República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-016-2022-00255-01 Radicación interna: 5164 Proceso: Verbal Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Demandados: Gobernación del Valle del Cauca Procedencia: Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación sentencia Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali, dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Proyecto discutido y aprobado en acta de Sala No. 70-2024 de la fecha. 1. INTROITO Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 320 del C.G.P., procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1 HECHOS RELEVANTES 2.1.1 En los Antecedentes 2.1.1.1 El 23 de abril de 2021, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, solicitó ante la Procuraduría General de la Nación de Barranquilla audiencia de conciliación a fin de convocar a la Gobernación del Valle, para el pago de facturas por prestación del servicio de salud de urgencias en vigencia del año 2011-2012 a personas sin afiliación a EPS y servicios no incluidos en el plan de beneficios en salud. 2.1.1.2 Obrando a través de apoderado judicial, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, formula demanda declarativa verbal de menor cuantía en contra de la Gobernación del Valle, a fin de que se reconozca el pago de 24 facturas que se generaron en los años 2011 y 2012, con ocasión de la prestación del servicio de salud en urgencias a población pobre no asegurada y servicios médicos de personas afiliadas a EPS, que no están cubiertos por el plan de beneficios en salud, junto con el pago de intereses de mora. 2.1.2 En la demanda 2.1.2.1 La demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2022, para el cobro de facturas generadas en vigencia del año 2011 y 2012, por la prestación del servicio de salud en urgencias que brindó la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul a población pobre no asegurada, servicios médicos que se deben ser prestados de forma obligatoria según lo dispone el artículo 168 de la Ley 100 de 1993. 2.1.2.2 Que el total de los servicios prestados por la parte actora a la población pobre no asegurada, según obran en facturas e historias clínicas corresponde a la suma de CIENTO VEINTICAUTRO MILLONES CURENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ($124.045.147), además de los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal de la Superintendencia Financiera, por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y 2 Verbal 760013103-016-2023-00255-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Vs Gobernación del Valle del Cauca SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($344.887.968), para un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO ONCE PESOS ($ 468.933.111) 2.1.2.3 Que, al no existir ninguna relación contractual con la demandada por los servicios de urgencias, la naturaleza del presente trámite es meramente extracontractual. 2.1.2.4 Que los servicios médicos que obran en facturas e historias clínicas objeto del proceso fueron radicados ante la Gobernación del Valle, sin existir glosas hasta la fecha de presentación de la demanda. 2.1.2.5 Por lo anterior, solicita que se declare que la Gobernación de Valle del Cauca tiene la obligación legal de cancelar las facturas por la prestación del servicio de urgencias junto con los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida.
De forma subsidiaria, solicita que, en caso de no conceder los intereses de mora, se pague el monto de las facturas de prestación del servicio de urgencias de forma indexada. 2.1.3. En la contestación Notificada de la existencia de la demanda en su contra, la Gobernación del Valle contestó la demanda, se opuso a las pretensiones del demandante e indicó que en su base de datos de servicios de urgencias no POS, no cuenta con facturación pendiente de pago o en trámite de auditoría a favor de la demandante.
Que las facturas que se pretenden cobrar correspondientes a la vigencia 2011 - 2012, se encuentran prescritas de conformidad con lo 3 Verbal 760013103-016-2023-00255-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Vs Gobernación del Valle del Cauca previsto en el artículo 789 del Código de Comercio y con todo que no tiene ninguna obligación de pagar las sumas de dinero solicitadas en la demanda Además, adujó en su defensa excepciones de mérito que denominó: a) Cobro de lo no debido En síntesis, indica que, en la base de datos de la Gobernación del Valle, no reposan facturas ni soporte alguno que den cuenta de las obligaciones aquí reclamadas en vigencia del año 2011-2012 por la demandante, pues estas nunca fueron radicadas. b) Prescripción de la acción cambiaria Señala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiara prescribe a los tres años y ésta solo se interrumpe cuando el deudor reconoce la obligación o cuando se interpone la demanda judicial.
Que, para el caso objeto de la litis, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 23 de abril de 2021 y la demanda fue presentada el 22 de septiembre de 2022, cuando ya habían transcurrido más de 10 años desde la fecha de exigibilidad de los títulos, por lo que afirma, que la acción para ejecutarlos ya se encuentra prescrita y que, no es posible “revivir títulos valores por medio de una acción declarativa” como lo pretende la parte demandante. c) Innominada 4 Verbal 760013103-016-2023-00255-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Vs Gobernación del Valle del Cauca Solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del C.G.P., si se encuentra probada una excepción, se declare de oficio por el Juez. 2.1.4 En la sentencia apelada 2.1.4.1.
Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2023, el Juez 16 Civil del Circuito de Cali, luego de exponer los supuestos legales y jurisprudenciales de la legitimación en la causa para reclamar el pago de servicios médicos de urgencias y calificar la naturaleza de la acción, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción innominada.
