Código 08001311000320240002801, Radicación Interna: 147-2025F, Proceso U.M.H y D. S.P.H Demandante GUSTAVO BELTRAN CASTRO, Demandada: NELLY CLAUDINA AVENDAÑO TELLEZ República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, febrero nueve (09) de dos mil veintiséis (2026).
Radicación: 08001311000320240002801 Radicación interna: 00147-2025F DECLARACIÓN DE EXISTENCIA Y DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO Demandante: GUSTAVO BELTRAN CASTRO Demandada: NELLY CLAUDINA AVENDAÑO TELLEZ Procedencia: Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla Asunto: Apelación sentencia. Aprobado mediante Acta 16 I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia el 11 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia. II.- PRETENSIONES Pretende la parte actora, se declare que entre los señores GUSTAVO BELTRAN CASTRO y NELLY CLAUDINA AVENDAÑO TELLEZ existió una unión marital de hecho desde el año 1970 “hasta cuando se profiera la sentencia” y como consecuencia, la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con su posterior disolución y liquidación. Código 08001311000320240002801, Radicación Interna: 147-2025F, Proceso U.M.H y D. S.P.H Demandante GUSTAVO BELTRAN CASTRO, Demandada: NELLY CLAUDINA AVENDAÑO TELLEZ III.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS EL demandante basilarmente sostiene que estableció una convivencia permanente de pareja – de forma pública, permanente y exclusiva a partir del año 1970- con la señora NELLY CLAUDINA AVENDAÑO TELLEZ, y como consecuencia de ello, nacieron cuatro (4) hijos. Dicha unión se prolongó en el tiempo por más de 40 años logrando mediante esfuerzos y trabajo mancomunado, integrar una sociedad patrimonial de bienes conformada por el bien inmueble – avaluado comercialmente en TRESCIENTOS TREINTAY UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS ($331.431.000)- identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 040-228337 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Que, ante las conductas de su compañera – pasiva, agresiva, celosa y desconfiada- decidió irse del lugar de convivencia. IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada el 29 de enero de 20241, correspondiendo al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, quien por auto del 19 de marzo del mismo año la admitió2. Notificada la demandada NELLY CLAUDINA AVENDAÑO TELLEZ, hizo uso del derecho de defensa, contestando3 los hechos incoatorios, y formulando la excepción de mérito denominada “prescripción” conforme lo establece el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.
Surtido el trámite respectivo, el 11 de junio de 2.025 se llevó a cabo audiencia inicial4 con sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, declarando la unión marital de hecho entre 1 Ver expediente digital, derivado 02ActaReparto 2 Ver expediente digital, derivado 03AutoAdmite Ibidem 09Contestacion 4 Ibidem 15ActaAudienciaSentencia 3 Código 08001311000320240002801, Radicación Interna: 147-2025F, Proceso U.M.H y D. S.P.H Demandante GUSTAVO BELTRAN CASTRO, Demandada: NELLY CLAUDINA AVENDAÑO TELLEZ los señores GUSTAVO BELTRAN CASTRO y NELLY CLAUDINA AVENDAÑO TELLEZ desde el año 1970 hasta el 2.019, sin reconocer la existencia de la sociedad patrimonial de hecho por haber operado el fenómeno de la “caducidad”.
(sic). V.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. Primigeniamente, el fallador de primera instancia realizó un estudio teórico normativo de la unión marital de hecho, así como de los supuestos de procedibilidad para su configuración. Precisado los supuestos, el Juez de conocimiento, refirió conforme a la demanda y su contestación que (55:17), no cabe duda de que, las partes empezaron a convivir como pareja desde 1970, tiempo en el cual se procrearon cuatro (4) hijos, atendiendo a las pruebas documentales existentes el plenario y a la aplicación de la presunción de dar por cierto los hechos de la demanda, como quiera que la demandada no compareció a la audiencia. Respecto de la fecha de terminación de dicha convivencia, tuvo en cuenta el dicho del demandante en su interrogatorio, para precisar el año 2019 como fecha de la separación de cuerpos, dando aplicación al artículo 8 de la ley 50 de 1990 conforma a la excepción alegada por la demandada en la contestación de la misma.
Finalmente, precisó que no nació para ley, los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho declarada, por haber trascurrido más de un año para la presentación de la demanda. VI.-SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se cimentó únicamente en la prosperidad de la excepción de prescripción. Para ello, sostuvo (reparo, y sustentación 06SustentaRecurso.pdf) que, el Código 08001311000320240002801, Radicación Interna: 147-2025F, Proceso U.M.H y D. S.P.H Demandante GUSTAVO BELTRAN CASTRO, Demandada: NELLY CLAUDINA AVENDAÑO TELLEZ término para contabilizar el cómputo de la prescripción comienza a correr a partir de la sentencia que declara la unión marital de hecho.
Para tal fin, refiere “que, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, no puede haber liquidación de la sociedad patrimonial de hecho si antes no se ha declarado la existencia de la unión marital, pues éste resulta ser el paso previo y necesario para que pueda reconocerse la sociedad patrimonial y, por tanto, proceder a su disolución y liquidación”, máxime, que a pesar de dejar de comprenderse “maritalmente” en el año 2022 “continuaron viviendo bajo el mismo techo hasta que mi representado decidió forzar por la vía judicial el reconocimiento de su unión marital igualmente se disolviera y liquidara la sociedad patrimonial constituida, de modo que el señor Gustavo Beltrán continuó socorriendo y asistiendo a la demandada, tal es el caso que esta aun continua afiliada a la seguridad social en salud como beneficiaria de mi representado” VII.- CONSIDERACIONES 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"5, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…" Para desatar la censura, ha de recordarse que, finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.
En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) Desde esa delimitación, la Sala advierte que el reparo a la sentencia se circunscribe únicamente en la excepción de 5 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.
Código 08001311000320240002801, Radicación Interna: 147-2025F, Proceso U.M.H y D. S.P.H Demandante GUSTAVO BELTRAN CASTRO, Demandada: NELLY CLAUDINA AVENDAÑO TELLEZ prescripción que prosperó en primera instancia, y su estrecha relación temporal a fin de acudir a la vía judicial, de tal suerte que, para proferir la presente decisión, se tendrán en cuenta aquellos elementos que permitan esclarecer las circunstancias propias de la declaratoria de la unión marital de hecho. 3ª) Corresponde a la Sala determinar si le asiste la razón a la parte demandante en sostener que, el término de prescripción para la sociedad patrimonial corresponde a un año contados a partir de la sentencia declaratoria de la unión marital de hecho, o, por el contrario, se conserva la doble presunción de acierto y legalidad del fallo que conlleve a su confirmación. 4ª) Descendiendo al caso concreto, esta Colegiatura en atención a que el reparo se encuentra enfilado únicamente a fustigar el término para la declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho, se limitará únicamente a verificar el respectivo cómputo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales que atienden la materia.
Súplica la recurrente que la “sociedad patrimonial es una consecuencia surgida de la unión marital de hecho que ha perdurado por más de dos años. Por lo tanto, haciendo eco de lo expresado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, NO SE PUEDE LIQUIDAR LO QUE NO HA SIDO PREVIAMENTE RECONOCIDO COMO EXISTENTE, aunque se presume que existe a partir de los dos años de convivencia”.
Como sustento, trajo con su impugnación los siguientes apartes de la sentencia SC128 del 12 de febrero de 2.018: “(…) “Se consagraron, de esta forma, cinco (5) requisitos para que, en el curso de la unión marital, se genere una sociedad patrimonial: (a) comunidad de vida entre los compañeros (…); (b) singularidad (…); (c) permanencia (…);
(d) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión (…); y (e) convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial.” (…) “(…) la existencia de la unión marital libre y de la sociedad patrimonial, actúa como una condicioiuris para su disolución y liquidación, pues, si no existe la unión marital nunca podrá formarse una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ni ésta tampoco podrá disolverse y liquidarse; o, lo que es igual, sin Código 08001311000320240002801, Radicación Interna: 147-2025F, Proceso U.M.H y D. S.P.H Demandante GUSTAVO BELTRAN CASTRO, Demandada: NELLY CLAUDINA AVENDAÑO TELLEZ sociedad patrimonial ex ante, no puede disolverse y liquidarse, ex post.
(…) Negrillas fuera del texto original” Primigeniamente debe puntualizarse que tales argumentos obedecen a dos sentencias diferentes, la primera de ellas, en efecto a la sentencia SC128 del 12 de febrero de 2018, a través del cual se reconoce la sociedad patrimonial a parejas del mismo sexo, y la segunda, a la sentencia proferida en marzo 11 de 2009, rad No. 850013184-001- 2002-00197-01, en la que la Honorable Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la Ley 54 de 1990 para diferenciar i) la unión marital de hecho, ii) la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial, destacando que concierne a un aspecto económico, orientada al reconocimiento de su certeza “ se presume” y hay que declararla cuando exista unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años, iii) la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, afirmando que la “preexistencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial gestada, es presupuesto de su disolución y liquidación”, sin que ello implique, que haya lugar a computar el término para ejercer la acción de esta última a partir de la declaratoria de la unión marital de hecho por sentencia judicial.
Dicho lo anterior, debe recordarse que la acción para declarar la existencia de la unión marital de hecho es imprescriptible, no se extingue y puede ser ejercida en cualquier tiempo, por el contrario, las acciones para obtener la disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, conforme al artículo 8 de la ley 54 de 1990, prescriben en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, es decir, cuando se termina la comunidad de vida permanente – finalización de los hechos que originaron el vínculo familiar-.
En esa Dirección, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado: De esta forma, a no dudarlo, se otorgó seguridad a los asuntos familiares en materias tan delicadas como la prescripción de las acciones vinculadas al finiquito del patrimonio común de los compañeros, (…) cuyo cómputo, por expresa voluntad del legislador, quedó condicionado a la configuración de situaciones objetivas vinculadas a la disolución de la familia Código 08001311000320240002801, Radicación Interna: 147-2025F, Proceso U.M.H y D. S.P.H Demandante GUSTAVO BELTRAN CASTRO, Demandada: NELLY CLAUDINA AVENDAÑO TELLEZ estructurada por vínculos naturales, concretamente a la verificación de uno de los acontecimientos que integran el aludido trinomio, ex lege’ (cas. civ. 1º de junio de 2005, [SC-1082005], exp. 7921).
(CSJ SC 11 mar. 2009, rad. 2002-00197-01, reiterada en SC7019-2014 y SC51832020). De allí, “que la posibilidad para accionar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial despunta a partir del instante en que termina el proyecto de vida en común de los compañeros permanentes, pues es, cuando éste acaba, que ellos están interesados en definir las consecuencias de la unión, entre ellas, las económicas.
Es ésa la razón por la cual el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 prevé que el año para demandar principia desde la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”6 Ahora, si bien, la mandataria judicial en su escrito impugnatorio predica que, a pesar de haberse dejado de comprender los señores GUSTAVO BELTRAN CASTRO y NELLY CLAUDINA AVENDAÑO TELLEZ, “siguieron viviendo bajo el mismo techo”, para referirse a que no existió una separación de cuerpos, no es menos cierto que, “(…) no basta vivir; menester es convivir.
Y más señaladamente, hacer vida marital, esto es, como marido y mujer. Porque muchos pueden ser los que lleven su vida en un mismo sitio sin que haya unión semejante; no es infrecuente el caso en que apartamentos o casas son habitados por personas que por diversas causas deciden compartir de ese modo una vivienda, y no existir sin embargo la intención de hacer vida común, ni menos entablar una autentica relación de pareja marital”7 Aunado a lo anterior, para esta Sala de Decisión, emergen varios aspectos determinantes, que no pueden ser desatendidos: i) En la demanda presentada, no se indicó la circunstancia fáctica de “continuar viviendo”, por el contrario, al remitirnos, al hecho quinto de la misma se logra advertir “que con el paso del tiempo la relación se tornó difícil, a veces insoportable debido a la conducta posesiva, agresiva, celosa y desconfiada de su pareja, motivo por el cual tomó la decisión de irse del lugar de convivencia, pero antes de manera verbal acordó con su pareja, compartir el sustento que se obtenía producto de un arriendo de un bien inmueble que tienen en común, debido que para ese entonces mi poderdante 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC 8331-2024, Magistrado Ponente OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 7 Sala de Casación Civil, expediente 00012-01, sentencia del 25 de julio de 2005.
M.P. Dr Manuel Isidro Ardila Velásquez Código 08001311000320240002801, Radicación Interna: 147-2025F, Proceso U.M.H y D. S.P.H Demandante GUSTAVO BELTRAN CASTRO, Demandada: NELLY CLAUDINA AVENDAÑO TELLEZ GUSTAVO BELTRAN, no contaba con trabajo y el negocio con el que se sostenía, estaba cerrado por razón de la pandemia.” ii) Tampoco puede colegirse del dicho del señor GUSTAVO BELTRÁN CASTRO la anterior ocurrencia-conforme al interrogatorio de parte rendido- véase que, en cambio, de manera vehemente, señaló que (21:28) su separación se dio “antecito de 2020, me acuerdo bien porque fue antes de la pandemia”, y (22:39) “la convivencia se acabó, ella peleaba mucho”. iii) La profesional del derecho en los alegatos de conclusión sostuvo (39:14) “el señor Gustavo estuvo viviendo con ella, hasta antes de la pandemia”.
Sin existir mayores pronunciamientos de la continuidad que predica en su sustentación. iv) No existe más probanzas que permitan determinar con exactitud la fecha en la que los señores GUSTAVO BELTRAN CASTRO y NELLY CLAUDINA AVENDAÑO TELLEZ se alejaron de la convivencia, solo se cuenta con el dicho del mismo demandante en el cual se infiere que se separaron física y definitivamente en el año 2019.
Recuérdese que no se practicó testimonio alguno. En ese orden, y contrarío a lo expuesto por la recurrente, no puede empezar a correr el término para la declaratoria de la sociedad patrimonial, a partir de sentencia proferida, en virtud que hacerlo, sería ir en contravía de un mandato legal e inaplicar decisiones jurisprudenciales que han estudiado las sociedades patrimoniales y su extinción. Por consiguiente, al tener la declaratoria de la unión marital de hecho, efectos retroactivos (se contabiliza desde la fecha en que voluntariamente acordaron vivir juntos para conformar una familia), -que para el caso sub examine, data del año 1.970- hasta la calenda en que termina la convivencia, -conforme a la sentencia, se estableció hasta el año 2.019-.
Aspecto último que no fue discutido en la impugnación aquí estudiada y la demanda fue presentada el 29 de enero de 2.024, es claro que el término para solicitar esta acción, conforme lo indicó la demandada en su contestación, prescribió. Así las cosas, la prosperidad de la excepción de prescripción, conforme al cómputo del término para instaurar la demanda, conllevan a Código 08001311000320240002801, Radicación Interna: 147-2025F, Proceso U.M.H y D. S.P.H Demandante GUSTAVO BELTRAN CASTRO, Demandada: NELLY CLAUDINA AVENDAÑO TELLEZ esta Colegiatura a confirmar la decisión impugnada.
Por lo expuesto la Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida en en audiencia el 11 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, dentro de este proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Código 08001311000320240002801, Radicación Interna: 147-2025F, Proceso U.M.H y D. S.P.H Demandante GUSTAVO BELTRAN CASTRO, Demandada: NELLY CLAUDINA AVENDAÑO TELLEZ Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa823fb12d53407a4e5a810f94d3eaed9be8560d30062d845a891eba911fb397 Documento generado en 09/02/2026 10:14:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica