TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, dieciséis (16) de diciembre de mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Raiza María González Rivero: Edilma Rosa Quintero Villadiego, en calidad de propietaria del Establecimiento de Comercio Panadería Y Pastelería Antojos: 70001310500320200004602 Aprobado en sesión del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 43 ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido en data 15 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES La providencia recurrida fue proferida al interior de la vista pública de que trata el art. 77 del CPTSS. En ella, la juzgadora cognoscente denegó el decreto de los testimonios solicitados por la parte accionante en memorial del 13 de noviembre del 2023, para contraprobar las excepciones de mérito invocadas por la parte demandada.
Inconforme con la reseñada decisión, el vocero judicial de la accionante formuló recurso de apelación contra la misma, manifestando que la negativa de decretar los testimonios para desvirtuar las excepciones de fondo planteadas por la contraparte, transgrede su derecho de contradicción, pues ante el vacío que existe en el CPTSS en relación con el trámite de las excepciones de fondo, por virtud del art. 145 de dicha norma, se debe acudir a las reglas que sobre la materia prevé el CGP, el cual permite la aducción de esa probanza para contrarrestar las excepciones de mérito de la demandada.
Al respecto, la a quo concedió el recurso de alzada promovido, en el efecto suspensivo. II. TRÁMITE DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Ponente, mediante auto fechado 23 de septiembre de los cursantes1, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia, dentro del término de ley.
No obstante lo anterior, vencido el plazo conferido no se recibió alegación alguna de los contendores. III. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente esta colegiatura para conocer del presente recurso de apelación en contra del auto que denegó el decreto de una prueba, de conformidad con lo estatuido en el art. 65, numeral 4° del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001.
PROBLEMA JURIDICO Al hilo con lo expuesto en el recurso de alzada y por virtud del principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS, el tema debatido en esta sede gira en torno a determinar lo siguiente: • ¿resulta acertada la decisión de la funcionaria de primer nivel relativa a negar el decreto de la prueba testimonial peticionada por la promotora del litigio, con miras a contrarrestar las excepciones de mérito postuladas por la pasiva en su contestación? 1 Ver “03AutoDeAdmisionDelRecursoTS”, plataforma SIUGJ. 2 Pues bien, para dirimir el dilema jurídico planteado, se impone evocar que en materia laboral el trámite de las excepciones se encuentra regulado en el art. 32 del CPTSS, norma que a la letra reza:
ARTICULO
32. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.
Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia” Dicho precepto fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-820 de 2011, en la que vertió las siguientes orientaciones que sirven en la interpretación de su contenido y/o alcance: “La reforma introducida por la Ley 1149 de 2007 al estatuto procesal del trabajo y seguridad social estructuró el proceso ordinario en torno a dos audiencias.
La primera de ellas, a la cual hace referencia el precepto acusado, cumple varios propósitos: llevar a cabo la conciliación, decidir las excepciones previas, el saneamiento del proceso, la proposición y trámite de incidentes, la fijación del litigio, el decreto de pruebas y el señalamiento de fecha para la segunda audiencia, denominada de trámite y juzgamiento. 16.
Los objetivos específicos inmersos en esta primera audiencia están relacionados con los propósitos generales de la ley de resolver todos los asuntos procedimentales, el saneamiento y la depuración del proceso, a efecto de concentrar en la segunda audiencia los esfuerzos en la constatación y resolución de los asuntos de fondo, aquellos que tuvieren incidencia sobre las pretensiones y la definición del contencioso laboral o de la seguridad social que enfrente el juez.
En consecuencia, dentro de esta primera audiencia el juez laboral decidirá las excepciones denominadas previas en el derecho procesal, es decir, aquellas razones de defensa expuestas por el 3 demandado, de naturaleza procedimental, mediante las cuales éste expresa su oposición a la demanda, con base en la existencia de ciertos eventos que impiden el desarrollo del proceso.
Se trata de asuntos de previo trámite y pronunciamiento que propenden por el mejoramiento del procedimiento, de suerte que pueden llegar a suspender el proceso, e incluso a darlo por terminado. Dentro de esta clasificación desarrollada en el derecho procesal, a las excepciones previas se oponen las excepciones de mérito, que son igualmente razones de oposición a la demanda pero que atacan las pretensiones de la misma, es decir, se dirigen contra el fondo o sustancia del asunto que ocasiona el conflicto, y se resuelven en la sentencia. 17.
Existe cierto tipo de razones de defensa del demandado que no obstante responder a la naturaleza de las excepciones de mérito o de fondo, en cuanto tienen la potencialidad de atacar la pretensión, por decisión del legislador pueden proponerse también como previas, adquiriendo por virtud de esta determinación un carácter mixto. Tal es el caso de las excepciones de prescripción y cosa juzgada, las cuales de conformidad con el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, podrán proponerse por el demandado como previas durante la primera audiencia, y ser resueltas en la misma.
Cabe precisar, que en lo que concierne a la excepción de prescripción, la ley laboral establece como condición para que pueda ser tramitada como previa el que no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, de su interrupción, o de su suspensión. 18. La norma prevé igualmente la posibilidad de que el demandante presente pruebas respecto de las excepciones propuestas por el demandado como previas, las cuales se practicarán en la misma audiencia, en la cual, de acuerdo con la dinámica de la oralidad, se adoptará la determinación sobre las excepciones, incluidas las de cosa juzgada y prescripción, siempre y cuando, en este último evento, no existiere controversia acerca de la exigibilidad de la pretensión, o de la interrupción o suspensión. (…) De modo que, en principio, se encuentra amparada por la mencionada potestad de configuración la decisión del legislador de darles un tratamiento mixto a ciertas defensas del demandado en el proceso laboral, como son las excepciones de cosa juzgada y prescripción, cuando no hubiese discusión acerca de la fecha de exigibilidad de la pretensión, su interrupción o suspensión. Por virtud de tal preceptiva podrán ser propuestas como previas en la 4 primera audiencia del proceso laboral, y decididas en ese mismo acto, mediando actividad probatoria si hubiere lugar a ello, o como de mérito para ser resueltas en la sentencia. (…) Observa la Sala que el establecimiento de estrategias normativas orientadas a la materialización en el proceso laboral de los señalados principios se armoniza con los derechos de contradicción, defensa y acceso a la justicia del demandante.
En efecto, dentro de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el demandante goza de las garantías propias del derecho de contradicción y defensa, toda vez que cuenta con la oportunidad de pronunciarse sobre el fundamento de dichas excepciones, e incluso presentar pruebas para desvirtuar los hechos que le dan sustento, tal como lo prevé la parte final del inciso primero del artículo 32 del Código procesal del Trabajo, según la cual “Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo”.
El análisis armónico del precepto y jurisprudencia reseñada permite considerar que, en materia laboral la posibilidad de contraprobar lo alegado por el demandado en sus excepciones, únicamente opera en relación con aquellas postuladas como previas, y excepcionalmente respecto a la de prescripción y cosa juzgada, cuando éstas hayan sido formuladas como mixtas.
Como se ve, el legislador laboral no previó la posibilidad de que el demandante pidiera pruebas para contrarrestar las excepciones perentorias propuestas por el extremo demandado en su contestación, pues simplemente señaló que: “Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia”; al contrario de lo que se hizo a la hora de expedir el Código General del Proceso, en cuyo art. 391 al referirse a la demanda y contestación en el proceso verbal sumario, dispuso que si en la contestación de demanda “… se proponen excepciones de mérito, se dará traslados de estas al demandante por tres (3) días para que pida pruebas relacionadas con ellas”, regulación que se enfatiza, no resulta aplicable al rito laboral, pues al estar regulado expresamente el trámite de las excepciones en esta especialidad, no deviene dable acudir al principio de integración normativa previsto en el art. 145 del CPTSS, pues bien se sabe que dicha 5 posibilidad únicamente aplica frente a vacíos de orden normativo que existan en la especialidad laboral, lo que no se presenta en el tópico bajo estudio.
Dicho en otros términos: aplicar en los juicios del trabajo el trámite de excepciones consagrado para los civiles por su código de procedimiento es quebrantar frontalmente lo estatuido por el art. 32 del CPTSS que regula íntegramente la materia, y 145 del mismo código, que sólo permite acudir a estatutos distintos cuando falte norma específica en el procedimiento laboral.
En el presente caso, tenemos que, la parte demandada al descorrer el traslado del libelo2 propuso en su defensa las excepciones de mérito denominadas: falta de causa para pedir o ausencia de derecho sustantivo, prescripción, buena fe y compensación. A su turno, el apoderado judicial del extremo accionante, a través de memorial adiado 13 de noviembre hogaño, rotulado bajo el asunto: “MEMORIAL PRESENTA REPAROS A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DESCORRE TRASLADO DE EXCEPCIONES”3, planteó una serie de reparos frente a las excepciones de fondo esgrimidas por la accionada, y con miras a contraprobar las mismas, solicitó el decreto de las siguientes probanzas: “V. MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS PARA CONTRAPROBAR LAS EXCEPCIONES ELEVADAS PORLA PARTE DEMANDADA.
Como pruebas testimoniales solicitadas, por ser conducentes, pertinentes y útiles, en razón al pronunciamiento realizado, téngase: 1. Para contraprobar la excepción denominada falta de causa para pedir o ausencia de derecho sustantivo, particularmente en punto del horario o jornada laboral desempeñada por la parte demandante, pido: Ser escuchado en declaración jurada al señor Roberto José Contreras Salas, identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 92.533.529; el cual, puede ser ubicado en la Carrera 20 del Barrio Costa Azul.
Sincelejo -Sucre. Celular: 312 492 6621 o por conducto de este apoderado. Correo electrónico: joseluisgutierrezsalcedo@hotmail.com. 2 3 Ver “08CONTESTACIONDEMANDA…” SIUGJ Ver “10MEMORIAL13112021” SIUGJ 6 2. Para contraprobar la excepción denominada falta de causa para pedir o ausencia de derecho punto del horario o jornada sustantivo, particularmente en laboral desempeñada por la parte demandante, pido: Ser escuchado en declaración jurada al señor Misael Antonio Romero; el cual, puede ser ubicada en la Calle 40C N° 18-41.
Barrio La Campiña. Sincelejo -Sucre. Celular: 311 718 4035.Correo electrónico: joseluisgutierrezsalcedo@hotmail.com. 3. Para contraprobar la excepción denominada compensación y falta de causa para pedir o ausencia de derecho sustantivo, particularmente esta última en punto del horario o jornada laboral desempeñada por la parte demandante, pido: Ser escuchada en declaración jurada a la señora Marnedis del Rosario López Corena, identificada con Cédula de Ciudadanía Nº 64.557.666; la cual, puede ser ubicada en el establecimiento de comercio la Embajada del Ciclista.
Salida Sincelejo-Corozal. Sincelejo -Sucre. Celular: 311 439 4665. Correo electrónico:joseluisgutierrezsalcedo@hotmail.com” Bajo ese contexto y, aplicando las directrices legales y jurisprudenciales atrás referenciadas, para este colectivo judicial emerge incontrastable que la solicitud probatoria elevada por la activa para “contraprobar” la prosperidad de las excepciones perentorias planteadas por la demandada, no resulta viable, dado que como atrás se dijo, en el juicio del trabajo no es permitido la aducción de pruebas para ese propósito, pues sólo puede calificarse la procedencia y efectividad de tal tipo de excepciones al momento de emitir el fallo respectivo, es decir, luego de surtidas las formas propias de la instancia, para resolver sobre la materia misma del litigio planteado.
Es de resaltar que la demandante, ante el anterior escenario procesal, pudo utilizar el término para reformar la demanda, en atención a los arts. 28 del CPTSS y 93 del CGP, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del traslado surtido a la demandada, a fin de incluir la petición de nuevas pruebas, entre ellas, las que ahora echa de menos y con las que pretendía reforzar su tesis y derruir la vertida por la accionada en sus excepciones de fondo, empero así no procedió. Siendo ello así, la decisión de primera instancia de negar el decreto de prueba testimonial para “contraprobar” las excepciones de mérito se torna acertada y no merece reparo alguno. En consecuencia, se CONFIRMARÁ esta determinación. 7 Finalmente, con tintes pedagógicos, conviene memorar a la agencia judicial de primer rango, las previsiones del inciso 3° del art. 65 del CPTSS, norma que consagra que los recursos de alzada promovidos contra autos se conceden en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo; situación esta última que no acontece en el sub-examine.
Las costas en esta sede estarán a cargo de la demandante y en pro del extremo accionado, por el sentido desfavorable de la alzada, tal como lo prevé el numeral 3° del art. 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 15 de agosto de 2024, dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la apelante Raiza María González Rivero. Fijar como agencias en derecho la suma de medio (1/2) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados 8 CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4195742f496750e4d432d3c2155f9796aa9369b465c0888034184f91f7ce8618 Documento generado en 18/12/2024 02:22:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9