Frente a la excepción de prescripción de la acción cambiaria que, señaló que, “la pretensión de la presente demanda dista de una ejecutiva con base en títulos valores (acción cambiaria) y, por ello, que el planteamiento que enarbola la prescripción conforme el término previsto 789 del Código de Comercio carece de visos de prosperidad.” Afirmó, igualmente, sobre el tipo de acción que ejerció la parte demandante, que “si bien la acción impetrada no es la cambiaria que alegó la Gobernación del Valle del Cauca, tampoco es la ordinaria que indicó la parte actora, cuya prescripción establece el artículo 2536 en diez (10) años.” Que “las obligaciones cuya declaración de existencia pretende la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl están recogidas en facturas de venta que carecen de un contrato subyacente que hubieren celebrado los extremos de la litis; pues su causa está en la prestación efectiva de servicios de salud (médicos, hospitalarios y quirúrgicos) a favor de Población Pobre No Asegurada que se encuentra a cargo de la demandada; lo cual se erige en una obligación de carácter legal para la Fundación Hospitalaria.” Y que, “viéndose que el término de las diferentes facturas aportadas como base de este proceso declarativo, para que se ejerciera la acción cambiaria 5 Verbal 760013103-016-2023-00255-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Vs Gobernación del Valle del Cauca de cada una de ellas, se encontraba prescrito para todas cuando se presentó esta demanda; encuentra el Juzgado que la acción que la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl inició a fin de actualizar tales acreencias fue la prevista en el inciso final del canon 882 del Estatuto Mercantil” Y que, pese a que la parte actora no invocó pretensión en tal sentido, “a la luz de los hechos narrados por el demandante y del derecho aplicable al caso concreto” la interpretación de la demanda constituye un mandato de obligatoria observación conforme lo indica el artículo 42.5 del Código General del Proceso.
Bajo las anteriores condiciones, luego de citar los requisitos axiológicos dados por desarrollo jurisprudencial para el cumplimiento de la acción de enriquecimiento cambiario, encontró que a pesar de que en el presente asunto se encuentra “1) Que se trate de un título de contenido crediticio” y 2) “Que la acción cambiaria haya prescrito o caducado”, lo cierto es que la parte demandante no probó que “3) Que exista un enriquecimiento” ni “4) Que haya un empobrecimiento”.
Expuso que “La parte actora, no realizó ningún esfuerzo para acreditar clara y precisamente, cuál fue el enriquecimiento de la Gobernación del Valle del Cauca ni cuál su propio empobrecimiento.” Y, con todo que, “eventualmente los supuestos empobrecimiento y enriquecimiento”, “se desprenderían del injustificado no ejercicio de la acción cambiaría por parte de la demandante.” Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda aduciendo la falta de cumplimiento de los requisitos axiológicos de la acción de enriquecimiento cambiario. 2.1.6.
En los reparos concretos. 6 Verbal 760013103-016-2023-00255-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Vs Gobernación del Valle del Cauca 2.1.6.1. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia indicando los siguientes reparos concretos en su contra: i) La factura en el sector salud no es título valor: Expone que los documentos aportados en la demanda distan mucho de un título valor como la factura, regulado en el artículo 772 del Código de Comercio y contrario ello, estos cuentan con norma especial que regula su trámite de cobro, esto es, el Decreto 4747 de 2007, el cual no dispone de ninguna restricción para reclamar judicialmente su pago ni fija un término de prescripción o caducidad para ello.
Así mismo, que las copias de las facturas aportadas con la demanda tampoco constituyen títulos ejecutivos pues no puede establecerse la fecha de exigibilidad ya que no existe aceptación tácita de la que trata la Ley 1231 de 2008. ii) El despacho extralimitó sus funciones en cuanto a la administración de justicia: Indica que la adecuación de la demanda, so pretexto de su interpretación, no es potestativa del Juez y que, por el contrario, en caso de encontrar que la misma no resultaba clara, éste contaba con elementos procesales para hacer que la parte demandante la adecuara, ora sea a través de la inadmisión e, inclusive, durante la fijación del litigio; cosa que dice, no aconteció en el presente trámite.
Que adecuar la demanda en la sentencia es sorpresivo para las partes pues la misma se adelantó bajo unos presupuestos y se falla con otros completamente diferentes, situación que “sobrepasa” los lineamientos del debido proceso y debida administración de justicia que además atenta, contra el derecho de contradicción. Y con todo, que no inició la acción de enriquecimiento cambiario de que trata el artículo 882 del Código de Comercio pues aquella 7 Verbal 760013103-016-2023-00255-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Vs Gobernación del Valle del Cauca resulta procedente frente a títulos valores y las facturas en el sector salud “no prestan merito ejecutivo.” iii) Indebida apreciación de las pruebas: Expone que con la demanda se aportaron las copias de las facturas o reclamaciones donde están descritos los servicios médicos prestados por la demandante debido a que los originales reposan en la Gobernación del Valle y que, bajo tales condiciones, resultó errado darles la calificación de títulos valores. iv) Indebida aplicación de las normas sustanciales: Afirma que el a quo, producto de una indebida interpretación de la demanda, no sólo aplicó al caso una norma que no correspondía, sino que aún, en el hipotético evento de aceptarse su postura acerca de que la acción ejercida es la enriquecimiento cambiario, el enriquecimiento de la demandada y correlativo empobrecimiento de la demandante echados de menos en la sentencia se encuentran estructurados a partir del hecho de que, el Sistema General de Participaciones le suministra recursos mensuales a los Departamentos por cada afiliado que este inscrito en el Sisbén para sufragar su atención médica, la que, al no ser pagada al prestador empobrece a este último y enriquece a la entidad que se queda con el dinero. 2.1.6.2 En la sustentación del recurso.
En aplicación de lo dispuesto en los artículos 322 del C.G.P. y 12 de la Ley 2213 de 2022, el apelante sustentó por escrito los reparos presentados ante el juez de primera instancia en los términos anteriormente señalados.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1 Corresponde a la Sala a desatar la alzada con base en los siguientes problemas jurídicos: 8 Verbal 760013103-016-2023-00255-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Vs Gobernación del Valle del Cauca i) ¿Existe violación del debido proceso por inobservancia del principio de congruencia por parte del a quo al dictar sentencia con base en los supuestos de en una acción de enriquecimiento cambiario que no fue objeto de pretensión? ii) Vencido el término de prescripción de la acción ejecutiva con la que cuenta el acreedor de una obligación, ¿éste puede adelantar la acción ordinaria en la forma contemplada en el inciso segundo del artículo 2536 del Código Civil para el reconocimiento de sus acreencias?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO 4.1 CONSIDERACIONES 4.1.1 Presupuestos Procesales En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto es, competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, se advierten cumplidos a cabalidad. Finalmente, se aprecia que esta Corporación tiene competencia para conocer del recurso de alzada ya que es el superior funcional del Juzgado del conocimiento. 4.1.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa) 4.1.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la Litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente 9 Verbal 760013103-016-2023-00255-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Vs Gobernación del Valle del Cauca se tiene, y por pasiva, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses.
En el presente asunto la legitimación en la causa por activa se verifica en cabeza de la demandante, quien solicita el pago de los servicios médicos relacionados 24 facturas generadas con ocasión de la prestación de salud en urgencias a personas no aseguradas a EPS. 4.1.2.2 En lo que corresponde a la legitimación en la causa por pasiva, la pretensión se dirige contra la Gobernación de Valle, quien, según imposición legal contenida en artículo 43 de la Ley 715 de 2001, es la encargada de gestionar y financiar los servicios de salud prestados a población pobre no asegurada. 4.1.3 PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.3.1 Del principio de congruencia. El Código General del Proceso reza: “Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita 10 Verbal 760013103-016-2023-00255-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Vs Gobernación del Valle del Cauca considerarlo de oficio…” 4.1.3.2 De la prescripción. El artículo 1625 del Código Civil, señala que la prescripción es uno de los modos de extinción de las obligaciones, como sanción a la inactividad del acreedor en el ejercicio de las acciones que el ordenamiento jurídico consagra para la satisfacción de la prestación debida.
El Código Civil define la prescripción en el artículo 2512 como: “Un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales ” Nuestra legislación consagra dos clases de prescripción: la usucapión o adquisitiva (usucapio est adiectio dominio per continuationem possessionis temporis lego definiti) y la extintiva.
Frente a la prescripción extintiva, el artículo 2535 del Código Civil enseña: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo (sic) durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta ese tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su turno, frente al término de prescripción de las acciones ejecutivas y ordinarias, el artículo 2536 del Código Civil, prevé que: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.
Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). 11 Verbal 760013103-016-2023-00255-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Vs Gobernación del Valle del Cauca Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” 4.1.3.3 Por otra parte, según el artículo 2359 del Código Civil, la prescripción extintiva, lo mismo que la adquisitiva, puede sufrir el fenómeno de la interrupción que bien puede ser natural o civil.
Se interrumpe naturalmente porque el deudor reconozca la obligación, expresa o tácitamente, o se interrumpe civilmente, con la presentación de la demanda judicial. 4.1.3.4 Del trámite de glosas para el cobro de facturas por la prestación del servicio de salud. El Decreto 4747 de 2007, dispone en su artículo 23 el procedimiento por medio del cual el prestador del servicio puede cobrar ante el ente competente los servicios prestados de población a su cargo de la siguiente manera: “Artículo 23.
Trámite de glosas. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en el presente decreto y a través de su anotación y envío en el registro conjunto de trazabilidad de la factura cuando este sea implementado.
Una vez formuladas las glosas a una factura, no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro 12 Verbal 760013103-016-2023-00255-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Vs Gobernación del Valle del Cauca de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. En su respuesta a las glosas, el prestador de servicios de salud podrá aceptar las glosas iniciales que estime justificadas y emitir las correspondientes notas crédito, o subsanar las causales que generaron la glosa, o indicar, justificadamente, que la glosa no tiene lugar.
La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Los valores por las glosas levantadas deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, informando de este hecho al prestador de servicios de salud. Las facturas devueltas podrán ser enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de servicios de salud subsane la causal de devolución, respetando el período establecido para la recepción de facturas.
Vencidos los términos y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos establecidos por la ley.” En cuanto al cobro de intereses la misma normativa dispone que: “Artículo 24. Reconocimiento de intereses. En el evento en que las devoluciones o glosas formuladas no tengan fundamentación objetiva, el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Decreto-ley 1281 de 2002.
En el evento en que la glosa formulada resulte justificada y se haya pagado un valor por los servicios glosados, se entenderá como un valor a descontar a título de pago anticipado en cobros posteriores. De no presentarse cobros posteriores, la entidad responsable del pago tendrá derecho a la devolución del valor glosado y al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha en la cual la entidad responsable del pago canceló al prestador.” 4.1.3.5 Del cobro ante el Ente Territorial de los servicios médicos no incluidos en el plan de beneficios en salud, la Ley 715 de 2001 en su artículo 43 dispone que: 13 Verbal 760013103-016-2023-00255-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Vs Gobernación del Valle del Cauca “Artículo 43.
Competencias de los departamentos en salud. (…) 43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.” 4.1.4 PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.1.4.1.
Frente al principio de congruencia la Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSJ SC1806-2015 citada en providencia SC496-2023 del 16 de enero de 2024 M.P. Luis Alonso Rico Puerta, señaló que: “A la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez.
A eso se contrae la congruencia de la sentencia, según lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dirigido no sólo a disciplinar que esa respuesta de la jurisdicción corresponda con lo que las partes le ponen de presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las partes, y cuyo incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima 14 Verbal 760013103-016-2023-00255-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Vs Gobernación del Valle del Cauca petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita), posibilidad ésta de disonancia que solo vino a tener consagración legal en la reforma adoptada por Decreto 2289 de 1989, al acoger un criterio jurisprudencial que a partir de 1977, aunque en pocas providencias fue adoptado y conforme al cual, “la incongruencia no sólo se presenta cuando confrontadas las resoluciones de la sentencia con las peticiones y defensas de las partes se observa que el fallo es extra, ultra o mínima petita, porque puede acaecer que a pesar de existir armonía cabal entre aquellas y éstas, se presente el fenómeno de la incongruencia, como cuando demandándose la nulidad del proceso con fundamento en la incompetencia del fallador, se declara el vicio, pero con apoyo en otra causal no alegada, como la de haberse omitido el término para pedir pruebas… La sentencia para ser congruente debe decidir solo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario (…) Tal el fundamento para afirmar que igual da condenar a lo no pedido, que acoger una pretensión deducida, pero con causa distinta a la invocada, es decir, con fundamentos de hecho no alegados” (Cas.
Civ. del 28 de noviembre de 1977, resaltado fuera de texto).” 4.1.4.2 La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC7875-2022, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en relación con el cobro de intereses de mora frente a la prestación del servicio de salud, expuso que: “4.2. Amerita resaltar que es nutrida la legislación sobre las relaciones entre la Entidades Prestadoras y Pagadoras de Servicios de Salud, dentro la que se cuentan, sin pretender agotarla, el Decreto 1281 de 2002, que contiene «normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación»; la Ley 1122 de 2007 «por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones»; reglamentación como la efectuada mediante el Decreto 4747 de 2007, que señaló «algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables 15 Verbal 760013103-016-2023-00255-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Vs Gobernación del Valle del Cauca del pago de los servicios de salud de la población a su cargo»; la Resolución 3047 de 2008, donde «se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007», normativa y regulación en materia de seguridad social, en la que debe indagarse primero, en la tarea de determinar si existe alguna disposición que establezca el momento desde el cual se generan los réditos moratorios reclamados por la demandante, como consecuencia del impago de los bienes y servicios prestados a la entidad territorial demandada. 4.3.
Por esta senda, quedó establecido en líneas anteriores que la demandada certificó que no emitió glosa alguna frente a tales cobros, entendiéndose por glosa, según las definiciones del Anexo Técnico No. 6 de la Resolución 3047 de 2008 se expone «una no conformidad que afecta en forma parcial o total el valor de la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión integral, que requiere ser resuelta por parte del prestador de servicios de salud»; siendo ésta la forma en que según el Decreto 4747 de 2007 se podían exponer los motivos para negar el pago exigido por las mercancías y servicios médicos prestados, normativa que en lo pertinente a este caso señala que, «Artículo 22.
Manual único de glosas, devoluciones y respuestas. El Ministerio de la Protección Social expedirá el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas, en el que se establecerán la denominación, codificación de las causas de glosa y de devolución de facturas, el cual es de obligatoria adopción por todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…) Las precitadas normas permiten establecer la fecha desde la cual es exigible el pago de intereses de mora sobre una factura, reclamación o cuenta de cobro, pero para el evento en que se elevaron glosas a la misma, empero, nada refieren para casos como el presente, en el que no hubo ninguna glosa. 16 Verbal 760013103-016-2023-00255-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Vs Gobernación del Valle del Cauca 4.6.
Amerita precisar que los términos de la obligación reclamada, no es dable extraerlos de la legislación mercantil sobre la factura, como título valor, pues, más allá de que en el proceso ejecutivo génesis del declarativo aquí auscultado, se restó tal calidad a los documentos aducidos para el cobro, esta Sala considera que no es dable encuadrarlos en dicho instrumento mercantil.
En efecto, la copiosa normativa y requisitos especiales en seguridad social para exigir el pago de bienes y servicios médicos, impiden identificar a los medios en comento con los principios de autonomía, incorporación y literalidad propios de los títulos valores (art. 619 del C.Co); en el sector salud los beneficiarios y adquirentes de los bienes y servicios son por regla diferentes de los destinatarios de las facturas y por ende obligados al pago, particularidad que desmarca a los comentados documentos del instrumento mercantil, donde de manera subyacente hay una relación entre vendedor -prestador y comprador – beneficiario; y, tal relación obedece a la existencia subyacente de un vínculo contractual, muchas veces inexistente en el sector salud, como ocurre en los casos de cobros por atención de urgencias.” 4.1.4.3 La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4497-2021, Magistrado Ponente Donald José Dix Ponnefz, en relación con el trámite de glosas, indicó que: “En ese entendido, el problema que debe resolver la Sala, se centra en determinar si existe base jurídica para derivar la obligación de pago de intereses moratorios, por la tardanza en el reconocimiento de los valores recobrados por concepto de servicios y tecnologías, no contemplados en el plan de beneficios o si, por el contrario, dichos emolumentos no tienen asidero en el ordenamiento.
Ahora bien, el citado Decreto 1281 de 2002 previó como uno de sus principios, el de oportunidad y, al efecto, previó en su artículo 1 «los términos dentro de los cuales cada una de las entidades, instituciones y personas, que intervienen en la generación, el recaudo, presupuestación, giro, administración, 17 Verbal 760013103-016-2023-00255-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Vs Gobernación del Valle del Cauca custodia o protección y aplicación de los recursos, deberán cumplir sus obligaciones», con la finalidad de que no se afecte el derecho de ninguno de los actores «a recibir el pronto pago de los servicios a su cargo y fundamentalmente a que se garantice el acceso y la prestación efectiva de los servicios de salud a la población del país».
En este orden, el artículo 7 de dicha preceptiva reguló el trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud, y allí indicó: Además de los requisitos legales, quienes estén obligados al pago de los servicios, no podrán condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios.
Cuando en el trámite de las cuentas por prestación de servicios de salud se presenten glosas, se efectuará el pago de lo no glosado. Si las glosas no son resueltas por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en los términos establecidos por el reglamento, no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias.
En el evento en que las glosas formuladas resulten infundadas el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro (Resalta la Sala). Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y el Fosyga, se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas.
Vencido este término no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias. (Subraya la Sala) De lo expuesto, es dable concluir que de los intereses moratorios si tienen un fundamento normativo, conformado por el Decreto 1281 de 2002 y la 18 Verbal 760013103-016-2023-00255-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Vs Gobernación del Valle del Cauca Resolución 3099 de 2008; que no es cierto que no se establezca un plazo para el pago de los recobros, ya que la norma dispone que se generan «desde la fecha de presentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro».
Huelga precisar que el fallador concluyó que las glosas de la entidad carecían de soporte, aserto que no fue controvertido en el recurso. De otra parte, es cierto, tal como se afirma en el recurso, que el artículo 13 del citado Decreto únicamente hace alusión a los «términos para cobros o reclamaciones con cargo a recursos del Fosyga», estableciendo para ello que «cualquier tipo de cobro o reclamación que deba atenderse con recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga deberá tramitarse en debida forma ante su administrador fiduciario dentro de los seis meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda». 4.1.4.4 Ahora sobre la exigencia de los documentos que soportan la prestación del servicio de salud, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC1647-2024, Magistrado Ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama, indicó que: “4.1.
Acertó la Colegiatura accionada al considerar que para el cobro de servicios de salud es necesario acompañar a la demanda de los diferentes documentos que especifica la normativa de seguridad social a efectos de conformar el título ejecutivo porque, como lo ha establecido la Sala, para tal cobro no resulta suficiente fundar la pretensión únicamente sobre facturas de venta, ya que: En efecto, la copiosa normativa y requisitos especiales en seguridad social para exigir el pago de bienes y servicios médicos, impiden identificar a los medios en comento con los principios de autonomía, incorporación y literalidad propios de los títulos valores (art. 619 del C.Co); en el sector salud los beneficiarios y adquirentes de los bienes y servicios son por regla diferentes de los destinatarios de las facturas y por ende obligados al pago, particularidad que desmarca a los comentados documentos del instrumento mercantil, donde de manera subyacente hay 19 Verbal 760013103-016-2023-00255-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Vs Gobernación del Valle del Cauca una relación entre vendedor-prestador y comprador–beneficiario; y, tal relación obedece a la existencia subyacente de un vínculo contractual, muchas veces inexistente en el sector salud, como ocurre en los casos de cobros por atención de urgencias (CSJ STC7875-2022).
Se trata entonces, de un cobro especial cuya procedencia va más allá de la sola constatación de los requisitos que la legislación mercantil establece para la factura de venta. 4.2. La normativa adicional que rige ese singular recaudo está contenida, principalmente, en el Decreto 4747 de 2007 «por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones»; la Resolución 3047 de 2008, donde «se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007»; y, el Anexo Técnico No. 5 de la precitada norma.
Allí puede encontrarse el trámite, formalidades y requisitos que debe cumplir la entidad prestadora del servicio de salud para procurar el cobro de los servicios que haya prestado a los afiliados o beneficiarios de la entidad pagadora de los mismos, requisitos que hallan justificación y deben verificarse con rigurosidad por involucrar el desembolso de recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud. 4.3.
Sin embargo, esas especiales exigencias deben verificarse sólo para el evento en que una entidad prestadora del servicio de salud pretenda cobrar a otra responsable del pago de tal servicio, pues como de forma precisa lo establece artículo 2º del Decreto 4747 de 2007, los procedimientos, requisitos y formalidades allí contenidas «aplica a los prestadores de servicios de salud y a toda entidad responsable del pago de los servicios de salud», entendidos éstos, según la definición legal del artículo 3º ibídem: 20 Verbal 760013103-016-2023-00255-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Vs Gobernación del Valle del Cauca a).
Prestadores de servicios de salud. Se consideran como tales las instituciones prestadoras de servicios de salud y los grupos de práctica profesional que cuentan con infraestructura física para prestar servicios de salud y que se encuentran habilitados. Para efectos del presente decreto, se incluyen los profesionales independientes de salud y los servicios de transporte especial de pacientes que se encuentren habilitados; b).
Entidades responsables del pago de servicios de salud. Se consideran como tales las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas y las administradoras de riesgos profesionales. 4.1.4.5 Así mismo en sentencia STC8404-2021, se dispone que dicho cobro de prestación de servicio de salud, en trámite compulsivo constituye título ejecutivo complejo, de la siguiente manera: “Destáquese cómo esta Corporación ha encontrado razonable la exigencia de títulos complejos para el cobro de facturas presentadas con ocasión de servicios de salud, comoquiera que (…) los requisitos para el cobro de facturas por prestación de servicios de salud se rigen por normativas especiales, las que a su vez establecen la forma en que los pagos respectivos deben efectuarse, estableciendo términos para la generación de glosas, devoluciones y respuestas.
Ahora bien, en el sub examine, si bien las documentales (facturas) a las que aludió en su decisión el Juez plural no tienen la aceptación expresa por quien es el obligado al pago, tal exigencia no está contemplada en la norma especial que regula la materia1, tan es así que entre las modificaciones que introdujo la Ley 1438 de 2011-Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones-, se encuentra aquella que señala que, las facturas también podrán ser enviadas por correo certificado, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servicios 1 Ley 112 de 2007 21 Verbal 760013103-016-2023-00255-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Vs Gobernación del Valle del Cauca de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos.
Así las cosas, en el presente asunto nos encontramos frente la existencia de un título ejecutivo complejo y no ante un título valor que deba cumplir con las exigencias del código de comercio para las facturas de cambio tal y como lo consideró el Juez de primer grado, pues, se itera, existe una normatividad especial y con fundamento en ella es como debe estudiarse los requisitos del título ejecutivo» (Subrayas de la Sala) (STL14963-2016).” (Subrayas de la Sala) 4.1.4.6 Frente al término de prescripción de la acción cambiaria y acción ejecutiva de los títulos complejos la Sala Civil de Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC14094-2022, citada en la sentencia STC1412-2023, dispuso que: (…) De este modo, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas (…), en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la sentencia de segundo grado debatida, se concluyó que i) los títulos ejecutivos complejos aportados como báculo de la acción ejecutiva, sí prestaban mérito ejecutivo, de conformidad a las normas especiales atrás referenciadas que regulan las facturas para el cobro de los servicios prestados por la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, a las víctimas de accidentes de tránsito, más aún cuando ii) las glosas alegadas por la ejecutada, no se presentaron en debida forma; iii) que el término prescriptivo alegado, corresponde al contemplado en el canon 2536 del Código Civil, y no al que establece la norma mercantil para la acción cambiaria o, para el contrato de seguro; y, iv) que de acuerdo a las probanzas arrimadas, la excepción de pago sólo podía prosperar frente a dos de las facturas cobradas.
(STC3056-2021).” 22 Verbal 760013103-016-2023-00255-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Vs Gobernación del Valle del Cauca 4.1.5 APLICACIÓN AL CASO CONCRETO 4.1.5.1 En desarrollo de los problemas jurídicos planteados, pasa la Sala a pronunciarse sobre los mismos, anunciado desde ya que el vicio de incongruencia denunciado en la apelación se abre paso al verificarse la trasgresión del derecho al debido proceso de las partes, en los siguientes términos: Como se señaló en los presupuestos procesales de esta providencia, el artículo 281 del Código General del Proceso tiene por fin no sólo disciplinar que la respuesta de la Jurisdicción corresponda con lo que las partes le ponen de presente, sino, además, impedir que el juez desconozca el compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las partes.2 En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “a la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez.”3 En tal sentido, siendo que el objeto litigioso y las excepciones de mérito que tienden a enervarlo se sustenta en hechos, es sobre éstos que debe versar la actividad probatoria de las partes y del juez, así como la sentencia. Lo contario, implicaría que la decisión judicial vaya en contravía del derecho al debido proceso que rige el proceso judicial.
La Corte Suprema de Justicia ha indicado que existe transgresión al principio de congruencia cuando: “en la sentencia se otorga 2 CSJ SC1806-2015 3 CSJ SC806-15 del 24 de febrero de 2015. 23 Verbal 760013103-016-2023-00255-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Vs Gobernación del Valle del Cauca más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita)”, “olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita)”, “en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio”, o “de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita)”.
Aplicadas las anteriores directrices al asunto que examina esta Corporación, resulta claro que el Juez, so pretexto de interpretar la demanda4, no sólo desentendió los hechos y pretensiones aducidos por la parte demandante y decidió la litis bajo una acción que no fue la incoada, sino, además, fundó la negativa de las pretensiones en una normativa mercantil que no es aplicable al caso; en concreto, bajo los presupuestos de la acción de enriquecimiento cambiario que no fue objeto de pretensión en la demanda y que dista completamente de la clase y objeto de la invocada, que no es otra que el reconocimiento y consecuencial condena al pago de los servicios médicos prestados.
Ciertamente, en escrito de demanda, lo pretendido por la actora es que declare que la demandada tiene la obligación de pagar 24 facturas que se generaron por atención del servicio de salud en urgencias y que ésta le pague su importe junto con los intereses de mora correspondientes; pretensión de naturaleza propiamente declarativa distinta a la ejecutiva, cuyo fin no es otro que se declare la existencia de un derecho subjetivo carente de certeza, se modifique o extinga una relación jurídica y, de ser el caso, que se imparta una orden al deudor para que satisfaga una determinada prestación. 4 CSJ SC 9721-2015 “La vulneración indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la indebida interpretación de la demanda, se concreta a una desfiguración del debate, por analizar el fallador aspectos ajenos a los que se someten a su estudio, como corolario de una equivocación manifiesta en la comprensión del querer allí expresado.
El desacierto conduce a que se analice la cuestión en un marco normativo que no le es propio, como producto de ese desvío, dejando de solucionar los puntos que se sometieron a la discusión litigiosa. Queda por fuera de este tipo de reparo el ejercicio de la facultad de esclarecer o dilucidar los textos confusos o contradictorios, cuando con ello se persigue un apropiado ejercicio de la función judicial.” 24 Verbal 760013103-016-2023-00255-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Vs Gobernación del Valle del Cauca De ahí que, le asiste razón al apelante al indicar que lo decidido por el Juez en su sentencia desconoció la pretensión invocada si a bien se tiene que revisados los hechos y pretensiones de la demanda la finalidad de la aportación de las facturas no es otro que soportar los hechos que sustentan la pretensión que persigue el reconocimiento y consecuencial condena al pago de los servicios médicos impagos de los que dan cuenta los títulos referidos.
En consecuencia, y de cara al reparo presentado por la parte demandante consistente en que “El despacho extralimitó sus funciones en cuanto a la administración de justicia” se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, pasa la Sala a estudiar el pedimento de la demanda, resolviendo de fondo la litis. 4.1.5.2 Previo al análisis del asunto en estudio, primero que debe indicarse es que esta Corporación tiene competencia para tratar controversias originadas en aspectos patrimoniales derivados de la prestación de servicios de salud, por ser obligaciones civiles o comerciales.5 4.1.5.3 Frente a la atención inicial de urgencias, el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, impone que ésta debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de su capacidad de pago sin que requiera contrato ni orden previa, y faculta al prestador del servicio para cobrar los mismos, bien sea, ante la entidad prestadora del servicio de salud a que esté afiliada la persona o, en caso de carecer de afiliación a EPS, ante las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, según corresponda.6 CSJ AL3171-2020, CSJ AL2399-2021 6 Decreto 4774 de 2007.
Artículo 3. “a). Prestadores de servicios de salud. Se consideran como tales las instituciones prestadoras de servicios de salud y los grupos de práctica profesional que cuentan con infraestructura física para prestar servicios de salud y que se encuentran habilitados. Para efectos del presente decreto, se incluyen los profesionales independientes de salud y los servicios de transporte especial de pacientes que se encuentren habilitados; 5 25 Verbal 760013103-016-2023-00255-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Vs Gobernación del Valle del Cauca Ahora, frente al trámite de cobro administrativo ante el ente pagador, la misma normativa dispone en su artículo 23 el trámite de glosas, entendidas como “una no conformidad que afecta en forma parcial o total el valor de la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión integral, que requiere ser resuelta por parte del prestador de servicios de salud” Sobre dicho trámite, dispone el artículo 23 del Decreto 4747 de 2007 que la entidad responsable del pago, en los 30 días siguientes a la presentación de la factura con los soportes del servicio de salud prestado, podrá formular glosas y, una vez formuladas, el prestador tendrá 15 días para responder, vencidos los términos y, si persiste el desacuerdo, se acudirá a la Superintendencia de Salud.
Del mismo modo, el artículo 7 de la Ley 1281 de 2002, dispone que el término para presentar la reclamación por cuentas de cobro ante las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y el ADRES, es de seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación del servicio. Vencido este término no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias.
Finalmente, el Decreto Legislativo 133 de 2010, dispone en el parágrafo de su artículo primero que las cuentas de cobro por los servicios de salud deben ser presentadas a más tardar dentro de los 12 meses siguientes a la terminación de la prestación del servicio y vencido este término no habrá lugar a presentar la reclamación ni al reconocimiento de interés ni otras sanciones pecuniarias, sin perjuicio de las acciones ordinarias. b).
Entidades responsables del pago de servicios de salud. Se consideran como tales las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas y las administradoras de riesgos profesionales.” 26 Verbal 760013103-016-2023-00255-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Vs Gobernación del Valle del Cauca 4.1.5.4 Frente a las acciones ordinarias de que trata la norma previamente citada, es pertinente señalar que la Jurisprudencia ha indicado que los documentos que soportan la prestación del servicio de salud, como son la factura, la historia clínica, los soportes de entrega de medicamentos y procedimientos realizados etc., constituyen o conforman un “título ejecutivo complejo y no un título valor que deba cumplir con las exigencias del Código de Comercio para las facturas de cambio.”7 Bajo tal perspectiva, la satisfacción de la prestación del servicio de salud ante el ente encargado del pago puede hacerse exigible, en principio por medio del proceso ejecutivo, conforme las reglas de la normatividad procesal civil.
No obstante, y para dar respuesta al segundo problema jurídico es pertinente traer a colación el inciso segundo artículo 2536 del Código Civil, el cual, en su tenor literal reza “La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5)”. Norma, frente a la que la Honorable Corte Suprema de Justicia, según se citó en precedencia, expuso que “la existencia del derecho impone al vencido el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer, la cual será exigible voluntaria o judicialmente, confiriendo al beneficiado una nueva acción; obligación ésta que será susceptible de extinguirse por prescripción que podrá alegar el prescribiente por acción o por excepción” 4.1.5.5 Descendiendo al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, y sentado como se encuentra que la acción ejercida por la demandante no es otra que la declarativa para el reconocimiento de las obligaciones en cabeza de la demandada por la prestación de servicios médicos de atención inicial en urgencias de que trata el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, se tiene que la parte demandante solicita que se reconozca que la Gobernación del Valle tiene la obligación legal de pagar 24 facturas generadas por 7 Op cit.
Pág. 25 27 Verbal 760013103-016-2023-00255-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Vs Gobernación del Valle del Cauca servicios durante la vigencia 2011-2012, junto con los intereses de mora tasados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera por un valor de capital que asciende a la suma de ciento veinticuatro millones cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y siete pesos ($124.045.147), e intereses de mora por valor de trescientos cuarenta y cuatro millones ochocientos ochenta y siete mil novecientos sesenta y ocho pesos ($344.887.968), para un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO ONCE PESOS ($468.933.111).
En cuanto a la eficacia probatoria de los documentos aportados en los que consta la prestación de los servicios médicos, el artículo 244 del C.G.P. dispone que: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo ” La señalada presunción de autenticidad permite entonces, valorar como prueba las copias o reproducciones de los documentos, tanto 28 Verbal 760013103-016-2023-00255-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Vs Gobernación del Valle del Cauca públicos, como privados.
Así se desprende del artículo 246 ibidem, según el cual, “las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia ” Lo expuesto permite concluir frente a las facturas y demás documentos y soportes presentados con la demanda tales como historias clínicas, constancias de suministros de medicamentos y/o procedimientos que, al no haber sido tachados ni contradichos de falsos, gozan de eficacia probatoria y resultan aptos para ser valorados como pruebas de la obligación cuya declaración se persigue.
En otras palabras, sí prueban las obligaciones relacionadas con la prestación de los servicios de salud por parte de la demandante a la población no asegurada cuya atención en salud concierne a la demandada, quien, ante la probanza de su presentación (algunas en físico y otras a través de correo electrónico) y no haberlas controvertirlas y menos desvirtuado, por ejemplo, a través de la alegación y demostración de su pago, abono, existencia de glosas sin solucionar o cualesquiera otra tendiente a enervarlas, las tornas incontrarrestables.
La pasiva no se opuso frente a las obligaciones cuyo cumplimiento se reclamó, ni frente a los servicios prestados, pues solo se indicó que las facturas objeto de estudio no se radicaron ante la Gobernación del Valle, pero la revisión de dichos documentos da cuenta de que tienen sellos y constancia de envío, situación que tampoco se desvirtuó por la demanda, tachando de falsos los sellos de recibido.
En esa medida, la consecuencia debe ser la declaración de la existencia de las obligaciones reclamadas en la demanda, desvirtuándose así la excepción de cobro de lo no debido. 4.1.5.6 Ahora, teniendo en cuenta que, aun atacando una acción distinta a la demandada, la Gobernación del Valle del Cauca formuló 29 Verbal 760013103-016-2023-00255-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Vs Gobernación del Valle del Cauca excepción de prescripción para enervar la pretensión de la demandante, el análisis de la materialización de dicho fenómeno extintivo de cara la acción aquí tratada deviene en imperativa al constituir un medio de defensa frente al que la judicatura debe pronunciarse pues, indistintamente de su expresión nominal, la misma ataca el contenido material del derecho reclamado si a bien se tiene que la operación jurídica es una sola.
Como se explicó en precedencia, si bien las facturas por cobro de servicios de salud constituyen títulos ejecutivos complejos, frente a los que la parte demandante no realizó trámite compulsivo permitiendo así que se consumara el término de prescripción de 5 años de la acción ejecutiva frente a todas las facturas objeto de este proceso, y que, tratándose del ejercicio de la acción ordinaria el término de prescripción es de 10 años conforme lo indica el artículo 2356 del Código Civil, debe decirse que dicho fenómeno extintivo, de cara a la presente acción, también se encuentra consumado.
El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (norma vigente a la fecha de solicitud de conciliación prejudicial) frente a la suspensión de la prescripción o de la caducidad prevé que “la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” En el presente asunto, la demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial en derecho ante el Centro de Conciliación de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de Barranquilla el 23 de abril de 2021, y dicha entidad, una vez celebrada la respectiva audiencia, expidió acta 30 Verbal 760013103-016-2023-00255-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Vs Gobernación del Valle del Cauca declarando fallida la conciliación por inasistencia de la convocada el 22 de junio de 2022, operando la suspensión de la prescripción a favor de la demandante por dos (2) meses conforme la norma en cita.
Así, aplicado dicho lapso frente a las obligaciones que hoy se reclama se tiene que el término con el que contaba la entidad demandante para demandar y evitar la consumación del fenómeno prescriptivo era el 16 de septiembre de 2021, tomando como referencia la fecha de expedición de la factura más antigua. Obsérvese: No. de factura Fecha de expedición RV4000096824 RV4000100089 RV4000148296 RV4000155169 RV4000167684 RV4000193952 RV4000205354 RV4000208182 RV4000215698 RV4000217266 RV4000231704 RV4000305406 RV4000239395 RV4000244511 RV4000266761 RV4000274329 RV4000286916 RV4000291585 RV4000297719 RV4000304470 RV4000307836 RV4000309481 RV4000330511 RV4000339072 TOTAL 17/07/2011 21/07/2011 09/08/2011 26/09/2011 07/10/2011 13/11/2011 27/11/2011 24/08/2011 08/12/2011 02/11/2011 05/11/2011 29/12/2011 05/01/2012 10/01/2012 09/02/2012 19/02/2012 04/03/2012 06/03/2012 15/03/2012 15/03/2012 28/03/2012 29/03/2012 25/04/2012 19/04/2012 Fecha de posible prescripción de la acción ordinaria Fecha máxima de presentación de la demanda suspensión de la prescripción (artículo 21 ley 640 de 2001) 17/07/2021 17/07/2021 09/08/2021 26/09/2021 07/10/2021 13/11/2021 27/11/2021 24/08/2021 08/12/2021 02/11/2021 05/11/2021 29/12/2021 05/01/2022 10/01/2022 09/02/2022 19/02/2022 04/03/2022 06/03/2022 15/03/2022 15/03/2022 28/03/2022 29/03/2022 25/04/2022 19/04/2022 17/09/2021 17/09/2021 09/10/2021 26/11/2021 07/12/2021 13/01/2022 27/01/2022 24/10/2021 08/02/2022 02/01/2022 05/01/2022 29/02/2022 05/03/2022 10/03/2022 09/04/2022 19/04/2022 04/05/2022 06/05/2022 15/05/2022 15/05/2022 28/05/2022 29/05/2022 25/06/2022 19/06/2022 Valor $416.432 $547.489 $5.571.648 $6.048.869 $17.146.384 $4.184.509 $ 5.124.065 $1.361.974 $3.236.292 $25.215.370 $6.653.923 $29.500 $1.563.549 $1.718.183 $11.457.638 $ 4.934.275 $ 421.375 $27.094.070 $124.800 $30.786 $162.282 $343.540 $26.040 $632.150 $124.045.143 31 Verbal 760013103-016-2023-00255-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Vs Gobernación del Valle del Cauca Así las cosas, aun con todo y la suspensión de la prescripción que operó en el presente asunto por el término ya señalado, se tiene que, como quiera que a la fecha de presentación de la demanda el 28 de septiembre de 2022, transcurrieron más de 10 años y dos meses desde la prestación del servicio de salud y emisión de la factura correspondiente frente a todas las obligaciones demandadas, se consumó la prescripción extintiva de la acción ordinaria que trunca las pretensiones de la entidad demandante. 4.1.5.7 En conclusión, se confirmará la sentencia apelada por las razones expuestas en esta providencia, sin que por lo demás, haya lugar a condenar en costas procesales de segunda instancia al apelante dada la prosperidad de sus reparos.
5. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTA PROVIDENCIA la sentencia del 11 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. SIN COSTAS PROCESALES en segunda instancia a cargo del apelante.
SEXTO. DEVOLVER el proceso al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE 32 Verbal 760013103-016-2023-00255-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Vs Gobernación del Valle del Cauca El Magistrado Ponente, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Los demás Magistrados integrantes de la Sala, FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA 33 Verbal 760013103-016-2023-00255-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Vs Gobernación del Valle del Cauca Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f8494ac403d0d00d009bb7dd3393714284ff4c4090976ea06e043e7d91f8e4b Documento generado en 02/10/2024 02:13:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica