, en consecuencia, justificar un trámite de negociación. Sostiene que el rechazo de plano resulta desproporcionado, pues conduce a imponer al deudor un trámite previo de negociación que, por la ausencia de bienes libres, está condenado al fracaso y que, además, impone una obligación al deudor de pagar a un Centro de conciliación una suma aproximada de $33.000.000, contrariando los principios de celeridad, economía procesal y finalidad de la reforma introducida por la Ley 2445 de 2025.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se revoque el auto recurrido y, en consecuencia, se admita la solicitud de apertura de liquidación patrimonial directa presentada por el señor Pabón Jiménez; en caso de no accederse a lo anterior se conceda el recurso de alzada. 4. Decisión del recurso horizontal La juez de la causa en auto del 2 de octubre de 2025 decidió no reponer la decisión, reafirmando que el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 2445 de 2025 es claro al señalar que solo se puede acudir de manera directa al trámite de liquidación patrimonial en los casos en los que el deudor no tenga bienes a su nombre, indistintamente que el bien cuente o no con garantías reales o mobiliarias, aunado, a que el citado cuerpo normativo no establece excepciones como la que plantea la recurrente.
Ante el argumento de la defensa sobre la "teleología" o intención de la norma (que busca filtrar casos sin patrimonio útil), la juez recordó que, según el artículo 27 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, no se debe desatender su tenor literal bajo el pretexto de consultar su espíritu. La juez aclaró que los bienes con garantías mobiliarias o reales (como el vehículo prendado) sí forman parte del inventario y pueden ser objeto de un acuerdo de pago en el trámite de negociación, toda vez que la ley solo excluye expresamente aquellos bienes con afectación a vivienda familiar o patrimonio de familia.
Frente a la queja de la parte demandante sobre el alto costo de los centros de conciliación (estimado por el abogado en $33.000.000), la juez señaló que la Ley 2445 de 2025 introdujo el principio de gratuidad para estos procedimientos en centros de conciliación públicos y de consultorios jurídicos, por ende, el deudor solo debe asumir expensas mínimas (comunicaciones y gastos secretariales), lo que desvirtúa la carga económica excesiva alegada.
II. CONSIDERACIONES 1. La ley 2445 de 20252, vigente a partir del 11/02/2025, en su artículo 3° modificó el artículo 531 del Código General del Proceso, en el cual se estatuye la procedencia de la insolvencia de la persona natural no comerciante y al respecto señala: "Artículo 531. Finalidad del régimen de insolvencia de la persona natural.
El régimen de insolvencia de la persona natural que en este título se regula tiene por objeto el reintegro de la persona natural que ha sufrido un quebranto económico a la actividad productiva nacional, mediante la normalización de sus relaciones crediticias a través de (i) un acuerdo con sus acreedores, (ii) la convalidación de los acuerdos privados que obtenga con algunos de ellos o (iii) la liquidación de su patrimonio, siempre bajo la necesaria presunción de la buena fe de las 2 “Por medio de la cual se modifica el Título IV de la Sección Tercera, del Libro Tercero de la Ley 1564 de 2012, referente a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante y se dictan otras disposiciones” partes y la legitima expectativa del acreedor respecto del cumplimiento por parte de aquel del deber de honrar las obligaciones que con él contrajo, hasta donde ello sea posible.
Mediante la negociación de deudas, la persona natural podrá, a través del acuerdo al que llegue con todos sus acreedores o con algunos de ellos, atender sus obligaciones en condiciones de cuantía, plazo y tasa favorables, adecuadas a su sobreviniente situación económica; con la convalidación de acuerdos privados, hacer oponibles a todos los acreedores el acuerdo de este tipo que haya alcanzado con la mayoría calificada de sus acreedores cuando temía incumplir sus obligaciones, y con la liquidación patrimonial, la adjudicación a los acreedores de los bienes embargables que posea, hasta el monto de su pasivo o el valor de los activos, mutando los saldos insolutos a obligaciones naturales.
En el caso de las personas comerciantes, los dos primeros procedimientos también tienen por objetivo lograr su formalización. Con estos instrumentos se fomenta la resolución pacífica de los conflictos y el uso de los mecanismos alternativos que buscan tal objetivo". Por su parte, en el artículo 29 de la precitada ley- mediante el cual se modificó el canon 563 del C.G.P.- se indica: "Artículo 563.
Apertura de la liquidación patrimonial. La liquidación patrimonial del deudor persona natural se iniciará en los siguientes eventos: 1. Por fracaso de la negociación del acuerdo de pago. 2. Como consecuencia de la nulidad no saneada del acuerdo de pago o de su reforma forzada por un primer incumplimiento, declarada en el trámite de impugnación previsto en el artículo 557 de este Título. 3.
Por incumplimiento del acuerdo de pago que no pudo ser subsanado en los términos del artículo. 560. 4. Por solicitud de la persona natural al juez competente, independientemente de si tiene o no bienes o de si estos son suficientes o no para cubrir su pasivo total. En este caso, a la solicitud le serán aplicables los artículos 539, excepto su numeral 2, y 539A, excepto su parágrafo.3 (Negrillas fuera del texto) El texto original del inciso anterior era el siguiente: “4. solicitud de la persona natural al juez competente, solo en los casos en los que el deudor no tenga bienes a su nombre.
En este caso, a la solicitud le serán aplicables los artículos 539, excepto su numeral 2, y 539A, excepto su parágrafo primero”. 2. Descendiendo al caso en concreto, la juez de primera instancia rechazó la solicitud de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante presentada por el señor PABÓN JIMENEZ con fundamento en el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 2445 de 2025 vigente para la fecha (4 de septiembre de 2025), el cual establecía que la liquidación patrimonial directa por solicitud del deudor solo procedía en los casos en los que el deudor no tenga bienes a su nombre, evento que consideró el a quo no era aplicable al caso de marras, por cuanto JOSE RAIMUNDO PABON aparece como propietario del 3 Numeral corregido por el art. 10, Decreto Nacional 1136 de 2025 emitido el 27 octubre de 2025. vehículo Renault Logan de placa LQY-324, aunque gravado con prenda a favor de RCI COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, decisión que mantuvo en auto del 2 de octubre de ese mismo año, cuando resolvió no reponer la decisión. Bajo ese escenario, se podría decir que, en principio ningún reproche se le puede endilgar a la decisión adoptada por la juez a quo en ese momento, dada la taxatividad del mencionado canon; sin embargo, hay que tener en cuenta que el referido numeral 4 del artículo 29 de la precitada ley fue corregido por el Decreto 1136 de 20254- promulgado el 27/10/2025- al evidenciarse un error de transcripción en su redacción5, el cual quedó así: “4.
Por solicitud de la persona natural al juez competente, independientemente de si tiene o no bienes o de si estos son suficientes o no para cubrir su pasivo total…” 3. La resolución de este recurso de apelación exige armonizar el principio de consonancia con el deber del juez de aplicar la ley vigente y garantizar el acceso a la administración de justicia, esto, por cuanto, si bien el artículo 328 del Código General del Proceso establece que el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre los "reparos concretos" formulados por el apelante, el juez de alzada no puede ser ciego ante la corrección de la norma sustancial, máxime cuando el mismo artículo 328 advierte que esta limitación se aplica "sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio".
De tal manera que corresponde a este juzgador de segunda instancia resolver el recurso aplicando el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 2445 de 2025 conforme a la corrección del Decreto 1136 de 2025, ya que mantener el rechazo de plano de la demanda con base en un texto que el propio Ejecutivo ha reconocido como un "error" de transcripción, violaría el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228 C.P. y Art. 11 del CGP).
Sería jurídicamente insostenible confirmar un rechazo basado en un requisito (tener o no bienes) que el ordenamiento ya ha aclarado que no es óbice para la apertura de la liquidación patrimonial de la persona natural no comerciante; actuar en contrario, implicaría proferir una sentencia contraria a la legalidad actual. Aparejado a lo anterior, bajo el aforismo iura novit curia (el juez conoce el derecho), este magistrado tiene la obligación de aplicar las normas vigentes y la jurisprudencia acorde al caso, independientemente de si las partes las invocaron con 4 “Por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 2445 de 2025…” Según se advierte en los considerandos del Decreto 1136 de 2025, al señalar: “Que observado el contenido del artículo 29 de la Ley 2445 de 2025, modificatorio del 563 de la Ley 1564 de 2012, se hace necesario corregir el error de transcripción del numeral 4 de dicho artículo, con el fin de redactar su texto tal y como consta en la fe de erratas publicada en la Gaceta número 946 del Congreso (Senado y cámara), del 19 de junio de 2024” 5 precisión o no. En este caso, si bien el apelante se equivocó en su argumentación técnica (el asunto de la prenda), su pretensión es clara: que se admita su demanda de insolvencia. 4.
En conclusión, al revisar el auto de rechazo, se precisa por este juez singular que el fundamento legal de la juez de primera instancia (la exigencia de no tener bienes) ha desaparecido del ordenamiento jurídico por virtud de la corrección del Decreto 1136. Ignorar esta realidad por un exceso de rigorismo procesal constituiría un exceso ritual manifiesto y una violación al derecho sustancial.
Colofón de lo anterior, con base en la corrección efectuada por el Decreto 1136 de 2025, se revocará el auto que rechazó la demanda, no por el argumento del apelante (la prenda), sino por la aplicación oficiosa de la ley corregida, la cual permite el acceso al régimen de insolvencia “independientemente de si el deudor tiene o no bienes”. En suma, ha de tramitarse la acción propuesta por el demandante y en el decurso de ella, la juez de la causa tomará las medidas que sean del caso, incluyendo a las personas naturales o jurídicas que deban ser convocadas a la actuación, quienes igualmente tendrán el pleno uso de los derechos que les asisten y las preferencias que legalmente procedan.
Sin condena en costas por no haberse causado (art. 365, numeral 8 del CGP) En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA que rechazó de plano la solicitud de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, presentada por JOSE RAIMUNDO PABÓN JIMENEZ, debiendo entonces resolver respecto de la admisión de la demanda, conforme a lo aquí edificado.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 874f9fa8a1195e9a9d25e472ec1e958f9950a18ccf6c0fcfd330c1646269e651 Documento generado en 13/01/2026 05:22:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica