Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaModifica2021-244

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR YINETH TORRES CRUZ contra DIANA PILAR ANDRADE SOACHA, ALEXANDER ANDRADE SOACHA y LUMAR AUGUSTO ORJUELA BELTRÁN (q.e.p.d.). Radicación No. 25899-31-05-0022021-00244-02. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas de las partes contra la sentencia del 13 de diciembre del 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.

La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra los demandados para que se declare la existencia de un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2013 y el 11 de marzo de 2017; además, para que se establezca que los $6.000 diarios que le daban para gastos de alimentación constituyen salario en especie; como consecuencia, solicita el pago de auxilio de transporte, horas extras, compensación de las vacaciones, primas de servicio, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y aportes al sistema de seguridad social en pensiones; la indemnización por falta de consignación de las cesantías de los años 2013, 2014, 2015 y 2016; la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías; la indemnización por falta de entrega de dotación; la indemnización moratoria; aportes al sistema de seguridad social durante los periodos de vacaciones no remuneradas; indexación y costas (Doc 01-C02-01). 2.

Como sustento de sus pretensiones, la demandante manifiesta que entre los demandados y ella existió un contrato verbal a término indefinido que empezó el 1º de septiembre de 2013 y finalizó el 11 de marzo de 2017; desempeñó el cargo de oficios varios; prestó servicios de 7:00 a.m. a 8:00 p.m. de lunes Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YINET TORRES CRUZ Contra DIANA PILAR ANDRADE SOACHA, ALEXANDER ANDRADE SOACHA y LUMAR AUGUSTO ORJUELA BELTRÁN (q.e.p.d.) Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00244-02 2 a viernes y de 8:00 a.m. a 9:00 p.m. los días sábados; devengó $30.000 diarios entre el 1º de septiembre de 2013 y el 15 de junio de 2015 y $35.000 diarios desde el 16 de junio de 2015 hasta el 11 de marzo del 2017.

Los demandados no la afiliaron al sistema integral de seguridad social, no obstante, le dieron el dinero para el pago correspondiente, por lo cual se afilió como independiente al sistema de seguridad social en salud a partir del 1º de diciembre de 2013 y al sistema de seguridad en pensiones desde el 1º de septiembre de 2013. Los demandados no le pagaron auxilio de transporte, el valor por las 5 horas extras diurnas laboradas diariamente, la compensación de las vacaciones, las primas de servicios, ni las cesantías y los intereses a las cesantías, por todo el tiempo laborado; tampoco los aportes a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones por los periodos de vacaciones no remuneradas, esto es, entre el 04 de diciembre de 2013 y el 2 de enero de 2014, entre el 04 de diciembre de 2014 y el 05 de enero de 2015, entre el 07 de diciembre de 2015 y el 05 de enero de 2016 y entre el 06 de diciembre de 2016 y el 06 de enero de 2017; en ese mismo sentido, no le entregaron dotaciones durante el término de la relación laboral ni le enviaron los comprobantes de pago de los tres últimos meses al momento de la terminación del contrato (Doc 01-C02-01). 3.

La demanda fue presentada el 02 de noviembre del 2017. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot admitió la demanda mediante providencia del 13 de junio de 2018 (Doc 01-C02-01 pg. 111); a través de auto del 23 de agosto del 2019 ordenó el emplazamiento de los demandados Diana Pilar Andrade Socha y Lumar Augusto Orjuela Beltrán (Doc 01-C02-01 pg. 144), sin embargo, dentro del término de traslado, los demandados otorgaron poder a apoderada judicial, quien presentó escritos de contestación (Doc 01-C02-02 pg. 21 y 55); por lo cual, por medio de decisión del 09 de julio del 2020 tuvo por contestada la demanda respecto de todos los demandados, a través de apoderada judicial (Doc 01-C02-02 pg. 102); vinculó a los herederos determinados e inciertos de Lumar Augusto Orjuela Beltrán (q.e.p.d.), mediante auto del 17 de marzo del 2021; luego, la señora juez del despacho en mención, según providencia del 30 de junio del 2021 se declaró impedida (Doc 01-C02-15).

En razón al citado impedimento, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá avocó conocimiento mediante auto del 09 de septiembre del 2021 (Doc 01-05); a través de providencia del 21 de abril del 2022 declaró sin valor y efecto la decisión de vincular a los herederos determinados e inciertos de Lumar Augusto Orjuela Beltrán (q.e.p.d.) (Doc 01-08); según decisión del 11 de agosto del 2022 declaró como sucesores procesales del mentado difunto a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YINET TORRES CRUZ Contra DIANA PILAR ANDRADE SOACHA, ALEXANDER ANDRADE SOACHA y LUMAR AUGUSTO ORJUELA BELTRÁN (q.e.p.d.) Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00244-02 3 Diana Pilar Andrade Soacha y Juan Esteban Orjuela Andrade y señaló fecha de audiencia (Doc 01-14).

Respecto de la contestación, los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones; aseguraron que la relación que los unió con la demandante se trató de una sociedad de hecho la cual terminó de manera verbal y voluntaria por parte de la demandante; propusieron las excepciones de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, temeridad o mala fe por parte de la demandante e (Doc 01 C02-02 pg. 37 y 55).

El 13 de abril del 2023 se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S., dentro de la cual, la apoderada de la parte demandante presentó recursos frente a la solicitud de exhibición de documentos, el despacho no repuso la decisión (Doc 01-22) y al resolverse la apelación, el Tribunal Superior confirmó (Doc 02-07). 4.

En sentencia proferida el 13 de diciembre del 2023, el juzgado de conocimiento declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el 08 de agosto de 2013 y el 11 de marzo de 2017 entre la señora Yineth Torres Cruz, en calidad de trabajadora y Diana Pilar Andrade Soacha, Alexander Andrade Soacha y Lumar Augusto Orjuela Beltrán (q.e.p.d.) en calidad de empleadores; condenó a los demandados a pagar $3.222.100 por concepto de auxilio de transporte, $2.329.461,69 por concepto de cesantías, $279.535,40 por concepto de intereses a las cesantías, $279.635,40 por concepto de la sanción por pago inoportuno de intereses de cesantías, $2.329.461,69 por concepto de prima de servicios, $1.164.730,84 por concepto de compensación de las vacaciones, $23.017.889 por concepto de sanción moratoria por la falta de consignación del auxilio de cesantías y $24.590 diarios desde el 17 de marzo de 2017, por el término de dos años, momento a partir del cual se reconocerán intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la superintendencia financiera sobre las pretensiones sociales adeudadas.

El juez empezó refiriéndose a los artículos 22, 23 y 24 del CST; acto seguido hizo un recuento del material probatorio. Especificó que la demandante acreditó la prestación del servició por el lapso señalado, por lo cual, activó la presunción de que trata la última norma en mención. Luego puso de presente los artículos 98, 498, 499 y 501 del Código de Comercio, para concluir que los demandados no acreditaron la existencia de una sociedad de hecho; refirió que no se demostró el valor del aporte de la actora a la citada sociedad ni el modo de la liquidación de las utilidades, además expuso que el pago diario no Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YINET TORRES CRUZ Contra DIANA PILAR ANDRADE SOACHA, ALEXANDER ANDRADE SOACHA y LUMAR AUGUSTO ORJUELA BELTRÁN (q.e.p.d.) Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00244-02 4 puede equipararse al reconocimiento de utilidades, y por el contrario, corresponde al pago a destajo por la prestación del servicio; de otra parte, aseguró que de las pruebas allegadas se evidencia que la actora no era tratada como una socia sino como una trabajadora más, y a partir de dichos argumentos, determinó que los demandados no lograron desvirtuar la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T. Declarada la existencia del contrato de trabajo, puso de presente lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del C.S.T., para señalar que, la suma de $6.000 diarios no constituyen salario, por tratarse de un auxilio de alimentación. Adicionalmente, negó la pretensión de horas extras por falta de acreditación de la prestación personal del servicio, la pretensión de dotaciones en razón a la falta de prueba de existencia de perjuicios y la pretensión de aportes al sistema integral de seguridad social por haberse acreditado el pago.

(Doc 0139) 5. Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó y solicitó: “…que el Tribunal revoque o modifique en cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, porque la modificación se refiere a los salarios mayores al salario mínimo legal y respecto de la condena a la indemnización moratoria, cuando se toma como base el salario mínimo legal, no hay límite de 2 años, se hace la condena desde la el día siguiente a la terminación del contrato hasta la fecha de pago de salarios y prestaciones debidos, y en ese en esa forma lo establece el artículo 65 del Código sustantivo del trabajo, es solamente respecto de esa indemnización”.

(Doc 01-39). 6. Así mismo, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que arguyó:“… revoque la misma en su totalidad, teniendo en cuenta que si bien es cierto, se hace un recuento muy sucinto de lo que al parecer este juez fallador de primera instancia consideró fuese un contrato de trabajo, un contrato realidad de trabajo que solicitó la demandante, lo cierto es su Señoría que hubo equivocación en este en este fallo, en el sentido en que las pruebas encaminadas en que las pruebas presentadas y lo que se dio a lo largo de este proceso es que en realidad existió fue una relación comercial entre la señora Yinet Torres y mis representados.

Vuelvo, insisto su Señoría, que el elemento integrante del contrato, como fuera la subordinación brillo por su ausencia en todo el tiempo y en las pruebas aportadas en este, por lo tanto, no existió un contrato de trabajo, si bien es cierto, en la sentencia de instancia se alega la presunción de la prestación del personal de servicio bajo las parámetros de un contrato de trabajo, también es cierto su señoría que dentro de las pruebas aportadas se probó que esa prestación personal de servicio se dio fue por un contrato comercial entre las partes, dado a que se realizó fue una sociedad de hecho en la cual la señora Yiner Torres prestaba sus servicios en el establecimiento de Comercio y que ella estaba comprometida a traer unos clientes para poder enaltecer la ganancia de este establecimiento de Comercio, entonces como se dijo, no se probó este elemento de subordinación y lo que realmente existió fue una sociedad comercial, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YINET TORRES CRUZ Contra DIANA PILAR ANDRADE SOACHA, ALEXANDER ANDRADE SOACHA y LUMAR AUGUSTO ORJUELA BELTRÁN (q.e.p.d.) Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00244-02 5 contratación que fue pactada acordar las declaraciones dadas por los señores demandados y la testigo Laura Jazmín Rivera, tal como se reconoció durante la etapa aprobatoria del presente proceso, que el régimen civil y el régimen comercial están indicando efectivamente que la que la contraprestación de la sociedad comercial resulta ser la liquidación de utilidades, pago de utilidades sobre los cuales fue titular la señora Yinet Torres, desde el momento en que se volvió socia hasta el momento de la terminación de dicha sociedad por su propia voluntad, implicando que no deben absolutamente nada de prestaciones las cuales fueron declaradas en esa sentencia y menos salarios reclamados y como tal, pues las prestaciones que ya se relacionaron, por lo tanto, como la relación que se presentó entre ellos fue comercial a través del contrato de sociedad comercial de hecho, no se tendría obligación del pago de las prestaciones aquí condenadas.

Entonces, en ese sentido, su Señoría el recurso de apelación se puede justificar y quedan muchas dudas a esta abogada que el despacho al momento de decir que hubo una relación de trabajo, no tuvo en cuenta que la señora Yinet Torres no era subordinada y que aparte de todo, ella tomaba sus propias decisiones sobre el establecimiento de Comercio, como lo fue la contratación de personal, que si bien es cierto la sentencia manifiesta que se podría entender que era una administradora, pero es que esa era su función dentro de la sociedad, era de estar pendiente del establecimiento de Comercio, era estar pendiente de del funcionamiento de esta sociedad de hecho que se realizó y lo que le genera mucha duda su señoría a esta abogada es que, como es cierto que si la señora era subordinada, ella podía tomar más de un mes de vacaciones y podía decir en diciembre me voy sí y más cuando si el contrato inicia en agosto del 2013, tenemos que en diciembre del 2013 ella no había cumplido 1 año para poder tomarse unas vacaciones tan largas y poder decir, bueno, Chao, me voy, entonces volvemos a vernos en enero, entonces eso, todas esas cosas que no tuvo en cuenta este fallador de instancia, mismo pasa en el 2014, lo mismo pasa en el 2015, la señora Yinet ni siquiera había cumplido 1 año de trabajo, dijo, me voy de vacaciones y vuelvo, pero pues no tiene en cuenta que ella dentro de su actividad como socia, ella tomaba ese tipo de decisiones y sí, favorece en un pago de unas prestaciones a una supuesta trabajadora que en realidad no era trabajadora, beneficiándola sobre una actividad que ella ejerció, pero pues no la ejercía en calidad de trabajadora, porque ella no era subordinada, ella simplemente estaba era encargada de estar pendiente del establecimiento de comercio y prestar su fuerza de trabajo, porque pues como se dijo y fue muy clara la sentencia de manifestar la diferencia entre una sociedad comercial y una sociedad de hecho como tal, que si no se hizo mediante escritura pública, todo lo que se ejerció durante ese lapso ese interregno de la señora Yinet en ese establecimiento sí fue una sociedad comercial, no fue un contrato de trabajo como se ha endilgado en esta sentencia. Entonces hay muchas dudas que si bien es cierto en la ley laboral es proteccionista del trabajador, también es cierto su Señoría que se debe tener en cuenta y en ese sentido, pues le solicito a los honorables magistrados en instancia de apelación, que se tenga en cuenta el comportamiento de la señora Yinet también frente a su actividad comercial y su prestación personal que indican acá que por la presunción del del contrato de trabajo se le generen las prestaciones, entonces la señora Yinet, ella simplemente decía, hoy no voy a trabajar y pues no pasaba nada porque no era una trabajadora, la señora Yinet decía en diciembre me voy de vacaciones y no pasaba nada porque ella no era una trabajadora, si, como bien lo pudo haber hecho cualquiera de los demandados en tomarse sus vacaciones en cualquier época. y decir vuelvo tal día. Entonces se habla de que no se tuvo en cuenta el 100% de las pruebas que se aportaron, sino simplemente por la presunción de la prestación personal de un servicio se indilga Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YINET TORRES CRUZ Contra DIANA PILAR ANDRADE SOACHA, ALEXANDER ANDRADE SOACHA y LUMAR AUGUSTO ORJUELA BELTRÁN (q.e.p.d.) Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00244-02 6 una responsabilidad de pago de prestaciones sociales, cuando la realidad es otra cosa, entonces aquí tenemos en cuenta la primacía de la realidad sobre las formas, pero se tiene en cuenta, es una primacía de realidad sesgada a un trabajador a una persona que dice haber sido trabajador mejor para ser más explícita, pero no se tiene en cuenta en realidad el comportamiento de ella en el tiempo en que se le está condenando por ese pago a prestaciones, entonces ella misma manifestó, yo pagaba el 100% de la Seguridad Social porque la plata me la daba el señor, claro, pues no era que se la diera, era que ella la tomaba del negocio y con eso pagaba su Seguridad Social, porque pues ella debía estar, era como independiente, si hubiera sido una trabajadora, pues se le paga la Seguridad Social como trabajadora del establecimiento.

Ahora, porque si en ese sentido hubiera sido una trabajadora, pues realmente se le hacen los descuentos al posible salario que ya se ganaba, sino que simplemente del mismo negocio era que salía el 100% del pago de la Seguridad Social para la señora Yinet, no se le hacían los descuentos correspondientes de los aportes que tiene que pagar un trabajador normal a la Seguridad Social.

Entonces todas estas dudas que ha generado y pues le solicito en la segunda instancia que tengan en cuenta y valoren muy bien las pruebas, las testimoniales aportadas y tanto como los interrogatorios de parte, que si bien es cierto en esta sentencia, pues fueron, fue muy claro el juez en narrar lo que lo que se dijo, la solicito también que en ese mismo sentido, en segunda instancia se tenga en cuenta lo manifestado por los demandados y por la misma señora Yiner esbozado dentro de su interrogatorio.

Entonces en este sentido, su Señoría y para no hacer muy extensivo este recurso de apelación, le solicito a los honorables magistrados que en segunda instancia revoquen la sentencia preferida en el día de hoy en esta audiencia y por lo tanto absuelva a mis de representados de las condenas aquí impuestas, revocando la misma en su totalidad y acceda a las excepciones propuestas en la Estaciones” (Doc 01-39) 7.

Recibido el expediente digital por la Sala, se admitió el recurso de apelación, mediante auto del 29 de enero de 2024; luego, con auto del 05 de febrero, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. (Doc 03-03 y 05) La oportunidad fue aprovechada por la apoderada de la demandante, que insiste en que se condene a la parte demandada a pagar a la demandante la la indemnización moratoria con base en el salario mínimo legal vigente de $24.590 diarios, desde el 12 de marzo del 2017 hasta que se produzca el pago total de las pretensiones sociales debidas.

(Doc 03-06) Por su parte, la apoderada de los demandados allegó escrito mediante el cual precisó que en la sentencia de primera instancia se avizora la falta de valoración y análisis de las pruebas en conjunto, pues si bien los demandados no desconocieron la prestación personal del servicio de la demandante, esta obedeció a actividades propias de la sociedad comercial de hecho que la actora suscribió con los demandados Alexander Andrade Soacha y Lumar Augusto Orjuela Beltrán (q.e.p.d.), donde aquélla se comprometió a aportar la clientela que tenía del local donde laboraba con anterioridad.

Que, si bien no se arrimó Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YINET TORRES CRUZ Contra DIANA PILAR ANDRADE SOACHA, ALEXANDER ANDRADE SOACHA y LUMAR AUGUSTO ORJUELA BELTRÁN (q.e.p.d.) Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00244-02 7 al proceso el contrato comercial, dicha situación obedeció a que la demandante lo extrajo de manera ilegal y abusiva del establecimiento de comercio; argumento que la peticionaria no desvirtuó ni tachó de falso.

Sumado a que no existió subordinación, no se aplicaron sanciones, no se exigió horario. Realizaba sus pagos de seguridad social como independiente, evento para el cual tomaba el 100% de los dineros del establecimiento de comercio, sin que se aplicara ningún tipo de descuento como se hace con los trabajadores. Tomaba vacaciones por más 15 días hábiles, en el mes de diciembre y regresaba cuando a bien lo tenía. Que de las pruebas allegadas al proceso se evidencia que la actora solicitaba informes de las situaciones del establecimiento, tanto así que la misma demandada Diana Pilar Andrade Soacha le dejaba notas a la demandante refiriéndole cuentas del movimiento del local; además, algunos de los testigos la catalogaron como la jefe, aspectos que en su conjunto demuestran la calidad de socia de la actora.

Sacaba anticipadamente, de manera unilateral y autónoma, las utilidades mensuales, pues no retiraba una suma fija, como se haría respeto de una trabajadora, sino que de conformidad con el material probatorio tomaba $50.000, $60.000, $45.000, $35.000, $40.000 y $65.000, adicional a la suma de $6.000, $10.000, $15.000 y hasta $ 27.000, los cuales disponía para el almuerzo.

Tomaba la totalidad del producido por las ventas de gaseosas. (Doc 03-07) CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar sus recursos ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así entonces, se tiene que de acuerdo con el recurso de apelación planteado por la apoderada de la parte demandada, el primer punto a dilucidar es determinar si entre las partes existió una sociedad comercial de hecho entre el 1 de septiembre de 2013 y el 11 de marzo del 2017, o si la relación estuvo regida por el contrato laboral declarado.

Para resolver, es preciso recordar que la demandante manifestó que celebró con los demandados un contrato verbal a término indefinido, mientras que los demandados arguyeron que lo celebrado entre las partes fue una sociedad de hecho. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YINET TORRES CRUZ Contra DIANA PILAR ANDRADE SOACHA, ALEXANDER ANDRADE SOACHA y LUMAR AUGUSTO ORJUELA BELTRÁN (q.e.p.d.) Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00244-02 8 Definido lo anterior, se tiene que el artículo 24 del CST establece una ventaja probatoria para la persona que aduzca ser trabajadora, consistente en que si demuestra la prestación personal del servicio a favor de otra persona natural o jurídica, se presume la existencia de una relación laboral, sin que tenga que demostrar los demás elementos del contrato de trabajo.

Ahora, activada dicha presunción, las personas beneficiarias de la prestación del servicio tienen a su cargo desvirtuarla, esto es, demostrar que la persona ejecutó las labores de forma autónoma, independiente y no subordinada, o en desarrollo de una relación diferente a la laboral, como lo ha contemplado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como en sentencias SL2954-2023, SL672-2023 y SL3288-2021.

De acuerdo con esos lineamientos, debe señalarse que en el presente asunto no es materia de discusión la prestación del servicio de la demandante en el establecimiento de comercio “centro de copias e impresiones juanes”, pues recuérdese que los demandados aceptaron dicha situación desde el mismo acto de contestación de la demanda; aunado a que, se escuchó el testimonio de la señora Yanira Ramírez Moreno, quien manifestó que laboró con la demandante a favor de los demandados en el citado establecimiento por el término de 2 años de 7 a.m., 7 p.m.; refirió que la actora efectuaba las mismas funciones que ella, esto es, anillado, laminación, impresiones, fotocopias y ventas de gaseosa y galletería y ganaban el mismo monto.

En este punto, es importante mencionar que la mentada testigo además refirió que diariamente entregaban cuentas a los demandados, enviando unas hojas escaneadas y efectuando la consignación pertinente; especificó que la señora Diana Andrade acudía esporádicamente a las instalaciones del establecimiento de comercio, sin embargo, mantenía comunicación constante vía telefónica, modo a través del cual impartía órdenes.

Esta declaración acredita no solo la prestación personal de servicios, sino que desmiente que se tratara de una sociedad comercial. En ese entendido, y frente de la prestación personal del servicio, se activó la presunción del artículo 24 del C.S.T. trasladándose la carga probatoria a la parte demandada, y en esa medida, estos tienen a cargo demostrar que la señora Yinet Torres Cruz ejecutó las labores de manera autónoma, independiente y no subordinada; o, en especial, que dicha prestación del servicio obedece a los acuerdos suscritos con ocasión de la sociedad comercial que aduce la parte demandada celebró con la demandante.

Al respecto, revisadas las pruebas aportadas por la parte demandada, pues, reitérese, es a dicha parte que le corresponde desvirtuar la presunción, encuentra este juzgador que se aportó: i) boleta de instalación de línea básica de ETB, donde se plasmó como fecha de instalación el 28 de agosto de 2014, en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YINET TORRES CRUZ Contra DIANA PILAR ANDRADE SOACHA, ALEXANDER ANDRADE SOACHA y LUMAR AUGUSTO ORJUELA BELTRÁN (q.e.p.d.) Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00244-02 9 la cual, si bien la demandante firmó como cliente, en la parte inicial del documento se especificó que el cliente correspondía a la señora Diana P. Andrade Soacha.

(Doc 01-C02-02 pg. 85); ii) imagen de correos enviados desde la dirección electrónica copyjuanes@hotmail.com, por parte de la actora, a la demandada Diana Pilar Andrade Soacha, poniendo de presente novedades relacionadas con la actividad comercial dentro del establecimiento de comercio, como lo son recargas, control de compras y ventas, pedidos, recibos de pago, la recepción de hojas de vida, el estado del internet, la justificación de no poder enviar dinero de las ventas, cuentas, la ausencia de trabajadores, la falta de registros en caja menor, inventarios, reducciones y ampliaciones; documentos que antes que desvirtuar la subordinación, la demuestran, pues de los mismos se desprende que la actora comunicaba los pormenores del día a día a la citada demandada. iii) imagen de correo enviado desde de la dirección electrónica raul.casallas@elmayoriata.com a la dirección dianapilarandrade@hotmsail.com, documento que en nada contribuye a lo que se discute en esta instancia, pues no se relaciona con la demandante iv) imagen de correo enviado por Lumar Augusto (q.e.p.d.) a la actora, donde le informó que, los días miércoles, jueves y viernes no se hicieron consignaciones, por cuanto, el dinero obtenido en esos días se utilizó para el pago del arriendo; no obstante, dicha respuesta obedeció al reporte que la actora presentó minutos antes, donde plasmó entre otros asuntos que: “NOTA: BUENOS DÍAS JEFES SE LES INFORMA QUE HEIDY DA LOS 3.000 DEL BOCATO POR NO ENCONTRARSE RELACIONADO Y FAVOR DON LUMAR SE LLEVO LAS CONSIGNACIONES DE $50.000 MIÉRCOLES Y $168.000 VIERNES y $114.000 DEL SÁBADO FAVOR CONFIRMAR QUE SON LOS $46.900 QUIEN CANCELA”.

Es decir, no obedeció a un acto de información entre socios, sino a una solicitud presentada por la actora, para tener claras las cuentas, con ocasión de las funciones que desempeñaba dentro del establecimiento de comercio, como lo era ser la encargada de llevar un registro diarios de los ingresos y egresos; v) comunicaciones dirigidas a la persona denominada “gorda”, que de conformidad con las manifestaciones de la apoderada de la parte demandada en el escrito contentivo de los alegatos de conclusión ante esta instancia, corresponde a la demandante, a pesar de la informalidad presentada, lo que se evidencia con las mismas, son órdenes relacionadas con precios, personal, materiales de trabajo; vi) relación de venta diaria, en la que se plasmó como responsable a la actora, donde se especificaban de manera detallada los ingresos y gastos del establecimiento de comercio, vii) certificado de matrícula mercantil de persona natural de la actora; no obstante, dicha situación en nada desdibuja la relación con los demandados, viii) fotografías de un local comercial y de unas prendas, así como la factura de la compra de unas camisas, registro de defunción e historia clínica de la señora madre del demandado Lumar Augusto Orjuela Beltrán (q.e.p.d.), relaciones de ventas diarias donde fungían como responsables personas diferentes a la demandante, como la señora Dina Luz, la señora Johana Rodríguez, la señora Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YINET TORRES CRUZ Contra DIANA PILAR ANDRADE SOACHA, ALEXANDER ANDRADE SOACHA y LUMAR AUGUSTO ORJUELA BELTRÁN (q.e.p.d.) Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00244-02 10 Cony y el señor Oscar, documentos que en nada contribuyen al tema puesto en consideración. Los anteriores documentos tienen mérito probatorio pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 del CGP: “Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.” “La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.

En el presente caso, es evidente que se trata de la impresión en papel de un mensaje de datos, o sea que corresponde a un supuesto del segundo inciso de la norma; que debe ser valorado, por lo tanto, atendiendo “las reglas generales de los documentos”. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL6609 de 2023, reiteró lo dicho por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia de 9 de diciembre de 2021, rad. 2017-004900, en tanto allí se mencionó lo siguiente: De acuerdo a la caracterización que se ha podido efectuar desde la academia nacional, la aplicación de Whatsapp al permitir el intercambio de mensajes entre dos o más personas, así como también diferentes tipos de archivo (videos, documentos, fotos, entre otros) en un entorno electrónico, puede encuadrársele en la categoría de mensajes de datos.

En atención a ello, el artículo 10° de la ley citada remite a las reglas de admisibilidad y fuerza probatoria establecidas en el Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. El tránsito normativo en materia procesal civil encauza el análisis a la Ley 1564 de 2012, donde se clarifica la valoración que debe efectuarse del medio de convicción en su artículo 247: “Artículo 247.

Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.

Este último inciso fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-604 de 2016. El pronunciamiento reafirmó que solo puede considerarse mensaje de datos el documento que es aportado al proceso judicial en el mismo formato que fue recibido o generado. Si la información originalmente creada en un medio electrónico o similar es anejada en documento físico, “el elemento material probatorio resulta modificado y se convierte en una mera reproducción de su original”, por lo tanto, deberá someterse a las reglas de valoración de los documentos.

Quiere decir lo anterior que la fuerza probatoria de los mensajes de datos cuando son presentados en físico no se invalida, sino que debe someterse a los parámetros que exija el estatuto procesal para dilucidar el valor suasorio de las pruebas documentales. Esta interpretación sistemática se acompasa con lo establecido en el inciso segundo del artículo 10° de la Ley 527 de 1999, al referir que “en toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-467 de 2022 concluyó que “[…]las copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deberán ser Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YINET TORRES CRUZ Contra DIANA PILAR ANDRADE SOACHA, ALEXANDER ANDRADE SOACHA y LUMAR AUGUSTO ORJUELA BELTRÁN (q.e.p.d.) Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00244-02 11 valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso”.

Así las cosas, como las citadas imágenes fueron aportadas por la apoderada de la parte demandada, con la contestación de la demanda, aceptaron su validez y el contenido de estas, y por tanto, las consecuencias de que estas se desprenden. La pasiva también solicitó como prueba, el interrogatorio de la señora Yinet Torres, quien relató que fue contratada a partir del 1º de septiembre del 2013 por el señor Lumar Augusto Orjuela (q.e.p.d.) para sacar fotocopias, vender productos de papelería, gaseosas, helados y hacer el aseo del local comercial, servicios que prestó hasta el 11 de marzo del 2017; que tenía 3 jefes, el doctor Lumar Orjuela, la señora Diana Andrade y el señor Alexander Andrade, los cuales le daban órdenes, en especial la mentada señora.

Especificó que inicialmente le pagaban $30.000 y $5.000 para el almuerzo. Acotó que, no le pagaron liquidación. Que trabajaba de lunes a sábado y el domingo descansaba. Negó la existencia de una sociedad comercial de hecho, así como que se hubiera obligado a aportar clientes a la sociedad. Arguyó que la señora Diana Andrade la autorizó para que diariamente, en la tarde, sacara la suma pertinente para el pago de su salario.

Manifestó que le daban vacaciones en diciembre, pero nunca fueron remuneradas, que las solicitaba y se las otorgaban; que la señora Diana o el señor Lumar eran las personas que le informaban que debía hacer. Diariamente escaneaba 15 hojas, las que enviaba a los correos de cada uno de los demandados, para entregar cuentas de las ventas del respectivo día. Afirmó que antes de ingresar a laborar pagaba su seguridad social y luego de un año de labores, al estar colgada en el pago de dicha obligación, decidió renunciar, decisión que informó a la señora Diana Andrade, quien junto con el señor Alexander resolvieron darle el valor total para pagarla.

Sostuvo que al poco tiempo de iniciar la relación laboral, fue contratada la señora Yadira Ramírez, con quien laboró 2 años y medio, y después de aquélla, empezaron a contratar a supernumerarios, respecto de los cuales las órdenes las daban la señora Andrade y el señor Orjuela (q.e.p.d.) a través de ella, pues la llamaban en la mañana y a lo largo del día para indicarle las tareas por realizar, situación que se presentaba por cuanto la señora demandada las observaba constantemente a través de las cámaras ubicadas en el establecimiento de comercio.

Analizado dicho relato, no se evidencia confesión por parte de la demandante, que pueda ayudar a los propósitos de la demandada de desvirtuar la subordinación, como tampoco dan fe de la existencia de la sociedad comercial de hecho. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YINET TORRES CRUZ Contra DIANA PILAR ANDRADE SOACHA, ALEXANDER ANDRADE SOACHA y LUMAR AUGUSTO ORJUELA BELTRÁN (q.e.p.d.) Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00244-02 12 Es importante aclarar que lo aducido por los demandados al absolver interrogatorio de parte en relación con la existencia de la sociedad comercial del hecho, así como de la distribución de utilidades, no es posible tenerlo como prueba; en primera medida, dada la naturaleza de dicho medio de convicción, que está creada básicamente para que la parte contraria confiese y en segunda medida, porque a la parte no le es dable crear su propia prueba.

Adicionalmente, la parte demandante solicitó como prueba el testimonio de la señora Laura Yasmin Rivera Espitia, quien aseguró que trabajó para los demandados y con la demandante en el establecimiento de comercio de la referencia desde febrero de 2016 hasta mayo de esa misma anualidad, es decir, por el término de 3 meses. Refirió que la actora era la persona encargada de la fotocopiadora, que si bien las personas que la contrataron fueron la señora Diana Andrade y el señor Lumar Orjuela (q.e.p.d.), la que le daba las órdenes era la demandante, y en esa medida se trataba de otra jefa, sumado a que era la persona que le pagaba el turno, cobraba, hacía la caja, cerraba el local.

También que la actora hacia inventarios diariamente, uno en la mañana y otro en la tarde. Afirmó que la señora Diana Andrade daba órdenes a la demandante, vía telefónica; sin embargo, que aquélla tiraba el teléfono, y al final, hacia lo que le parecía. Explicó que la señora Yinet Torres se reunía con los demandados una vez al mes para hacer cuentas, tomaba lo de las ventas de las gaseosas para el pago de su seguridad social y entregaba diariamente a la señora Diana Andrade el reporte de ventas e inventario.

Especificó que en el establecimiento de comercio había 3 cámaras. Frente a dicho testimonio, lo primero que debe mencionarse es que la misma testigo refirió que durante el término que prestó servicios no tuvo una buena relación con la demandante, situación que no es óbice para desacreditarlo, pero si para analizarlo con más detenimiento. Dicho lo anterior, debe decir esta corporación es que la única afirmación referida por dicha testigo para desvirtuar la subordinación de la demandante respecto a los demandados es que si bien la señora Diana Andrade llamaba a la actora, vía telefónica, para darle órdenes, aquélla procedía a colgar el teléfono y hacer lo que bien disponía. Afirmación que este Tribunal no puede analizar de manera aislada y descontextualizada, pues de las restantes aseveraciones lo que se demuestra es la existencia de un servicio personal, ya que de otra forma no se explica las razones por las cuales la demandante tenía a cargo la elaboración de dos inventarios diarios, la remisión diaria de informe sobre ingresos y egresos a los correos electrónicos de cada uno de los demandados y la existencia de 3 cámaras y la reunión mensual para entrega de cuentas, aparte de que la reacción de la demandante a que antes se hizo mención no puede tomarse como señal de autonomía e independencia, sino a lo sumo como muestra de un carácter fuerte y conflictivo, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YINET TORRES CRUZ Contra DIANA PILAR ANDRADE SOACHA, ALEXANDER ANDRADE SOACHA y LUMAR AUGUSTO ORJUELA BELTRÁN (q.e.p.d.) Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00244-02 13 pero no como señal de que lo existente entre las partes de una relación comercial.

Ahora, si bien la citada testigo manifestó que la actora le daba órdenes, que era otra jefe, dicha situación es entendible en la medida que, de conformidad con la totalidad de pruebas allegas al plenario, se deprende que la demandante era la responsable del establecimiento de comercio, de dar cuenta de los ingresos y egresos, así como de responder por la totalidad del inventario; situación que acredita un grado de autoridad en cabeza de ésta en relación con los demás colaboradores, no como una socia, sino como una administradora del establecimiento de comercio.

En este punto, es importante mencionar que la carga probatoria de acreditar la existencia de la sociedad comercial de hecho le correspondía a la parte demandada y no puede justificar su inactividad con la mera afirmación de que la demandante sustrajo el contrato celebrado de manera unilateral y sin mediar justificación. Aunado a que, como lo planteó el juzgado de primer grado, ante la existencia de una sociedad comercial de hecho, los socios tienen derecho al reparto de utilidades, cosa que en este caso no se presentó en relación con la demandante, pues no existe una sola prueba que así lo acredite, por el contrario, en las planillas de ventas, se especificó como gasto el rubro “sueldo” y si bien los demandados arguyeron que mensualmente se reunían con la demandada para hacer cuentas y a su vez, para repartir las utilidades, no existen ninguna prueba que acredite dicha aseveración, cosa que tampoco ocurrió a la finalización de la supuesta sociedad, pues al tema no se hizo ninguna mención. Es oportuno señalar que si bien se demostró en el plenario que la demandante descansaba más de 15 días hábiles, específicamente en los meses de diciembre y enero, situación que la parte demandada tomó para sustentar la autonomía de la demandante para disponer tanto los días como el tiempo específico para tomar vacaciones, es imperioso señalar dos situaciones, primero: no se puede hablar en estricto sentido de vacaciones, pues recordemos que éstas, corresponden a un descanso remunerado, caso que en el presente asunto no se dio, pues como se deduce de las afirmaciones de las partes y las pruebas allegadas al plenario, durante dicho término la demandada no reconoció ningún tipo de dinero a favor de la actora, o sea que se limitó al descanso; por tanto, se reitera, no es posible darle la connotación de vacaciones a dicho descanso, y segundo: el demandado Alexander Andrade Soacha, al absolver interrogatorio de parte, confesó que los meses de diciembre y enero caen las ventas, por el cierre de los colegios con ocasión a las vacaciones de los estudiantes, y por tanto es entendible la ausencia de la actora para dichos periodos.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YINET TORRES CRUZ Contra DIANA PILAR ANDRADE SOACHA, ALEXANDER ANDRADE SOACHA y LUMAR AUGUSTO ORJUELA BELTRÁN (q.e.p.d.) Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00244-02 14 De otra parte, lo relacionado con el pago del 100% de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones con dineros provenientes de la venta de gaseosas dentro del establecimiento de comercio, en nada contribuye a desvirtuar la presunción de contrato de trabajo.

Así las cosas, la parte demandada no desvirtuó la presunción ya citada; por tanto, este Tribunal comparte la conclusión dada por el juez, en el sentido de que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido. Lo dicho es suficiente para confirmar la sentencia del juzgado en el aspecto analizado, porque ningún cuestionamiento se hizo sobre los extremos temporales, el salario ni los demás aspectos del fallo.

Ahora, en relación con la apelación propuesta por la apoderada de la parte demandante, la cual está encaminada a que se declare que la condena por indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. no tiene el límite de dos años, por cuanto, para las liquidaciones de las condenas se tuvo en cuenta el salario mínimo legal vigente, se accederá dicha solicitud, pues como lo refiere las norma en mención, dicha indemnización se liquida teniendo en cuenta el último salario devengado, y que según el juez fue el mínimo legal, de donde se sigue que no atendió el señalamiento de la actora en cuanto a un salario superior, de suerte que sería un contrasentido que se liquiden condenas como si el último salario fuera el mínimo legal, y al mismo tiempo se imponga un límite temporal, que no es aplicable a cuando lo devengado sea el salario en mención. Es pertinente aclarar que si bien inicialmente la Sala sostenía el criterio de que cuando el demandante señala en la demanda un salario superior al mínimo, se imponía la sanción por dos años aunque no se demostrara un salario superior al mínimo legal, pero posteriormente morigeró la posición, en el sentido de agregar $1 al salario mínimo para que apareciera como superior al mínimo y la condena se correspondiera con lo previsto en la ley.

En esas condiciones y como no se puede modificar el salario que tuvo en cuenta el juez para liquidar los salarios caídos, pues este punto no fue apelado, no queda camino diferente que modificar las condenas por este concepto, extendiéndolas hasta que se paguen las condenas por salarios y prestaciones sociales, pero aclarando que quedan sin efecto los intereses moratorios que el juez ordenó después de los dos años, pues en este caso ello no proceden, amén de que no se puede sancionar doblemente la misma conducta.

Costas en esta instancia, a cargo de la demandada, por perder el recurso; por agencias en derecho de esta instancia se fija la suma de $2.600.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YINET TORRES CRUZ Contra DIANA PILAR ANDRADE SOACHA, ALEXANDER ANDRADE SOACHA y LUMAR AUGUSTO ORJUELA BELTRÁN (q.e.p.d.) Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00244-02 15 Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 13 de diciembre del 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso laboral YINETH TORRES CRUZ contra DIANA PILAR ANDRADE SOACHA, ALEXANDER ANDRADE SOACHA y LUMAR AUGUSTO ORJUELA BELTRÁN (q.e.p.d.), en cuanto a que la sanción moratoria del artículo 65 del CST corre hasta que los demandados paguen a la demandante las prestaciones sociales a las que fueron condenados, a razón de $24.590, quedando sin efecto los intereses moratorios después de los dos años.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia TERCERO: Costas en esta instancia, a cargo de la demandada; por agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria