REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 048 2025 00213 01. Tipo: Verbal de pertenencia Demandantes: José Miguel Carreira López y Angélica María Rodríguez Facundo. Demandados: Herederos de Bertha Bravo Arévalo e ICBF.
Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 13 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante el proveído confutado1 rechazó la presente demanda al considerar que “no fue subsanada en debida forma”, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso “en el presente asunto no se dirigió la demanda contra los titulares de derecho real de dominio”, amén de que “las personas que figuran como demandantes en el proceso son precisamente los titulares de dicho derecho”, pues así se advierte del “certificado especial de pertenencia aportado al expediente”.
Por tanto, “resulta evidente que no es posible presentar una demanda en contra de uno mismo”. 1 Cfr. PDF 10 – Principal/ Primera instancia. Radicación: 11001 31 03 048 2025 00213 01 2. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2. Fundamentó su inconformidad en que, si bien los demandantes aún figuran inscritos como propietarios, existen providencias judiciales proferidas por la jurisdicción penal que ordenaron la cancelación de la escritura pública de adquisición y, en consecuencia, del título traslaticio de dominio, por haber sido obtenido fraudulentamente por terceros.
Adujo que tales decisiones disponen la reversión del bien al patrimonio de la causante Bertha Bravo Arévalo, aunque su registro aún no se ha materializado por omisiones en la remisión de los oficios correspondientes. Además, la acción de pertenencia pretende sanear la situación jurídica generada por esas decisiones judiciales, pues los demandantes han ejercido posesión pública, pacífica e ininterrumpida por más de dieciséis (16) años.
Reiteró que la vinculación de los herederos de la causante y del ICBF resulta procedente, en tanto este último fue reconocido como heredero único en la sucesión intestada que cursa ante el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 90 del Código General del Proceso, establece que: “el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo”. 2.- En el caso de marras, es cierto que el numeral 5º del artículo 375 del Código General del Proceso establece que la demanda de pertenencia deberá dirigirse contra la(s) persona(s) titular(es) de un derecho real sobre el bien a usucapir, justamente por eso prevé que esta se debe acompañar con “un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro”.
También lo es que, 2 Cfr. PDF 11 – Principal/ Primera instancia. 2 Radicación: 11001 31 03 048 2025 00213 01 conforme al certificado especial expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá3, los titulares del derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1493651, sobre el que se pretende la usucapión, son los aquí demandantes; sin embargo, anduvo desafortunada la juez a quo al rechazar la demanda por haberse dirigido contra los herederos indeterminados de la señora Bertha Bravo Arévalo, así como contra el Instituto de Bienestar Familiar ICBF. 2.1.- Ello es así, porque si bien los demandantes Carreira López y Rodríguez Facundo actualmente aparecen registrados como propietarios del bien, lo cierto es que, conforme a los hechos narrados en el escrito de la demanda y las pruebas aportadas, tal calidad se encuentra en riesgo con ocasión de las providencias judiciales proferidas por la jurisdicción penal, que ordenó la cancelación de la escritura pública No. 3103 del 16 de junio de 2009 de la Notaria 47 del Círculo de Bogotá, título mediante el cual adquirieron por compraventa el bien a usucapir, razón por la cual el objeto de esta demanda no es otro que “sanear” el título o derecho que sobre el bien han venido ejerciendo desde dicha calenda, supuesto completamente admisible dado el objeto mismo de esta acción. Al respecto, la doctrina autorizada ha señalado que “[e]l mismo titular del derecho de dominio puede demandar la pertenencia de su propio predio con el objeto de sanear cualquier vicio, vacío o deficiencia que su título pueda tener.
Se pretende con ello cambiar el titulo incompleto o deficiente por el mejor de los títulos que un dueño pueda tener: La sentencia de pertenencia. Con lo anterior se cumple con el postulado jurisprudencial que la prescripción tiene el maravilloso efecto de sanear cualquier defecto o deficiencia que un título pueda tener”4. La jurisprudencia tampoco ha sido ajena al particular, pues en un caso de visos similares, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que: 3 Cfr. Fls. 7 a 9, PDF 7 – Principal/ Primera instancia. Cfr. Héctor Enrique Quiroga Cubillos, El proceso de pertenencia – Universidad Nacional de Colombia, 2001, página 82. 4 3 Radicación: 11001 31 03 048 2025 00213 01 “quien tiene a su favor un título de dominio está legitimado para impetrar la prescripción ordinaria a fin de que, mediante sentencia que surta efectos de cosa juzgada frente a todo el mundo, pueda disipar toda duda acerca del derecho que tiene sobre el inmueble, para así despejar las amenazas que se ciernen, poniendo fin a las expectativas que los terceros pudieran tener respecto del mismo bien, dado que, si cualquier persona creyera tener algún mejor derecho, mediante el emplazamiento efectuado podría conocer de las pretensiones y concurrir al proceso a hacer valer sus reclamos”5. 2.3.- Bajo esa orientación, resultaba completamente admisible que la demanda se dirigiera, entre otros, contra los herederos indeterminados de la señora Bertha Bravo Arévalo y el Instituto de Bienestar Familiar ICBF.
Los primeros por representar a quien en vida celebró el contrato de compraventa cuya cancelación ordenó la jurisdicción penal. La segunda, porque es quien adelanta el proceso de sucesión de aquella ante el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá. Luego, ciertamente a unos y otros les asiste un interés legítimo en las resultas de esta demanda. 2.4.- Por tanto, aceptar una posición irreflexiva como la que en el caso de marras – sin más - adoptó el a quo para efectos de proceder con el rechazo de la demanda, sería tanto como incurrir en defecto sustantivo, situación que conforme la jurisprudencia6, conllevaría a la inaplicación de la justicia material, del principio de la prevalencia del derecho sustancial e incluso impediría el acceso efectivo a la administración de justicia; ello sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales para la admisibilidad de la demanda. 3.- De acuerdo con lo anotado se revocará el auto apelado, para que, en su lugar, la juez de primer grado resuelva sobre la admisibilidad de la presente demanda. 5 Cfr. CSJ SC-107-2006.
Sentencia del 22 de agosto de 2006 – Exp. 25843-3103-001-2000-00081-01. 6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-453 DE 2019 entre muchas otras. 4 Radicación: 11001 31 03 048 2025 00213 01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar el proveído de 13 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, en su lugar, la juez de primer grado deberá resolver sobre sobre la admisibilidad de la presente demanda, con plena observancia de lo aquí indicado.
Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6cf438576a28fa0d8bfbd75bb159dec132d870a80f4f341fbb128d191f77bbe8 Documento generado en 17/10/2025 04:33:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5