Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 32- 08001315301620210002402 08SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Primera Civil-Familia Magistrado Sustanciador RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Radicación. Clase de proceso: Demandante: Demandados: 45429 08001315301620210002402 Ejecutivo Bavaria SA Transcerv SAS – Alquimedes Flórez Marín Ildefonso Antonio Nadjar Serpa - Filemón Flórez Marín Barranquilla, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado en sesión de sala n°146.

Se resuelve las apelaciones incoadas por los demandados contra la sentencia del 9 de abril de 2024 en la que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla ordenó seguir adelante la ejecución promovida por Bavaria SA en contra de la Transportadora de Cervezas y Refrescos SAS (Transcerv), Alquimedes Flórez Marín, Filemón Flórez Marín y los herederos indeterminados de Ildefonso Antonio Nadjar Serpa.

I. 1.1.

ANTECEDENTES La demanda. La activa solicitó el pago de la obligación incorporada en el pagaré suscrito el 27 de enero de 2011 por $ 1’013.492.635,41 más los intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada desde el 4 de diciembre de 2018 hasta la cancelación de la cifra total adeudada. En sustento de sus pretensiones relató que Transcerv, Alquimedes Flórez Marín y Filemón Flórez Marín suscribieron el mencionado título valor y que el señor Ildefonso Antonio Nadjar Serpa constituyó una hipoteca abierta de primer grado para garantizar las obligaciones que se llegaren a causar en cabeza de la 08001315301620210002402 45429 demandada Transcerv SAS, según consta en la «escritura N°0201 del 11 de febrero de 2011 de la Notaria Sexta de Barranquilla».

Se apuntó que la obligación se encuentra vencida. 1.2 El trámite y la defensa. Por auto del 2 de marzo de 2021 se libró mandamiento de pago. Luego, el 29 de octubre del mismo año se admitió la reforma de la demanda para incluir a los herederos indeterminados de Ildefonso Antonio Nadjar Serpa. El curador de Filemón Flórez Marín y de los herederos indeterminados del señor Idelfonso Nadjar, mediante correo del 5 de abril de 2022, señaló que no le constaba los hechos de la demanda y se atenía a lo resuelto.

No propuso ninguna excepción.1 El señor Alquimedes Flórez Marín, por medio de apoderada judicial, quien adujo actuar en representación de Transcerv SAS, el 18 de abril del 2022 se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda. Dijo que existe incongruencia entre lo pedido y lo ordenado porque en la demanda se habló de un pagaré del 27 de enero de 2011 y en la orden de apremio se dijo que es del 2021.

Propuso la excepción de prescripción y dijo que la demanda no se notificó dentro del año siguiente al mandamiento de pago y que dicha defensa la interpuso dentro del término del traslado de que gozaba el curador (quien también representaba a Alquimedes Flórez Marín). Por último, alegó la excepción de inexistencia de la obligación porque la ejecutante expidió un paz y salvo por lo que desconoce el origen del negocio jurídico que originó la suscripción del pagaré, amén que no se allegaron los soportes contables que justifiquen la suma reclamada.

En este sentido también se configuraría la excepción de cobro de lo no debido2 La señora Sayuris del Carmen Nadjar Gutiérrez en calidad de heredera determinada del demandado Ildefonso Antonio Nadjar Serpa, mediante 1 2 Archivo 31ContestaCurador.pdf Archivo 32ContestanDemandaExcepcionesPreviasyMerito.pdf R.Z.R.S. 2 08001315301620210002402 45429 apoderado judicial, allegó contestación el 19 de abril de 2022, en la que presentó argumentos similares a los esbozados por Flórez Marín y, agregó como excepción de mérito la inexistencia de los requerimientos para constituir al deudor en mora y ausencia de prueba sobre el origen de la deuda y cuestionó el emplazamiento de los demandados.3 Después, previa solicitud del demandante, el Juzgado de origen en providencia del 6 de junio de 2022 aceptó el retiro de todas las pretensiones frente al señor Filemón Flórez Marín.4 El extremo demandante se opuso a las defensas: (i) dijo que lo alegado frente a la fecha del título en el mandamiento de pago no afecta el trámite;

(ii) sobre la nulidad señaló que la demanda se presentó en tiempo y que por el fallecimiento de uno de los demandados se tuvo que vincular a sus herederos y no se pudo notificar la primera orden de apremio; (iii) sobre la obligación señaló que el título cumple con todos los requisitos de ley, que la hipoteca garantiza cualquier obligación y que allegó constancia de la División de Servicios y Operaciones de la entidad demandante que da fe de la deuda.

Defendió la legalidad del emplazamiento y señaló que al tratarse de una obligación sujeta a plazo no tenía que constituir al deudor en mora. 1.3. La sentencia recurrida. En audiencia del 9 de abril de 2024, la juez a quo declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución contra los deudores, pero frente a Sayuris Del Carmen Nadjar Gutiérrez – heredera de deudor hipotecario–, puso límite en $112’000.000,00 que es el valor señalado en el instrumento público de la garantía. La decisión la tomó tras considerar que el pagaré reúne los requisitos de ley y que era a los demandados les correspondía probar el llenado indebido de los espacios en blancos.

Añadió que según el tenor literal del título sí existe la obligación y que la pasiva no acreditó su inexistencia. Dijo que no operó la prescripción de la acción cambiaria, porque se interrumpió con la notificación de Transcerv. Aclaró la 3 4 Archivo 37ContestacióndeDemandaCarlosMarin.pdf. Archivo 53Autodesistepretensionesynieganulidad.pdf.

R.Z.R.S. 3 08001315301620210002402 45429 fecha del título y su exigibilidad. Señaló que lo atinente al vicio en el emplazamiento no constituye una excepción de fondo y que el Código General del Proceso eliminó la diligencia previa de notificación de títulos a herederos. Por último, precisó que la garantía hipotecaria sí subsiste e insistió en la falta de prueba del pago. 1.4.

El recurso de apelación. Fue presentado por los ejecutados. El apoderado de la señora Nadjar Gutiérrez insistió en la prescripción extintiva pues «la notificación de la demanda a todos los demandados ( ) solo se materializó en su totalidad el día 04 de abril de 2022». Asimismo, consideró que, la demandante no acreditó el origen de la deuda, señaló que, el interesado tiene el deber de demostrar la causa de la obligación, máxime si la garantía fue por $106’000.000 y el crédito se cobra por $1013’492.635,41.

La defensora judicial del señor Alquimedes Flórez Marín y Transcerv insistió en un error en el emplazamiento de Filemón Flórez. Dijo que si puede alegar la nulidad al tratarse de un litisconsorcio necesario, repitió similares argumentos que la anterior ejecutada y adujo que el demandante no arrimó las pruebas decretadas sobre informes financieros y tributarios que dieran cuenta de los pasivos registrados en su contabilidad.

En este punto se aclara que ambos demandados presentaron oposición al fallo, pero la jueza de instancia solo decretó el primero de los recursos por lo que en auto de 18 de noviembre hogaño se corrigió ese yerro y se admitió el segundo recurso. Por lo anterior, se torna innecesario darle trámite a la solicitud de nulidad que pretendía corregir el anterior defecto.5 1.5.

La réplica. La contraparte solicitó que se declarara desierta la apelación de Sayuris Nadjar. Frente a la otra apelación manifestó que el apelante no presentó reparos concretos contra lo resuelto en primera instancia; que el reparo al trámite del emplazamiento de Filemón Flórez fue desatado en primera 5 Archivo 08Memorial.pdf de esta instancia. R.Z.R.S. 4 08001315301620210002402 45429 instancia en una etapa anterior y que en todo caso se aceptó su desistimiento.

Concluyó su protesta diciendo que con el pagaré se demostró la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. 1.6. Agotados los trámites de la segunda instancia. Siendo el juzgado de instancia y este Tribunal competentes, se tiene que los presupuestos procesales fueron superados. Asimismo, la demanda reúne los requisitos de forma exigidos por la ley y las partes están capacitadas civil y procesalmente para intervenir en esta litis.

Además, no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del trámite. Por tanto, se procede a emitir veredicto de fondo, previas las siguientes; 2. CONSIDERACIONES 2.1. De acuerdo con los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala se limita a despachar las inconformidades del apelante, traducidas en los reparos concretos y la sustentación. A partir de la insatisfacción planteada, le corresponde a la Sala adentrarse en el acervo probatorio para resolver;

(i) si hay nulidad procesal de lo actuado, (ii) si se configuró la prescripción extintiva de la acción cambiaria (iii) si la obligación reclamada existió o no. 2.2. Fundamentos normativos 2.2.1. Sobre los títulos ejecutivos. De acuerdo con la norma procesal para activar el juicio ejecutivo es necesario, como requisito basilar, que exista un documento o conjunto de documentos en que conste una obligación clara, expresa y exigible a cargo de un deudor y en favor de un acreedor, según lo preceptuado en el artículo 422 de Código General del Proceso.

R.Z.R.S. 5 08001315301620210002402 45429 Entre los diferentes títulos que pueden soportar una ejecución se encuentran los títulos valores. Estos, según el artículo 619 del Código de Comercio son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, de donde se desprenden sus elementos básicos: la necesidad, la incorporación, la literalidad y la autonomía. Para desatar esta litis resulta necesario destacar que el elemento de la literalidad se refiere a lo escrito en el documento, por ello la jurisprudencia de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que « tocante con el principio de literalidad de los títulos valores (…) dicha exigencia “refiere a la obligatoriedad del contenido textual inmerso en ellos, es decir, tanto girador, girado y beneficiario, quedan atados al tenor de las expresiones empleadas para describir la deuda allí plasmada”» (STC10185-2020, M.P. Francisco Ternera Barrios).

No sobra recordar que el legislador mercantil previó la posibilidad de crear títulos valores en blanco (art. 622, C.Co.) pero su ejecución se encuentra supeditada a que el tenedor legítimo llene tales espacios de acuerdo con las instrucciones dadas por el obligado cambiario. El contenido del documento firmado en blanco se presume cierto, según lo previsto en el artículo 261 procesal, salvo que se demuestre lo contrario.

Aquí opera una inversión de la carga de la prueba puesto que le corresponde a quien alega en contra del contenido del título demostrar que no se cumplieron las instrucciones otorgadas. 2.2.2. Sobre la interrupción de la prescripción extintiva. Este fenómeno jurídico está encaminado a generar la extinción del derecho de crédito en contra del acreedor por su propia incuria al no reclamarlo a tiempo y, consecuentemente, en beneficio del deudor se da el fenecimiento del poder de coacción inherente a las obligaciones de índole civil y comercial.

De acuerdo con el código comercial en el artículo 789 «La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento». Empero, el ordenamiento privado ha consagrado dos causales a partir de las cuales se genera la interrupción del término prescriptivo, esto es, cuando el deudor reconoce la obligación (interrupción natural) o cuando se presenta la R.Z.R.S. 6 08001315301620210002402 45429 correspondiente demanda (interrupción civil).

En este último evento, el artículo 94 del CGP reclama que la fecha de presentación de la demanda ejecutiva interrumpe la prescripción si se logra notificar el mandamiento de pago dentro del año siguiente al mandamiento de pago. En adición, ha de recordarse que el artículo 2540 del Código Civil establece la comunicabilidad de la interrupción entre deudores solidarios, de tal manera que notificado uno y verificada la interrupción, para los efectos del artículo 94 del CGP, dicha interrupción opera respecto de todos.

Asimismo, la norma comercial consagra en el artículo 792 que «Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado» 2.3. Caso concreto 2.3.1. Del trámite procesal. El 8 de febrero de 20216 Bavaria SA promovió demanda ejecutiva contra la Transportadora de Cervezas y Refrescos SAS (Transcerv), Alquimedes Flórez Marín, Filemón Flórez Marín e Ildefonso Antonio Nadjar Serpa.

Por auto de 6 de junio de 2022 se aceptó la renuncia de las pretensiones enfiladas contra Filemón Flórez Marín por lo que se lo desvinculó. En auto del 2 de marzo de ese año se libró la orden de apremio7; posteriormente se presentó reforma de la demanda8 y por auto del 29 de octubre se la admitió incluyéndose a los herederos de Nadjar Serpa.9 El 2 de diciembre de 2021 figura el envío de la notificación de Transcerv tanto del auto inicial como del que admitió la reforma:10 Archivo 02ActaReparto.pdf.

Archivo 06AutoMandamientoDePago.pdf. 8 Archivo 18ReformaDemanda.pdf. 9 Archivo 21Admisionreformademanda.pdf. 10 Folio 174, archivo 23NotificacionElectronica.pdf. 6 7 R.Z.R.S. 7 08001315301620210002402 45429 Seguidamente, se designó curador para Alquimedes Flórez Marín y los herederos de Ildefonso Antonio Nadjar Serpa;11 el curador se dio por notificado el 4 de abril de 202212 y al día siguiente contestó la demanda sin proponer excepciones.13 El 19 y20 de abril de esa calenda la apoderada de Alquimedes Flórez Marín (y también de Transcerv) allegó contestación de demanda en la que, entre otras defensas, alegó la prescripción.14 Ese 19 de abril también se arrimó la oposición de la única heredera determinada de Nadjar Serpa, Sayuris del Carmen Nadjar Gutiérrez.15 En suma, los demandados quedaron notificados así: Transcerv el 6 de diciembre de 2021 (dos días después de la remisión de la notificación) y Alquimedes Flórez Marín el 4 de abril de 2022.

Por lo anterior, las defensas Auto del 28 de marzo de 2022, archivo 27AutoNombracurador.pdf. Archivo 29AceptaciónCargoCurador.pdf. 13 Archivo 31ContestaCurador.pdf. 14 Archivos 32ContestanDemandaExcepcionesPreviasyMerito.pdf 33ContestacióndeDemandaDra.GisellaRojas.pdf. 15 Archivo 37ContestacióndeDemandaCarlosMarin.pdf. 11 12 y R.Z.R.S. 8 08001315301620210002402 45429 presentadas ese 4 de abril solo pueden tenerse propuestas por el demandado Flórez Marín, como persona natural, pero no como representante de Transcerv, ya que esta empresa ya se había notificado y guardado silencio en el plazo de ley.

De igual manera, los herederos de Ildefonso Antonio Nadjar Serpa quedaron notificados el 4 de abril de 2022. En adición, se aclara que por la llegada al proceso de Flórez Marín y Nadjar Gutiérrez la defensa del curador quedó limitada a los herederos indeterminados de Nadjar Serpa. 2.3.2. Sobre la solicitud de nulidad procesal. La vocera judicial del señor Alquimedes Flórez Marín consideró que todo lo actuado a partir del emplazamiento de Filemón Flórez Marín y de su posterior desvinculación se encuentra viciado.

De entrada, se advierte que esta petición no puede prosperar, porque no es un argumento que cuestiona de forma directa la sentencia proferida por el juzgador, como tampoco es el recurso de apelación el medio idóneo para elevar tal solicitud, más aún, cuando dicha petición fue resuelta de antaño por la funcionaria judicial en auto del 14 de julio de 202216 y por este Tribunal.17 No es factible usar la impugnación vertical contra el fallo para resucitar asuntos decididos en oportunidades procesales concluidas.

Pero, además, no sobra destacar que al tratarse de un ejecutivo contra deudores solidarios no se está en presencia de un litisconsorcio necesario –como lo pretende la pasiva– y menos se puede afirmar que un demandado alegue una nulidad que beneficiaría a otro sujeto el que, por demás, fue desvinculado de la litis. 2.3.3. Sobre la prescripción extintiva de la acción cambiaria.

Esta defensa no puede prosperar porque, como quedó visto, Transcerv se notificó, tanto de la primera orden de apremio como de la segunda (en virtud de la reforma), el 6 de diciembre de 2021 dejando trascurrir el traslado en silencio. En este sentido, no sólo la demanda interrumpió el fenómeno prescriptivo, sino que con la notificación a esa ejecutada y su conducta silente se verificó nuevamente la interrupción la que se comunicó a los restantes deudores solidarios, la que en materia de títulos valores esa solidaridad se presume (art. 16 17 Archivo 61AutoNiegaNulidad2.pdf.

Auto del 28 de abril de 2023, archivo 06RevocaAuto.pdf, carpeta C03AperlacionAuto. R.Z.R.S. 9 08001315301620210002402 45429 632, C.Co.), quienes, se insiste, se notificaron dentro de los cinco meses siguientes. 2.3.4. Sobre la inexistencia de la obligación. Los apelantes, con argumentos similares, presentaron como oposición que el accionante no demostró el negocio jurídico que dio vida al título valor.

Por un lado, se dijo que se poseía un “paz y salvo” de la obligación que nunca se aportó; por otro lado, dado que tal planteamiento también lo alegó la heredera de Nadjar Serpa frente a ello habría que decir que la hipoteca se constituyó “abierta”18 por lo que si en virtud de las relaciones comerciales se habría cancelado el cupo crédito otorgado ello no es impedimento para que se volvieran a adquirir nuevas deudas.

Recuérdese que el representante legal de la ejecutante en su interrogatorio manifestó que ella había otorgado un cupo de crédito, respaldado por hipoteca, para adelantar la labor de distribución de los productos de Bavaria, lo que funcionaría como un crédito rotativo que se va cancelando, pero puede ir aumentado según los actos que desempeñe el deudor.

Además, los demandados cuestionaron la forma en que el demandante llenó el pagaré en blanco pues, según la carta de instrucciones, el título valor debía acompañarse de soportes contables. Sobre esto, debe decirse, primero, que no es cierto que se pactara eso, pues lo consignado en la carta de instrucciones fue lo siguiente:19 18 19 Folio 58, archivo 01Demanda.pdf.

Folio 9, ibíd. R.Z.R.S. 10 08001315301620210002402 45429 En segundo lugar, si bien la ejecutante no aportó la información contable pedida como prueba por la pasiva, no puede desconocerse que con la demanda sí arrimó un certificado en el que el Gerente de Crédito de la División de servicios y operaciones de la demandante certificó que de acuerdo a los registros contables de la entidad Transcerv sí adeuda la suma incorporada en el título valor báculo de la ejecución.20 De lo expuesto se colige que, sí existió un negocio jurídico entre el demandante Bavaria SA y los demandados, el cual fue, además, amparado hipoteca, lo que redunda en la existencia del negocio causal.

Aunado a lo anterior, esta Corporación advierte que no basta con afirmar que la obligación reclamada no existe, pues es indispensable que tal aseveración sea debidamente probada, y en este caso la mejor evidencia para acreditar tal situación no era la exhibición de registros contables sino la solicitud de una prueba pericial contable en los términos de los artículos 626 y 627 del CGP, lo que no ocurrió en este asunto.

En consecuencia, dado que el actor sí soportó el cobro de su obligación y los demandados no aportaron medios suasorios para desconocerla, se colige que el reparo no tiene vocación de prosperidad. Sin más aspectos relevantes a considerar, dado que no existieron otros reparos en sede de apelación, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia y condenará en costas a los apelantes por haber fracasado su recurso de conformidad al artículo 365 del código procesal.

Como agencias en derecho se señalará un salario mínimo legal mensual vigente. 20 Folio 57, ibíd. R.Z.R.S. 11 08001315301620210002402 45429 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en Sala Primera Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el veredicto apelado de fecha y procedencia preanotadas SEGUNDO. Condenar en costas de esta instancia a los apelantes y tasar como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. Enviar la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Sustanciador YAENS LORENA CASTELLÓN GIRALDO Magistrada ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES Magistrado. Firmado Por: Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia R.Z.R.S. 12 08001315301620210002402 45429 Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0b5d8c9fe168070a5289b2bbaa61e9c57f09d9fc0c15dc07ad9d0dce85295b0 Documento generado en 18/12/2024 10:18:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica R.Z.R.S. 13