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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: AUTO 74.619 C EDWIN NAVARRO contra PROMOCENTRO

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL M.P.: DR. ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08001-31-05-007-2013-00402-02 (74.619.)1 En Barranquilla, a los trece (13) días del mes de agosto. del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 029 EDWIN HUMBERTO NAVARRO convocó a juicio PROMOCENTRO S.A, para que por el rito procesal ordinario laboral, se le condenara al pago del auxilio de cesantías de los años 2005 a 2009, la indemnización por no consignación de aquellas y las costas procesales.

Trámite de primera y segunda instancia Mediante decisión de primera instancia proferida el 17 de agosto de 2016, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada. En consecuencia, condenó a PROMOCENTRO S.A. a reconocer y pagar en favor del demandante el valor del auxilio de cesantías de los años 2005 a 2013, condenó a la demandada a reconocer y pagar 1 Proceso Ejecutivo promovido por EDWIN HUMBERTO NAVARRO, contra PROMOCENTRO.

Radicación No. 08001-31-05-007-2013-00402-02 (74.619.) al demandante la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías, conforme el articulo 99 de la ley 50 de 1990. Finalmente, la gravó con las costas de la instancia. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, siendo desatado por esta Sala Laboral del Tribunal Superior, por medio de sentencia del 11 de octubre de 2019, de la siguiente forma: “PRIMERO-.

MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada de fecha 17 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, quien asumió las obligaciones pendientes por pagar por PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA S.A.- PROMOCENTRO S.A.- liquidada, a pagar a EDWIN HUMBERTO NAVARRO LEAL el auxilio de cesantías de los años 2005 a 2009, en un total de $5.334.140, discriminado de la siguiente forma: Anualidad 2005 Cesantías $900.000 2006 $945.000 2007 $992.039 2008 $1.190.272 2009 $1.306.829 SEGUNDO-.

MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia, en el sentido de CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, quien asumió las obligaciones pendientes por pagar por PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA S.A.- PROMOCENTRO S.A.- liquidada, a pagar a EDWIN HUMBERTO NAVARRO LEAL la sanción por no consignación de las cesantías de los años 2009 a 2013, por virtud de la prescripción parcial, en un valor total de $110.430.053,33, discriminado de la siguiente forma: M.P. ARIEL MORA ORTIZ Anualidad Sanción 2009 $7.740.000 2010 $15.377.940 2 Radicación No. 08001-31-05-007-2013-00402-02 (74.619.) 2011 $15.993.060 2012 $16.920.660 2013 $54.398.393,33 TERCERO.CONFIRMAR en lo demás.

CUARTO. Costas en esta instancia a cargo del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por el sentido desfavorable de su recurso. A título de agencias en derecho se fija la suma equivalente a 2 smmlv” Trámite del proceso ejecutivo laboral Obedecida y cumplida la orden del Superior, se solicitó cumplimiento de sentencia. Por auto del 23 de septiembre de 2022, el juzgado de primer grado resolvió: “1.

Proferir mandamiento ejecutivo en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, en su calidad de sucesor procesal del pasivo prestacional a cargo de la extinta entidad PROMOCENTRO S.A., por la suma de $121.031.011, 00 a favor de EDWIN HUMBERTO NAVARRO LEAL, por concepto de auxilio de cesantías, indemnización por no consignación de cesantías y las costas procesales (Arts: 145 CPTSS; 306 C.G.P.). 2.

Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado según lo preceptuado en el Art. 612 del C. G. del P., en concordancia con lo dispuesto en los Decretos 4085 de 2011 y 1365 de 2013, a la cual se le correrá traslado por un término de veinticinco (25) días a partir del día siguiente hábil al de la notificación del presente auto, para lo cual se le hará entrega de esta providencia. Vencido dicho término, se continuará con el trámite del proceso. 3.

Advertir que la presente providencia debe notificarse por aviso al representante legal de la entidad demandada Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en virtud de lo consagrado en el inciso 2º del Art. 306 del C.G.P., en concordancia con el Parágrafo del Art. 41 del C.P.T.S.S. 4. Notificar la presente providencia al Procurador 20 Judicial Laboral I Dr. William Valencia Macías o quien haga sus veces, de conformidad con lo normado en el Art. 277 de la C. P., para lo de su competencia. Líbrese la comunicación de rigor. 5.

Negar el decreto de medidas cautelares de conformidad con lo regulado en el Art. 45 de la Ley 1551 de 2012. M.P. ARIEL MORA ORTIZ 3 Radicación No. 08001-31-05-007-2013-00402-02 (74.619.) 6. Señalar que si en el término de traslado no se proponen las excepciones de que trata el numeral 2º del Art. 442 del Código General del Proceso, se entiende ratificado los valores liquidados en esta providencia, se seguirá adelante con la ejecución, se practicará la liquidación del crédito y las costas del ejecutivo.”- Contra esta decisión la parte ejecutada propuso las excepciones de “Improcedencia de la ejecución en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por falta de requisitos formales en el titulo ejecutivo”;

“pago parcial de la obligación reclamada”; “imposibilidad del decreto de medidas cautelares antes de dictar sentencia o seguir adelante con la ejecución” y “prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral”. Además, interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, manifestando que se hace necesario dar aplicación al artículo 307 del C.G.P., el cual dispone que cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la providencia, igualmente cuando sean condenadas al pago de una suma de dinero por concepto de una prestación del sistema de seguridad social integral y que en el presente asunto, no han transcurrido los diez (10) meses a que hace referencia la norma; señaló la recurrente que las cesantías correspondientes a los periodos del 2005 al 2009 fueron consignadas el 27 de marzo de 2017 a su fondo de pensiones y cesantías COLFONDOS S.A en el periodo que el actor laboró para promocentro, tal como aparece en las planillas adjuntas al recurso, por lo que los valores consignados en el mandamiento de pago no corresponden a los realmente adeudados; por ultimo se refirió a la improcedencia del decreto de medidas cautelares.

Por medio de auto del 10 de mayo de 2021, el juzgado resolvió: “1. Negar el recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago de fecha 23 de septiembre de 2022, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia. M.P. ARIEL MORA ORTIZ 4 Radicación No. 08001-31-05-007-2013-00402-02 (74.619.) 2. Tener como excepción de mérito lo alegado en el recurso de reposición con el rótulo de < pago parcial de la obligación reclamada>, a la cual en su debida oportunidad procesal se le dará el traslado de rigor. 3.

Conceder en el efecto suspensivo el recurso subsidiario de apelación planteado por el apoderado judicial de la parte demandada Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, conforme al numeral 8º del Art. 65 del C.P.T.S.S. 4. Por rol secretarial y previas las formalidades del reparto, asignar el expediente al Magistrado reemplazante de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad Dr. Ariel Mora Ortiz, a fin de que desate el recurso de apelación, ya que tuvo conocimiento del proceso en segunda instancia. Líbrese el oficio de rigor.” La decisión estuvo cimentada en las conclusiones a las que arribó después de establecer la fecha de ejecutoria de la providencia que funge como base de recaudo, en particular, la de segunda instancia, para los efectos de precisar la fecha a partir de la cual corría el término de los 10 meses, estimando al respecto que “(…) al notificarse el fallo modificatorio emitido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad por estrado el día 11 de octubre de 2019, la sentencia alcanzó la ejecutoria formal de que trata el Ar. 302 del C.G.P., por lo que si el mandamiento de pago se profirió en fecha 23 de septiembre de 2022, el término de los 10 meses que trae a cuento la citada norma procesal, se encuentra ampliamente superado, resultando impróspero el recurso en este aspecto.

En lo que atañe al punto segundo, de vieja data, se ha dicho que el recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago debe estar dirigido indubitablemente para atacar el documento de recaudo ejecutivo cuando éste carezca de alguno de los requisitos que la ley consagra como tal, como, por ejemplo, cuando la obligación ejecutada no sea clara, expresa o exigible (Art. 422 C.G.P.).

En ese sentido debe apuntarse la argumentación jurídica del recurso y analizado dentro de ese contexto, el juez dispone revocarlo total o parcialmente, o por el contrario confirmar dicha providencia. En consonancia a lo precedente, el inciso 2º del Art. 430 del C.G.P. señala “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.”. En el caso examinado, se divisa que el argumento del recurso interpuesto descansa sobre el tema del de la obligación cobrada, la cual constituye una excepción de mérito1, hecho que a simple vista no tiene la virtud de desquiciar el mérito ejecutivo contenido en la condena que obra a favor del actor, ya que estamos frente a una obligación que cumple formalmente los requisitos del Art. 100 del C.P.T.S.S., en concordancia con el Art. 422 del C.G.P., de manera que resulta impróspero el recurso de reposición propalado y en consecuencia, se tendrá lo alegado como una excepción, a la cual en su debida oportunidad procesal se le dará el traslado de rigor.

M.P. ARIEL MORA ORTIZ 5 Radicación No. 08001-31-05-007-2013-00402-02 (74.619.) Por último, en lo que hace relación al punto tercero, referente a la imposibilidad de decretar medidas cautelares, tal planteamiento cae al vacío debido a que, en la mencionada providencia del 23 de septiembre de 2022, no se decretó ninguna cautela. En definitiva, están llamados a fracasar los fundamentos del recurso de reposición planteado por el apoderado judicial de la parte demandada Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y en cuanto a la concesión del recurso subsidiario de apelación, se otorgará en el efecto suspensivo al tenor de lo regulado en el numeral 8º del Art. 65 del C.P.T.S.S., por cuanto impide continuar con el trámite procesal del proceso.”- SIC Tramite de segunda instancia Por virtud de lo dispuesto en el art. 15 del Decreto No. 806 de 2020 elevado a legislación permanente a través de la ley 2213 de 2022, mediante providencia de trámite, corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días, el cual fue aprovechado por la parte demandante.

Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación y consulta, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… CONSIDERACIONES La decisión recurrida deberá confirmarse por las siguientes razones: Como ya lo ha considerado la Sala al resolver otros casos similares, el plazo de gracia para la ejecución de las sentencias consagrados en el Código Contencioso Administrativo, hoy ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) no aplica en materia laboral, toda vez que la integración normativa que éste autoriza por el artículo 146 solo tiene como referente las normas análogas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General M.P. ARIEL MORA ORTIZ 6 Radicación No. 08001-31-05-007-2013-00402-02 (74.619.) del Proceso, y es claro que la ejecución contra entidades públicas que éste regula por el artículo 307 no incluye a las empresas industriales y comerciales del Estado para los efectos de otorgarles el plazo de gracia de 10 meses para el cumplimiento o pago de las condenas a las que resultaren obligadas por mandato judicial, como que solo se limitan a la Nación y las entidades territoriales.

Por otra parte, si bien es cierto que la ley 2008 del 27 de diciembre de 2019, por el artículo 98 estableció en favor de estas mismas entidades o cualquier otra del orden central o descentralizada por servicios, un plazo de 10 meses para el cumplimiento o pago de las sumas de dineros por las que fueren condenadas en virtud del reconocimiento de una prestación del Sistema de Seguridad Social Integral, con cargo a los recursos del Sistema, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de esa disposición, a través de la sentencia C-167 de 2021, MP.

Dr JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR. Bajo las anteriores premisas, es evidente que el cumplimiento de la sentencia no está sometido a condicionamiento alguno, y por consiguiente, no sólo era ejecutable aquella, sino que también devenían procedentes las medidas de embargo, pues, conforme con la ley, el cumplimiento no está supeditado a plazo respecto de la demandada, cuya naturaleza jurídica es de una empresa industrial y comercial del Estado.

Fluye de lo anterior, que las únicas disposiciones vigentes y aplicables a la situación fáctica controvertida, son los artículos 145 del C.P.L. en concordancia con los artículos 305, 306 y 307 del C.G.P., los cuales ningún privilegio establece en cuanto al cumplimiento de las sentencias, para las empresas industriales y comerciales del Estado.

M.P. ARIEL MORA ORTIZ 7 Radicación No. 08001-31-05-007-2013-00402-02 (74.619.) Adicional a todo lo anterior se observa en el plenario que, de todos modos, a la fecha se encuentra superado cualquier término de exigibilidad, pues el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el Superior se emitió el 22 de enero de 2020; por consiguiente, nada impide en la actualidad para proceder con la ejecución de la sentencia que funge como título de la obligación cuyo pago se reivindica.

En consecuencia, no hay lugar a estimar este aspecto del recurso. En lo que toca con el otro argumento, esto es, el pago parcial, por ser un hecho constitutivo de una excepción de mérito, así debía formularse, en atención a que el recurso de reposición contra el mandamiento de pago solo debe atacar los aspectos formales del título y no cuestionar aspectos sustanciales, así lo señala el artículo 430 del C.G.P. “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” Con el recurso de reposición se busca subsanar irregularidades en el título ejecutivo y no discutir la obligación como tal, ni cuestionar aspectos de fondo como la existencia o el monto de aquella, cuestiones propias del medio exceptivo, en tanto cuestionan y atacan el contenido material del derecho reivindicado por la vía ejecutiva.

De este modo, deviene forzoso la desestimación del recurso y, en consecuencia, la decisión debe confirmarse. En el presente caso, la ejecutada manifiesta en el recurso de reposición haber efectuado un pago parcial de la obligación, sin que el mismo se referiera a hechos posteriores a la providencia que contiene el titulo ejecutivo, por lo que, si el pago ya estaba incluido en el título, no se considera un hecho nuevo para alegarlo por vía de recurso.

M.P. ARIEL MORA ORTIZ 8 Radicación No. 08001-31-05-007-2013-00402-02 (74.619.) Así las cosas, este aspecto se resolverá por el A quo en la sentencia al haber sido propuesta como excepción de mérito, con la cual la ejecutada busca desvirtuar la acción ejecutiva y extinguir la obligación, enfocándose en el fondo del asunto, a efectos de demostrar que la obligación no existe, fue pagada o existen circunstancias que impiden su cobro.

Por las anteriores razones, se confirmará la decisión apelada A mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: Devuélvase al juzgado de origen, previas las des anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ Magistrada M.P. ARIEL MORA ORTIZ 9 Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61ffd070a37da31b300c09ee5b9d74f43712fbe39f0fd42f03673d96d4007a66 Documento generado en 13/08/2025 03:49:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica