Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 77.323 AutoNoReponeConcedeQueja

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Diaz

3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. INTERNO: 77.323 RAD. ÚNICO: 08001310500320220036701 DEMANDANTE: JULIO ALONSO CORTÉS SILVA DEMANDADO: AFP PORVENIR S.A., AFP PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES En Barranquilla, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca del recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la demandada PORVENIR S.A el día 12 de diciembre de 2025, contra la providencia de fecha 05 de diciembre de 2025.

ANTECEDENTES El señor JULIO ALONSO CORTÉS SILVA, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra las AFP PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, pretendiendo que se declare la ineficacia de la afiliación que hizo al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; que se declare que PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. incumplieron con su obligación de brindar información completa y veraz sobre las ventajas y desventajas de elegir uno u otro régimen, condiciones pensionales, como también su obligación de informar la posibilidad de regresar al RPM.; como consecuencia, que se restituya la afiliación al RPMPD y se autorice el traslado de régimen, con la devolución de todos los valores que se hubiesen causado con motivo de la afiliación, incluyendo gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y muerte, conceptos destinados al fondo de garantía de pensión mínima; se ordene a COLPENSIONES recibir los conceptos indicados; se paguen las costas y agencias en derecho, y se falle extra y ultra petita.

Mediante sentencia judicial de fecha 9 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió “PRIMERO: DECLARAR no probadas la totalidad de excepciones de mérito, formuladas, presentadas y sustentadas por las demandadas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación realizada por el ciudadano JULIO ALONSO CORTES SILVA, del régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por COLPENSIONES, al RAIS administrado por la AFP PORVENIR, y AFP PROTECCIÓN S.A. conforme las razones expuestas. Como consecuencia se dispone el regreso automático del demandante al RPM administrado hoy por COLPENSIONES.

TERCERO: 3 ORDENAR a AFP PROTECCIÓN S.A. devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales si se aseguraron, rendimientos causados, así como los frutos e intereses sin descontar cuotas de administración del aporte, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobreviviente y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, estos dineros deben ser devueltos a Colpensiones junto con la cotización, montos que deberán ser debidamente indexados al momento de su traslado.

AFP PORVENIR S.A., devolverá igualmente las cuotas de administración, primas de seguros previsionales y porcentajes destinados al fondo de garantía por el período que administró las cotizaciones del demandante, esto es, desde septiembre 1995 a abril del año 2000. Al momento de cumplirse esta orden, todos los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Para ello se concederá un término máximo de 8 días hábiles a partir de la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. Liquídense y fíjense por secretaría fíjense las agencias en derecho.

QUINTO: Si esta decisión no es apelada, remítase el expediente a la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, para que surta la consulta respecto a COLPENSIONES.” Contra la mentada decisión las demandadas COLPENSIONES Y PORVENIR S.A interpusieron recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación y grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia judicial de fecha 15 de octubre de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 9 de mayo de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. Las agencias en derecho se fijarán por auto separado” Contra la anterior decisión el apoderado de la demandada PORVENIR S.A., interpuso recurso extraordinario de casación el cual no le fue concedido mediante proveído de fecha 05 de diciembre de 2025; en consecuencia, de lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior providencia el día 12 de diciembre de 2025.

El recurso fue fijado en lista por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, en fecha 13 de enero 2026. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el impugnante presentó su recurso el día 12 de diciembre de 2025, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto recurrido, el cual fue notificado a través de estado el miércoles 10 de diciembre de 2025.

Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del C.P.T.S.S., el recurso fue presentado oportunamente y por consiguiente, es procedente su estudio de fondo. Reexaminando el expediente, se tiene que esta Sala de decisión, en providencia del 3 05 de diciembre de 2025, resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada Porvenir S.A. contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2025, argumentado que: “la demandada PORVENIR S.A. pretende ser absuelta.

Sin embargo, los perjuicios ocasionados a ellas no se logran evidenciar y por tanto no son susceptibles de cuantificación para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario y en consecuencia, de ello, no se concederá el recurso de Casación interpuesto.” Dicho lo anterior, debe reiterarse que frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

Ahora, frente al caso específico, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ AL881- 2023 que:“Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.” Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primera instancia que dispuso la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD “todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales si se aseguraron, rendimientos causados, así como los frutos e intereses sin descontar cuotas de administración del aporte, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobreviviente y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, estos dineros deben ser devueltos a Colpensiones junto con la cotización, montos que deberán ser debidamente indexados al momento de su traslado.

AFP PORVENIR S.A., devolverá igualmente las cuotas de administración, primas de seguros previsionales y porcentajes destinados al fondo de garantía por el período que administró las cotizaciones del demandante, esto es, desde septiembre 1995 a abril del año 2000. Al momento de cumplirse esta orden, todos los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Para ello se concederá un término máximo de 8 días hábiles a partir de la ejecutoria de esta providencia”; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar Porvenir S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario. Ahora bien, en su escrito de reposición y en subsidio de queja, el recurrente argumenta que se revoque el auto de fecha 05 de diciembre de 2025 y en consecuencia concederse el recurso extraordinario de casación por cuanto sí cuenta con el interés económico para recurrir “la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 3 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales”.

En ese sentido, atendiendo al precedente jurisprudencial, se observa que el recurrente en el presente caso Porvenir S.A., se limita a indicar que sí cuenta con interés económico para recurrir en casación y omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a esta Sala de que su afirmación, tiene sustento real.

En consecuencia, al no acreditarse por parte del recurrente Porvenir S.A. el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y los aportes destinados a la conformación del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados durante el período en que la entidad demandada ha administrado los aportes del demandante hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia y al no superar dichos valores el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto recurrido y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Finalmente se dispondrá que, ejecutoriado el presente auto, se remita el expediente virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se surta el recurso de queja y a través de secretaría se surtan las actuaciones de rigor.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 05 de diciembre de 2025, recurrido por la demandada Porvenir S.A.

SEGUNDO: Disponer la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Laboral, a efectos que se surta el recurso de queja, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 77.323 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 053e63aaad08f3db4a5a230563cc24d0c5b5001070105219bb5f0be626e89833 Documento generado en 03/02/2026 01:41:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica