Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Temas Decisión Ponente Medellín, 13 de abril de 2026 Ejecutivo 05088310300120230008301 Ligia Elena Pérez Cespedes y otros.
Arrendamientos Bello Hogar S.A.S. Sentencia Civil nro. 2026 – 6 Definiciones de claridad, expresión y exigibilidad como requisitos del título ejecutivo. Cuando existe coligación de contratos es necesario aportar los negocios jurídicos coligados para completar el título ejecutivo. En el proceso ejecutivo no se crean obligaciones con las pruebas practicadas durante el proceso, se parte de un deber existente que se aniquila o se ajusta si las excepciones son prósperas o se confirma si estas fallan.
Confirma sentencia. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre la apelación formulada frente a la sentencia anticipada proferida el 26 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello.1 1 El expediente judicial electrónico (EJE) está disponible en: 05088310300120230008301 Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120230008301 ANTECEDENTES 1.
La pretensión: El 27 de febrero de 2023,2 Esteban Vélez Pérez, Lígia Elena Pérez Cespedes, Olga Lucía Pérez Espinal, Margarita María Pérez Espinal y Diana Cristina Pérez Espinal acumularon dos grupos de pretensiones ejecutivas en contra de Arrendamientos Bello Hogar S.A.S. (ABH).3 2. En la solicitud de Esteban Vélez Pérez y Lígia Elena Pérez Cespedes se demandó la ejecución de los cánones de arrendamiento que, conforme al contrato de administración de inmuebles de 20 de abril de 2018,4 la empresa ejecutada se obligó a garantizar por el tiempo que durara un contrato de arrendamiento.
Los cánones debían pagarse el día quince de cada mes entre los meses de mayo de 2021 y noviembre de 2022, cada mensualidad por valor de $6.328.829. 3. En la petición de Olga Lucía Pérez Espinal, Margarita María Pérez Espinal y Diana Cristina Pérez Espinal se solicitó la ejecución de los cánones de arrendamiento que, conforme al contrato de administración de inmuebles de 9 de mayo de 2018,5 ABH se obligó a garantizar durante el tiempo que persistiera un contrato de arrendamiento.
Los cánones debían pagarse el día quince de cada mes entre los meses de mayo de 2021 y noviembre de 2022, cada mensualidad por valor de $1.701.946. 2 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01CuadernoPrincipal, archivo 001. 3 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01CuadernoPrincipal, archivo 002. 4 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01CuadernoPrincipal, archivo 008. 5 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01CuadernoPrincipal, archivo 009.
Proceso Radicado 4. Ejecutivo 05088310300120230008301 En ambos casos se pidió además el cobro de los intereses moratorios causados desde el vencimiento de cada uno de los cánones que ABH se comprometió a garantizar. 5. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones: El 20 de abril de 2018, Esteban Vélez Pérez y Lígia Elena Pérez Cespedes y ABH suscribieron contrato de administración, en el que los dos primeros entregaban a la empresa la tenencia del predio identificado con matrícula inmobiliaria 01N – 5089675, ubicado en la Diagonal 56 Nro. 42 – 27, Primer Piso, del municipio de Bello, Antioquia. 6.
Se pactó que la tenencia sería entregada el 1 de junio de 2018, y tenía por objeto que sobre ese bien se suscribiera un contrato de arrendamiento con un canon mensual de $7.250.000, el cual debía iniciar el 1 de julio de 2018, y frente al que ABH se comprometía a garantizar el pago de la renta. 7. La ejecutada debía entregar el valor del canon entre los días diez y quince de cada mes, a través de consignación bancaria a Jaime Alberto Vélez Upegui «independientemente de que el arrendatario del inmueble objeto de este contrato, haya cancelado o no el canon de arrendamiento, durante el tiempo que dure el contrato de arrendamiento con el arrendatario, o sus prórrogas». 8.
Como contraprestación por su labor, ABH recibiría «el 10% del canon de arrendamiento más el iva del 19 %». 9. El 9 de mayo de 2018 Olga Lucía Pérez Espinal, actuando en nombre propio y como apoderada de Margarita María Pérez Espinal y Diana Cristina Pérez Espinal, celebró con la ejecutada Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120230008301 un contrato de administración en el que las primeras debían entregar a la empresa la tenencia de los predios identificados con matrícula inmobiliaria 01N-5349394 y 01N-5349395 y ubicados en la Diagonal 56 Nro. 42 – 17 y 42 – 21 del municipio de Bello. 10.
Se pactó que la tenencia sería entregada el 1 de junio de 2018 y el objeto para el que se daba era la realización de un contrato de arrendamiento con un canon mensual de $2.250.000 por ambos predios, el cual debía iniciar el 1 de julio de 2018, y frente al que ABH se comprometía a garantizar el pago de la renta. 11. Por ello, la ejecutada debía entregar el valor del canon entre los días diez y quince de cada mes, a través de consignación bancaria «independientemente de que el arrendatario del inmueble objeto de este contrato, haya cancelado o no el canon de arrendamiento, durante el tiempo que dure el contrato de arrendamiento con el arrendatario, o sus prórrogas». 12.
Como contraprestación por su labor, ABH recibiría «el 10% del canon de arrendamiento más el iva del 19 %». 13. Se expresó en la demanda que los tres inmuebles objeto de los dos contratos de administración fueron entregados en algún momento indeterminado del tiempo en arrendamiento a Mercadería S.A.S. para el desarrollo de un establecimiento de comercio. 14.
Asimismo, que los cánones de arrendamiento fueron entregados a los ejecutantes de manera cumplida hasta el mes de abril de 2021, incurriéndose en mora desde mayo de 2021. Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120230008301 15. Los inmuebles fueron retornados el 2 de diciembre de 2022, sin que ABH hubiera pagado alguno de los cánones que se obligó a garantizar. 16.
Trámite de la primera instancia: El juzgado libró mandamiento de pago el 9 de mayo de 2023 en contra de ABH por todas las sumas de capital pedidas en la demanda, así como los intereses de mora relativos a cada uno de los cánones solicitados.6 17. La ejecutada fue notificada personalmente conforme a los preceptos del art. 8 de la Ley 2213 de 2022 el 10 de noviembre de 2023,7 y el 27 de noviembre de 2023 contestó a la demanda formulando como excepciones de mérito las denominadas: «COBRO DE LO NO DEBIDO», «INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN» y «FUERZA MAYOR – CASO FORTUITO» 18.
La sentencia apelada: En providencia escrita de 26 de febrero de 2025 el juzgado declaró probada la excepción de «inexigibilidad de la obligación» y dispuso la cesación de la ejecución promovida por Ligia Elena Pérez Cespedes, Esteban Vélez Pérez, Olga Lucía Pérez Espinal, Margarita María Pérez Espinal y Diana Cristina Pérez.8 19. Para llegar a esa conclusión, se inició por recordar los requisitos mínimos del título ejecutivo, y el deber que asiste a 6 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01CuadernoPrincipal, archivo 011 7 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01CuadernoPrincipal, archivo 012. 8 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01CuadernoPrincipal, archivo 018.
Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120230008301 todos los funcionarios judiciales de hacer el estudio oficioso de los documentos presentados como base del proceso ejecutivo. 20. Luego de ello, se pasó a revisar el contenido de los contratos de administración aportados como títulos ejecutivos, para determinar el contenido de las obligaciones de los demandantes, esto es, la entrega de los predios el 1 de junio de 2018, el inicio del contrato el 1 de julio de 2018, y el pago mensual del «10% del canon de arrendamiento más el iva del 19%, calculado sobre el valor de» cada contrato. 21.
En ese sentido, se dijo que dentro del proceso no obraba prueba alguna de que los ejecutantes hayan cumplido con alguno de los deberes a su cargo, y que no se había aportado copia de los arrendamientos realizados como consecuencia del contratos de administración. 22. De ahí que, por la naturaleza de las obligaciones pactadas, no bastaba con la sola presentación de los contratos de administración, sino que se requería allegar las pruebas del cumplimiento de la parte ejecutante y de los arrendamientos realizados. 23.
Sobre los arrendamientos, se dijo que estos eran los que determinaban el contenido de los pagos que debían hacerse las partes y su ausencia generaba el fallo de los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad del título. Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120230008301 24. Trámite de la apelación: La sentencia fue notificada mediante estado de 27 de febrero de 2025,9 y frente a ella Ligia Elena Pérez Cespedes, Esteban Vélez Pérez, Olga Lucía Pérez Espinal, Margarita María Pérez Espinal y Diana Cristina Pérez interpusieron recurso de apelación anunciando sus reparos concretos el 4 de marzo de 2025.10 25.
El recurso fue admitido mediante auto de 16 de septiembre de 2025,11 el cual se notificó por estado de 18 de septiembre de 2025.12 El 23 de septiembre de 2025 los ejecutantes presentaron la sustentación de su recurso sin remitir copia a su contraparte.13 Por lo anterior se corrió traslado secretarial de la sustentación,14 pero ABH guardó silencio frente a la apelación propuesta. 26.
Los argumentos presentados por los demandados pueden resumirse de la siguiente manera: 27. a) Erróneo análisis de los requisitos necesarios para configurar un título ejecutivo, al estimarse que la obligación de ABH era clara porque están identificadas «las sumas de dinero 9 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=6 ba8cc6f-546b-13aa-986c-32282bf1b463&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=1 03752fa-0969-ede5-9697-aa2a84582cad&groupId=6098902 (Sentencia).
Enlaces consultados el 13 de marzo de 2026. 10 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01CuadernoPrincipal, archivo 019 11 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia, archivo 04 12 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia, archivo 08. Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=0 4bb65f2-47c2-5ceb-52f3-2a8fc4481d42&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=2 0c4cbbd-ae9d-787c-63cc-d29fb1bcf91a&groupId=6098902 (Auto).
Enlaces consultados el 13 de marzo de 2026. 13 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia, archivos 06 – 07. 14 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=8 dcd8b23-798b-00a8-d95b-d5014bea378c&groupId=6098902 Enlace consultado el 13 de marzo de 2026.
Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120230008301 que se adeudan […] el valor descontable por la administración […] el incremento anual […] fecha de pago de cada canon […] forma de pago y lugar de pago», también que era expresa a razón de que el deudor manifestó «su voluntad de obligarse al pago», deber que se encuentra reforzado porque se trata de «un contrato de adhesión donde el demandado es el predisponente», y además exigible, por requerir únicamente el vencimiento de las fechas pactadas para el pago, y ser innecesario determinar el estado de cumplimiento de las obligaciones de los ejecutantes. 28.
Se indicó que la obligación objeto de ejecución había sido expresamente reconocida en un reporte de información exógena a la DIAN, y que los contratos de administración aportados eran títulos completos que bastan por sí solos para el desarrollo de la ejecución, pues ABH «se obligó a garantizar el pago de los cánones de arrendamiento con independencia del cumplimiento por parte del arrendatario hasta la restitución material de los inmuebles, es decir, con independencia de la ejecución del contrato de arrendamiento que se celebró con el arrendatario». 29. b) Indebida valoración de la confesión de la empresa demandada sobre la existencia de los contratos de arrendamiento echados en mora por el juzgado 30.
Aunque no fue un argumento directo de disenso con la sentencia, al momento de apelar los ejecutantes indicaron que las obligaciones adeudadas no iban hasta noviembre de 2022, como se aseveró en la demanda, sino hasta septiembre de 2022. Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120230008301 CONSIDERACIONES 31. Objeto de la apelación: Con apoyo en lo previsto por la Corte Suprema de Justicia (SC3918-2021, SC1303-2022 y SC2587-2024), la Sala ha decantado que, por regla general, la potestad decisoria del tribunal se encuentra limitada por los reparos concretos señalados ante la primera instancia que hayan sido debidamente sustentados.
Sin embargo, con base en lo previsto en los arts. 281, 320, 322 y 328 del Código General del Proceso (C.G.P.), en los procesos ejecutivos es imperativo revisar de forma oficiosa que los documentos cobrados en juicio cumplan con los requisitos legales para ser considerados como títulos ejecutivos.15 32. Resulta importante recordar que, en concepto de la Sala, no es posible construir, perfeccionar o madurar el título ejecutivo dentro del proceso, ya que por la naturaleza de este tipo de juicios en estos no se declara un derecho, sino que se hace efectiva una obligación que para el momento de la demanda ya cumple con los requisitos legales para el efecto16 (SC15032-2017 y SC55152019). 33.
Siendo el único evento donde el título ejecutivo “se completa”, el regulado en los arts. 94 inc. 2 y 423 del C.G.P., esto es, cuando existe un deber que cumple con las condiciones de 15 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (12 de noviembre de 2024). Sentencia 05360310300120220000602 [M.P. Sosa Londoño, J.C.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil (21 de octubre de 2024).
Sentencia 05001310301520170004503 [M.P. Nisimblat Murillo, N.]. 16 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (29 de enero de 2024.). Sentencia 05001310300520180018405 [M.P. Yepes Puerta, B.J.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil (2 de diciembre de 2024). Sentencia 05001310301220170076304 [M.P. Nisimblat Murillo, N.].
Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120230008301 claro, expreso y exigible, pero requiere la constitución en mora para poder ser objeto de cobro. 34. Verificación oficiosa de los títulos ejecutivos. Teniendo en cuenta que la discusión presentada por la censura se refiere al análisis hecho por el juzgado sobre la calidad de títulos ejecutivos de los contratos de administración presentados para el cobro, se procederá a hacer su revisión conforme a los requisitos contenidos en el art. 422 del C.G.P.: documento o conjunto de ellos provenientes del deudor o su causante que constituya plena prueba de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. 35.
La claridad es que no haya duda sobre el acreedor, deudor, tipo y objeto de la prestación. La expresividad es que la obligación sea determinada en monto y alcance, o sea posible hacer esa fijación con la sola comprobación de los documentos que componen el título, o mediante operación aritmética. La exigibilidad, el hecho de ser pura y simple la obligación o encontrarse vencido el plazo, cumplida la condición positiva, o fallida la condición negativa que sirven para darle nacimiento (STC3298-2019, STC1316-2020 y STC4184-2020). 36.
Cuando se solicita la ejecución de un contrato en el que hayan obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, es importante verificar el orden cronológico en que debían ejecutarse los deberes de las partes, pues cuando las del ejecutante son anteriores a las del ejecutado, se debe mostrar el cumplimiento lo pactado en tanto que, por virtud de lo previsto en el art. 1609 del C. C., su prestación no es exigible hasta que cumpla o se Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120230008301 allane a ejecutar la obligación, mientras que si son posteriores o simultáneas en principio no estarían sometidas sino al plazo establecido (STC5313-2019, STC10537-2019, STC17088-2019, SC1962-2022 y SC593-2025). 37.
Al revisar el contenido de los dos documentos aportados como título ejecutivo, se coincide con el juzgado de instancia en que dentro de los dos contratos de administración se pactaron obligaciones a cargo de las dos partes. Los demandantes debían entregar los predios para arrendar desde el 1 de junio de 2018 (cláusula SÉPTIMA) y pagar al ejecutado por la administración «el 10% del canon de arrendamiento más el iva del 19%» (cláusula PRIMERA), mientras que ABH acordó firmar los contratos de arrendamiento desde el 1 de julio de 2018 (cláusula SÉPTIMA), cobrar los cánones producto de ese pacto y garantizar el pago mensual en caso de incumplimiento del arrendatario (cláusula segunda). 38.
En el contrato firmado el 20 de abril de 2018 se dijo que el valor de la renta del arrendamiento sería de $7.250.000, mientras que en el pacto de 9 de mayo de 2018 se dijo que el canon sería de $2.250.000 (cláusula primera). 39. Asimismo, en la cláusula décima segunda de ambos contratos se acordó lo siguiente: «Por tratarse de un contrato bajo condiciones especiales exigidas por el arrendatario del Inmueble, las cuales fueron previamente aceptadas por EL PROPIETARIO (los ejecutantes), se anexa a éste, copia del contrato del arrendatario, con dichas condiciones, el cual debe ser firmado por el propietario, en señal de conocimiento y aceptación de las mismas».
Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120230008301 40. Al sumar el contenido total de ambos contratos de administración, se observa que, contrario a lo expuesto por los apelantes, en estos se hizo un coligamiento con los futuros contratos de arrendamiento que ABH iba a administrar, puesto que ambos contratos estaban coordinados en una «finalidad común, única, convergente u homogénea orientada a un propósito práctico único no susceptible de realización singular por cada uno de los contratos sino en virtud del conjunto y de todos, sin originar un negocio nuevo, autónomo o único» (SC, 1 jun. 2009, rad. 200200099-01 citada en SC1416-2022 y SC3971-2022). 41.
En ese orden, en los contratos de administración, los ejecutantes iban a entregar la tenencia de sus predios con el objetivo de que ABH los arrendara a un tercero y se encargara del manejo de ese segundo contrato, esto es, atender las peticiones del arrendatario, recaudar el pago de la renta, cuidar la integridad de los inmuebles, entre otras labores, y como contraprestación por su tarea ABH recibiría un pago basado en el precio que cobrara mensualmente. 42.
Es decir, los contratos de arrendamiento que ABH se obligó a lograr suscribir eran convenios que completaban al de administración existente, y además eran conocidos por los ejecutantes tal y como se pactó en la cláusula decimosegunda de ambos negocios. Luego sí fue correcta la aseveración hecha por el juzgado de que había un título ejecutivo complejo que no se aportó con la demanda. 43.
Así al revisar la claridad de la obligación, se observa que de los contratos de administración se puede extraer la calidad de Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120230008301 acreedores de los ejecutantes, de deudor de ABH, de tipo y objeto de la prestación, entrega del dinero producto de un arrendamiento. 44. Sin embargo, en lo relativo a la expresividad, se coincide con el juzgado en que pese a haberse acordado una suma mínima por la que debía firmarse el arrendamiento, $7.250.000 en el pacto de 20 de abril de 2018, y $2.250.000 en el de 9 de mayo de 2018, no se especificó que ABH estaría obligada a pagar esos montos específicos de dinero, sino los del canon que se pactara en el arriendo, «durante el tiempo que dure el contrato de arrendamiento con el arrendatario o sus prórrogas». 45.
No se advierte que la empresa ejecutada se haya obligado a pagar mensualmente las sumas de $7.250.000 y $2.250.000, descontado el pago de administración. Sino que el deber de garantía adquirido por ABH pendía de los términos del contrato de arrendamiento que no se aportó con la demanda. 46. Luego, en este caso no se trata de una simple operación aritmética, como aduce la censura.
Es que no puede hacerse la comprobación del documento que delimita el alcance de la obligación, contrato de arrendamiento, y del que provienen los datos para hacer la cuenta del valor que ABH se comprometió a garantizar, renta mensual que debía pagar el arrendatario. 47. Finalmente, en lo relativo a la exigibilidad, el tribunal coincide con el juzgado en que el nacimiento de la obligación de garantía de ABH dependía de dos circunstancias: a) Condición: Entrega de los predios y suscripción del contrato de Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120230008301 arrendamiento […]; y b) Plazo, vencimiento de la mensualidad pactada para el pago del canon. 48.
Si bien en los contratos de administración se acordó que mes a mes los ejecutantes debían hacer el pago del monto mensual de administración sobre la base del «10% del canon de arrendamiento más el iva del 19 %», no es claro que la obligación de pagar por la administración y la de garantizar el valor del canon de arrendamiento sean una anterior a la otra, sino parece que son simultáneas, es decir, pasado un mes de arriendo ABH adquiría el derecho de cobrar sus honorarios, y al mismo tiempo el deber de garantizar la renta a los ejecutantes. 49.
Sin embargo, con la demanda no se acreditó ni la entrega de los predios, ni la suscripción del contrato, ni las fechas desde las que vencía la mensualidad acordada en el arrendamiento. 50. Es menester reiterar que, contrario al proceso declarativo en el cual las obligaciones impuestas en la sentencia se van construyendo con las pruebas practicadas durante el juicio, en el ejecutivo se parte de una obligación existente, en el que el ejecutado, por medio de las excepciones o el juzgado o tribunal mediante el control oficioso determinen: a) La aniquilación de la obligación, cuando se prueba que esta era inexistente, nula o estaba afectada por otro vicio en su formación, o que pese a haber existido fue extinguida en los modos dispuestos en el ordenamiento […]; o b) El ajuste del deber ejecutado a la realidad, ya sea por una extinción parcial o por algún evento diferente que imponía su modificación. Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120230008301 51.
En ningún caso el proceso ejecutivo es una fuente creadora de las obligaciones presentadas en la demanda. Ahora bien, asumiendo que el tribunal abandonara su postura y entendiera que durante el juicio de cobro se puede constituir una nueva obligación, en este caso se encontraría con un inconveniente insalvable. 52. Aunque, en la contestación de la demanda ABH confesó de forma indirecta que había recibido los bienes inmuebles, que se había celebrado un contrato de arrendamiento con Mercadería S.A.S., al parecer por todos los inmuebles, y que estos habían sido finalizados el 12 de septiembre de 2022 por devolución de los predios, no hay en el expediente copia del negocio celebrado por ABH en cumplimiento de los contratos de administración. 53.
Eso implica que no es posible conocer el valor por el que se arrendaron los tres predios objeto de los dos contratos de administración, y si se mantuvo la distribución pactada en los convenios de $7.250.000 para el inmueble 01N – 5089675, y $2.250.000 para los inmuebles 01N-5349394 y 01N-5349395, o si las partes modificaron el alcance de sus deberes. 54.
De otro lado, no se evidenció en el expediente la información exógena que se adujo como inadecuadamente valorada en la apelación. 55. Nótese aquí que, de conformidad con lo previsto en los arts. 167 del C.G.P. y 1757 del Código Civil, a quien alega la existencia de una obligación la ley le asigna el deber de probarla, carga que en este caso Esteban Vélez Pérez, Lígia Elena Pérez Cespedes, Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120230008301 Olga Lucía Pérez Espinal, Margarita María Pérez Espinal y Diana Cristina Pérez Espinal no cumplieron. 56.
En tal virtud, para dar respuesta a los reparos se debe decir que las definiciones de claridad, expresión y exigibilidad presentadas por la censura fueron erradas, pero que al analizar la ocurrencia de estos fenómenos conforme a las definiciones adoptadas por la jurisprudencia, se evidenció que fallaron la expresión y la exigibilidad, y por ello se estima adecuada la decisión del inferior funcional. 57.
Sobre lo relativo a la confesión de la parte demandada, este tribunal reitera su postura de que el título ejecutivo no se construye durante el proceso, sino que debe llegar plenamente probado por el demandante, por lo que esa prueba resultaría irrelevante para afectar las falencias que presentaban los documentos aportados con la demanda. 58.
No obstante, si se optara por replantear la posición asentada, la sola confesión no permitiría verificar el monto y alcance de las obligaciones adeudadas por ABH, y por ende seguiría sin haber una obligación expresa para ejecutar. 59. Siendo así, no puede otra cosa sino declararse el fracaso de los argumentos presentados. 60. Recapitulación de la decisión. Luego de hacer la revisión oficiosa que forzosamente se debe hacer a todo título ejecutivo en todas las instancias del proceso, de forma conjunta con los reparos presentados por los ejecutantes, se concluyó que era correcta la decisión de cesar con la ejecución tomada por el Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120230008301 juzgado, pues no había una obligación expresa y exigible en los documentos aportados con la demanda. 61.
Costas. Pese al fracaso de la apelación, como ABH no hizo ningún tipo de pronunciamiento en la segunda instancia, ni aparece de otro modo que esta le haya causado alguna erogación se dispensará a los apelantes de la condena en costas, al no haber ningún gasto útil, comprobado en el proceso y autorizado por la ley, como tampoco haberse causado las agencias en derecho relativas a la segunda instancia. Siendo esta determinación permitida conforme a los arts. 365 núm. 5 y 366 núm. 4 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por los trámites de esta instancia.
TERCERO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas cuaderno de información correspondientes y REMITIR 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia el al Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120230008301 despacho de origen, para que lo incorpore en el expediente y haga las labores de su competencia. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Lema Villada Magistrada Sala 011 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4bc4ef1e3c6e5ba714da8d5455ac9344f362dffb4017db836d59dd7854c7887a Documento generado en 13/04/2026 01:41:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica