Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 20. 41001-31-05-001-2021-00448-02 AutoConfirmaAuto Dr Oscar

Ponente: Oscar Mauricio Vargas Sandoval

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrado Ponente: Dr. OSCAR MAURICIO VARGAS SANDOVAL Neiva, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-001-2021-00448-02 Demandante: RICARDO MANÁ VERA Demandados: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto proferido en audiencia celebrada el 11 de julio de 2022, por medio del cual declaró no probada la excepción previa de “falta de competencia”, al igual que, los recursos de alzada formulados por la misma parte y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta última, frente a la sentencia proferida el 11 de julio de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES SL CL (41001-31-05-001-2021-00448-02) RICARDO MANÁ VERA Contra PORVENIR, COLPENSIONES 2.1.- DEMANDA1: El demandante pretende se declare la nulidad por ineficacia del traslado de régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), administrado por PORVENIR S.A. a la cual se encuentra afiliado, por la falta de consentimiento informado al momento del cambio, en consecuencia, ordenar el traslado del RAIS administrado por éste último, con destino al RPM dirigido por COLPENSIONES, entidad a la que se encontraba afiliado, junto con los ahorros, rendimientos financieros y gastos de administración causados.

Solicita como pretensión subsidiaria que, se declare la ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) administrado por PORVENIR S.A., por no haber recibido la información clara, precisa, adecuada, suficiente, comprensible y cierta al momento del cambio, en consecuencia, ordenar el reintegro al régimen de prima media con prestación definida (RPM), dirigido por COLPENSIONES, junto a la restitución de los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual.

Anteriores pedimentos sustentados en el hecho de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a partir del 20 de enero de 1981, a través del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, efectuando traslado desde dicho RPM al RAIS, a través del fondo PORVENIR, para el día 24 de noviembre de 1998, ante la información proporcionada por los asesores de aquél, de forma exigua, engañosa, incompleta, conllevando al cambio, no siendo consciente de las implicaciones que acarreaba tal decisión, suscribiendo el formulario de la afiliación, sin mediar información de las consecuencias nocivas a los derechos pensionales por el traslado efectuado, ni el cálculo de la proyección de la pensión de vejez en ambos regímenes, lesionando con ello el derecho a la selección de régimen pensional de manera libre y voluntaria. 1 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo PDF 02 Demanda. 2 SL CL (41001-31-05-001-2021-00448-02) RICARDO MANÁ VERA Contra PORVENIR, COLPENSIONES Relató que, solicitó ante las AFP demandadas el 21 de mayo de 2021, la declaratoria de nulidad y/o ineficacia de la afiliación del traslado, obteniendo respuestas negativas. 2.2.- CONTESTACIONES A LA DEMANDA 2.2.1.- COLPENSIONES contestó con oposición a la totalidad de las pretensiones2, argumentando que el demandante realizó el traslado del RPM al RAIS de manera libre, voluntaria y aceptando las condiciones jurídicas del cambio de régimen, suscribiendo el formulario de la vinculación, sin emplear los términos legales para retornar e incurso en la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003; formulando las excepciones “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO;

COLPENSIONES COMO TERCERO DE BUENA FE; DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DEL FONDO PRIVADO; OMISIÓN EN EL DEBER DE INFORMARSE A CARGO DEL USUARIO; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS A CARGO DE COLPENSIONES; PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”. 2.2.2.- La demandada PORVENIR S.A. descorrió la demanda3, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al no evidenciarse causal de ineficacia que invalide la afiliación del accionante al RAIS y por el contrario, cumplido con el deber de la información, con la cual tomó la decisión de manera libre, espontánea, sin presiones o engaños, encontrándose válidamente afiliada al régimen pensional, sin lugar a la devolución de los gastos de administración, porque los mismos ya cumplieron con la destinación legal específica, por ende, utilizados para los fines previstos y no se encuentran en poder de la AFP; formulando las excepciones de mérito “PRESCRIPCIÓN;

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD; COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; BUENA FE”. 2 3 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo PDF 07 Contestación Demanda Colpensiones, páginas 3 a 15 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo PDF 09 Contestación Demanda Porvenir, páginas 2 a 36 3 SL CL (41001-31-05-001-2021-00448-02) RICARDO MANÁ VERA Contra PORVENIR, COLPENSIONES En la misma oportunidad, planteó la excepción previa de “ falta de competencia”, con fundamento en la indebida aplicación del artículo 11 del C.P.T y de la S.S., como quiera que, el demandante efectuó la reclamación administrativa en la Ciudad de Neiva, lugar respecto del cual no tiene vínculo alguno, por lo cual carece de competencia la Agencia Judicial, al evidenciarse conforme a los anexos de la demanda que, las entidades a través de las cuales realizó los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se encuentran ubicadas en la Ciudad de Ibagué y Espinal, suscribiendo en ésta última, el formulario de afiliación a PORVENIR, por tanto, no es dable el conocimiento del proceso, debiendo ordenar la remisión al juez competente en la Ciudad de Ibagué. 3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., el fallador a quo descorrió la excepción previa formulada por la AFP PORVENIR a las restantes partes de la litis, resolviendo, DECLARÓ NO PROBADA la excepción de “falta de competencia” 4, argumentando que, el artículo 11 del C.P.T. y de la S.S., establece dos posibilidades al demandante para asignar la competencia, el primero, por el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada y segundo, el del lugar donde se surtió la reclamación del derecho pretendido, a elección de éste, por tanto, siendo una facultad del demandante, quien reclamó en la Ciudad de Neiva, habilitó la competencia para conocer del asunto y con ello, sin acogida la excepción previa formulada, decisión objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por la APF PORVENIR, sin prosperidad el primero, concediendo la alzada, que ocupa la atención de la Sala. 3.1.- RECURSO DE APELACIÓN FRENTE AL AUTO5 4 5 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo 17 Audiencia, Récord: 5 minutos:23’ Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo 17 Audiencia, Récord: 8’:10’ 4 SL CL (41001-31-05-001-2021-00448-02) RICARDO MANÁ VERA Contra PORVENIR, COLPENSIONES Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la AFP PORVENIR S.A. formuló recurso de apelación, argumentando que, si bien el artículo 11 del C.P.T. y de la S.S. faculta al demandante para radicar la reclamación administrativa, no es menos cierto que la solicitud del derecho pretendido lo realizó de manera deliberada, con el fin de evadir la norma, creando competencia en una Ciudad respecto de la cual no tiene arraigo, máxime, cuando el mismo actor manifestó como lugar de domicilio en otra Ciudad, por tanto carente de competencia el juzgador de primer grado, en consecuencia prospera la excepción previa. 4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 DECLARÓ ineficaz el traslado de régimen pensional del demandante, desde el RPM administrado por COLPENSIONES al fondo de pensiones PORVENIR S.A.;

ORDENÓ a PORVENIR a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con los frutos e intereses y gastos de administración a COLPENSIONES, en consecuencia, ORDENÓ a COLPENSIONES aceptar el traslado; DECLARÓ no probadas las excepciones formuladas por las demandadas; CONDENÓ en costas a las entidades demandadas en favor del accionante y dispuso la consulta de la sentencia. Consideró el juzgador a quo que las administradoras de pensiones tienen el deber de información para la eficacia del cambio de régimen pensional, previo a la suscripción del formulario de afiliación, allegando tal documental como único medio probatorio por las administradoras pensionales, el que resulta insuficiente para demostrar que brindó información clara, detallada y precisa de las consecuencias jurídicas del traslado de régimen, que de no aparecer demostrado, conduce a la ineficacia, por lo que, la carga de la prueba en estos asuntos ha definido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se invierte, correspondiéndole a los fondos de pensiones del RAIS probar que brindaron tal información real, oportuna, transparente, minuciosa de las características propias del sistema pensional, ello es, las consecuencias jurídicas e incluso económicas, las 6 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo 17 Audiencia, Récord: 42 minutos:47’ 5 SL CL (41001-31-05-001-2021-00448-02) RICARDO MANÁ VERA Contra PORVENIR, COLPENSIONES cuales desconocía el accionante como se comprobó de sus dichos al absolver interrogatorio de parte a instancia de la demandada.

Que al encontrarse acreditado por el demandante el perjuicio que sufriría en caso de mantenerse en el régimen pensional, por la diferencia en el monto de la mesada a recibir entre uno y otro, vulnera la libertad de escogencia al afiliado, pues el deber de información se exige desde el momento de la fundación de las administradoras de fondos de pensiones, sin que lograra demostrar la información proporcionada, en ese sentido declaró no probadas las excepciones formuladas, precisando que el fenómeno de la prescripción no operaba, por tratarse de un negocio jurídico ineficaz, del cual no puede contabilizarse término alguno. 5.- RECURSOS DE APELACIÓN FRENTE A LA SENTENCIA 5.1.- La entidad COLPENSIONES formuló recurso de apelación7 frente a la sentencia de primer grado, argumentando que el demandante no empleó las oportunidades legales con las que contaba para retornar al RPM, como la opción de retracto, la acción de rescisión o trasladarse antes de faltarle 10 años de edad de pensión; denotando con ello la falta de diligencia y cuidado para emplear los medios digitales y físicos que poseen las AFP para indagar y acceder a toda la información sobre el funcionamiento del sistema pensional; gozando de plena validez el acto del traslado, cuyas exigencias de asesoramiento son recientes y la permanencia en el RAIS desde el año 1998 ratifica la voluntad de pertenecer a dicho régimen, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia; de confirmarse la decisión, solicita la modificación respecto de la no condena en costas, por no haber tenido participación en el acto del traslado del demandante, cuya negativa del traslado no fue arbitraria, sino, en estricto cumplimiento a la ley. 5.2.- La demandada PORVENIR S.A. recurre en apelación la sentencia de primera instancia8, argumentando que, la decisión del cambio de régimen pensional 7 8 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo 17 Audiencia, Récord: 56 minutos:59’ Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo 17 Audiencia, Récord: 1hora:05’:08’ 6 SL CL (41001-31-05-001-2021-00448-02) RICARDO MANÁ VERA Contra PORVENIR, COLPENSIONES por parte del accionante lo fue de manera libre y voluntaria, cumpliendo la entidad con el deber de información requerido para esa época, sin exigencia adicional a la suscripción del formulario de afiliación; incumpliendo el afiliado con los deberes que le asistía de informarse a través de los diferentes canales de comunicación con los que cuenta la AFP; la improcedencia del reintegro del rubro de los gastos de administración, porque surgen para una destinación legal consistente en retribuir la gestión de los aportes pensionales efectuada por el fondo, cuyo descuento no fue de manera caprichosa, sino en estricto cumplimiento de mandatos legales, solicitando la revocatoria de la sentencia de primer grado y en su lugar, absolver de las condenas impuestas. 5.3.- En el término de traslado concedido en esta instancia, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la entidad apelante PORVENIR S.A.9, solicita la revocatoria de la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolverla de la totalidad de las pretensiones incoadas.

A su turno, la parte demandante no recurrente10, allegó escrito de alegaciones, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia. 6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Asume la Sala el conocimiento del presente asunto, en virtud del recurso de apelación formulado por la demandada PORVENIR, por lo que, el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura enrostrado por la AFP, frente al auto por medio del cual declaró no probada la excepción previa, dirigido a determinar: si el lugar del domicilio del demandante atribuye la competencia al fallador a quo, en tratándose de un proceso contra entidad del Sistema de Seguridad Social Integral y por tanto fundada la exceptiva, o por el contrario, las posibilidades de escogencia con que cuenta el accionante se circunscriben a las dos señaladas en el artículo 11 del C.P.T. y de la S.S., a las que se ciñó el juzgador de instancia. 9 10 Carpeta 03 Cuaderno Segunda Instancia Consecutivo 02, PDF 22Alegatos PORVENIR S.A. Carpeta 03 Cuaderno Segunda Instancia Consecutivo 02, PDF 26 Alegatos Demandante 7 SL CL (41001-31-05-001-2021-00448-02) RICARDO MANÁ VERA Contra PORVENIR, COLPENSIONES Seguidamente, a tono con los mandatos del artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., se abordará los planteamientos de inconformidad de COLPENSIONES y PORVENIR frente a la decisión de instancia, referente a la pretendida declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, dirigidos a determinar: (i) sí la administradora de fondo de pensiones cumplió cabalmente el deber de información para el momento en el que el mismo se efectuó, suscribiendo el formulario para considerar eficaz el acto de afiliación;

(ii) sí la permanencia en el RAIS es un acto de ratificación de voluntad y aprobación de su afiliación, cuya falta de diligencia como usuario afiliado para buscar la información sobre el funcionamiento del sistema pensional, imposibilita acceder a la ineficacia de la afiliación; (iii) sí el hecho de que el afiliado no retornara en los términos legales (opción de retracto, acción de rescisión y faltarle menos de 10 años de edad pensional) impide su declaración de ineficacia;

(iv) la improcedencia de incluir la orden de devolución de gastos de administración, como consecuencia del traslado ordenado; (v) la procedencia de la condena en costas de primera instancia a cargo de COLPENSIONES. En virtud del grado jurisdiccional de consulta que igualmente conoce la Sala en favor de COLPENSIONES, conforme al artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. se abordará el estudio de la operancia de la excepción de “prescripción”. 6.1.- En línea con los problemas jurídicos planteados, procede la Sala a desatar en su orden, el relativo a la alzada por la AFP PORVENIR S.A. frente al auto que declaró no probada la excepción previa formulada, enlistada en el numeral 1° del artículo 100 de Código General del Proceso, aplicable por integración analógica de que trata el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., relativa a la “ falta de competencia”, bajo el sustento del actuar deliberado del accionante para atribuir competencia al Juez Laboral de este Distrito Judicial, sin que se trate del lugar del domicilio.

En primera medida, recodar que las excepciones previas tienen como finalidad sanear el procedimiento a efectos de obtener una sentencia de fondo con la que se termine la contienda judicial, las que se decidirán en la audiencia de que trata 8 SL CL (41001-31-05-001-2021-00448-02) RICARDO MANÁ VERA Contra PORVENIR, COLPENSIONES el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., conforme lo señala el artículo 32 del mismo estatuto procesal laboral.

Así las cosas, en lo que interesa al recurso de apelación, el estatuto procesal laboral establece en el artículo 11 que en los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En el caso bajo estudio, es incuestionable que la AFP PORVENIR S.A. sustentó la excepción previa formulada en dicha disposición, sin resultar avante los alcances que pretende establecer para la declaratoria de la falta de competencia del juzgador a quo, en razón de que de la lectura del citado articulado se determina dos posibilidades con las que cuenta el demandante para atribuir la competencia, limitadas a: 1.- por el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, o 2.- el del lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa.

En ese orden, para la Sala es un hecho indiscutido conforme al escrito de contestación de la demanda por parte de la AFP PORVENIR S.A., frente al hecho 4.9. como cierto, que el demandante presentó reclamación del derecho pretendido ante aquél fondo pensional, en la Ciudad de Neiva (H.), según reposa como anexo a la demanda, solicitando la declaratoria de ineficacia o nulidad del traslado efectuado al RAIS11, evidenciando de dicha documental el sello de sticker de correspondencia recibida por PORVENIR – Oficina NEIVA- para el día 21 de mayo de 2021, por lo que, en ejercicio de la facultad conferida por el legislador al demandante, quien tenía la discrecionalidad de elección para atribuir la competencia al Juez Laboral para tramitar la demanda, como en efecto ocurrió, al optar por la segunda hipótesis establecida en el artículo 11 del C.P.T. y de la S.S., del lugar donde se surtió la reclamación administrativa, en esta Ciudad, conduce a que el juzgador de primer debió asumir el conocimiento del presente asunto e hizo bien en declararlo así al denegar la 11 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo PDF03 Anexos, páginas 10 y 22 del expediente digital. 9 SL CL (41001-31-05-001-2021-00448-02) RICARDO MANÁ VERA Contra PORVENIR, COLPENSIONES excepción previa formulada, dado que no hay lugar a entender que deba presentarse la demanda en el lugar de domicilio del demandante, como lo repara el fondo pensional PORVENIR, pues se itera, que en tratándose de procesos contra entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, el texto legal consagra dos posibilidades, dentro de las cuales no contempla la referida por la recurrente, resultando impróspera la inconformidad y con ello se CONFIRMARÁ el auto objeto de apelación, imponiendo condena en costas de segunda instancia a la demandada PORVENIR, dada las resultas desfavorables del recurso de apelación formulado, conforme al artículo 365 numeral 1 del C.G.P., las que deberán ser liquidadas en forma concentrada por el fallador de primer grado (artículo 366 del C.G.P.). 6.2.- Siguiendo con los problemas jurídicos planteados, con relación a la validez del acto de afiliación en cualquiera de los regímenes pensionales, es de precisar que los afiliados cuentan con el derecho de escoger libremente a cuál régimen se afilian, tal como lo indica el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, permitiendo la coexistencia de dos regímenes solidarios excluyentes, para ello es fundamental el consentimiento libre e informado que debe asistir al usuario de la seguridad social, de modo que, la selección que se haga de uno u otro régimen, debe estar precedida por el respeto a la libre escogencia del afiliado, cuyo acto jurídico de la afiliación al RPM o al RAIS no produce efectos cuando no se cumpla tales condiciones, es decir que la información brindada al afiliado fue de tal suficiencia que le permitiría una manifestación de voluntad autónoma y consciente, consistente en el compromiso que le correspondía asumir a la AFP accionada, que “…lleva impregnado un interés social, que consiste en informar a las personas afiliadas al sistema pensional, de manera clara, cierta, comprensible y oportuna, acerca de las características, diferencias, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales” (SL 1009 del 28 de marzo de 2022).

En ese orden, el sustento fáctico de las pretensiones de la demanda radica en la falta o carencia de información proporcionada por PORVENIR S.A. al momento de suscribir el formulario de traslado de régimen, oponiéndose al descorrer la demanda, bajo el sustento de la suscripción de forma libre y voluntaria. 10 SL CL (41001-31-05-001-2021-00448-02) RICARDO MANÁ VERA Contra PORVENIR, COLPENSIONES Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que ese deber de información ha cobrado mayor exigencia con el paso de los años, lo que significa que le es exigible a las AFP desde su creación, no se trata de un deber u obligación reciente a los fondos, por cuanto desde el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, debían entregar información suficiente y transparente que ilustrara las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.

(CSJ: SL 1452-2019, SL 1688-2019; SL4360-2019; SL1197-2021 y SL1055-2022). En tal sentido, cuando ocurrió el traslado de régimen (24 de noviembre de 1998)12 el orden jurídico sí contemplaba un deber de asesoría e información suficiente y transparente, sin que se trate de diligenciar un formato, “ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado…” (SL54132021).

Ahora, la Corte Constitucional en el proceso de revisión de fallos de tutela, profirió la sentencia SU 107 del 09 de abril de 2024, procurando modular o flexibilizar el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la inversión de la carga de la prueba en los procesos que se pretenda la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, por lo cual deberá tenerse en cuenta, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el C.P.T. y de la S.S., así como en el Código General del Proceso, referidas al debido proceso, precisando: 12 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo PDF03 Anexos, páginas 9 y 21 11 SL CL (41001-31-05-001-2021-00448-02) RICARDO MANÁ VERA Contra PORVENIR, COLPENSIONES “(…) (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el período 1993 – 2009.

De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.”.

Visto lo anterior, desciende la Sala al estudio del material probatorio obrante en el expediente digital, a fin de determinar el cumplimiento del deber de ofrecer una información completa, clara y detallada sobre las ventajas, desventajas y efectos del traslado que realizaba el demandante al RAIS, de la cual emerge la libertad en la toma de una decisión de esa índole, teniendo como prueba documental el formulario de solicitud de afiliación de fecha 24 de noviembre de 1998, de cuya lectura no se logra concluir que PORVENIR S.A. le hubiera proporcionado la información completa, verídica y clara de las ventajas y desventajas que acarreaba el cambio de régimen pensional, al contener tan sólo los datos personales del usuario e información de beneficiarios, no siendo suficiente su diligenciamiento de vinculación para acreditar que se trató del requerido acto voluntario y libre, como lo arguyen las AFP accionadas, sino que por el contrario denota el incumplimiento al deber de información al afiliado que le asistía, por ende sin acogida el reparo en tal sentido.

Igualmente, se recepcionó el interrogatorio de parte al accionante13 a instancia de las entidades demandadas, manifestando las circunstancias en las cuales suscribió el formulario de afiliación, por la indicación del asesor de PORVENIR S.A., de la extinción del SEGURO SOCIAL y con ello la pérdida de los aportes, obteniendo mejores condiciones pensionales, en rentabilidad, lo que conllevó a trasladarse, informando que, “nos reunieron en esa época, el Jefe de personal nos reunió en el 13 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo 17 Audiencia, Récord: 17 minutos:45’ 12 SL CL (41001-31-05-001-2021-00448-02) RICARDO MANÁ VERA Contra PORVENIR, COLPENSIONES patio y nos dijo que había una empresa que nos tenía una propuesta muy buena, cuando fuimos los asesores nos decían que era para el tema de pensión, de una mejor mesada, que teniendo en cuenta que el SEGURO SOCIAL se iba a acabar, porque en ese tiempo habían muchos problemas en la parte de salud y pues yo de mi parte creí en la buena fe de las personas que llegaban allá, y entonces por eso me pasé con ellos, convencido de lo que me estaban diciendo (…) porque si el SEGURO SOCIAL se acababa todo quedaría en el limbo, es decir, que no me iba a pensionar, por eso me siento engañado, porque no fue lo que nos dijeron los asesores de ese momento”.

Las afirmaciones del demandante en la exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales suscribió el formulario de afiliación, permiten determinar que se trató de una charla grupal, sin explicación detallada, diferenciada y personalizada de cada uno de los regímenes pensionales, soportada en la obtención de mejores condiciones pensionales, sin proporcionarle información de las ventajas o desventajas, ni modalidades de pensión o las condiciones propias del RAIS, circunstancias que no permiten acreditar que se le hubiera suministrado los suficientes datos y esclarecimientos del traslado respectivo, de la cual emerge la libertad en la toma de una decisión de esa índole, lo que significa que solo se percató de las consecuencias del traslado cuando se aproximó a la edad para pensionar, sin fluir la información requerida del indicado formulario suscrito por el demandante.

Del análisis en conjunto de las pruebas recaudadas se concluye que PORVENIR S.A. no proporcionó la información de manera completa al accionante, de ahí que, al no existir evidencia respecto del debido asesoramiento, ni explicaciones de las repercusiones del cambio de régimen pensional y su incidencia en el derecho pensional, conlleva a la improsperidad de las exceptivas planteadas por las convocadas a juicio, tal como lo resolvió el juez a quo, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en su precedente que “el cambio de régimen pensional sin el cumplimiento del deber de información acarrea como consecuencia la ineficacia del acto…”.

(CSJ SL550-2023, al memorar la Sentencia CSJ SL3537-2021). 13 SL CL (41001-31-05-001-2021-00448-02) RICARDO MANÁ VERA Contra PORVENIR, COLPENSIONES 6.3.- Las entidades demandadas reparan la sentencia de primera instancia, referente a los actos de relacionamiento desplegados por el accionante, su permanencia en el RAIS desde el año 1998 y la omisión a acceder a la información de manera independiente a través de los medios digitales, implica la ratificación de voluntad y aprobación de la afiliación, argumentos que se desestiman por la Sala, como quiera que, en nada denota la información debida y suficiente del afiliado, o sugerir convalidación de la voluntad, en razón de que el eje central en estos asuntos es establecer sí para el momento de traslado del RPM al RAIS el afiliado accedió a una información clara y precisa sobre las ventajas, desventajas y riesgos de cada régimen, en los términos explicados párrafos anteriores.

Es decir que, los actos, acciones u omisiones del afiliado, no pueden tornarse en la validación del desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, sin que sea viable sugerir una ratificación de permanencia en aquel régimen el hecho de que el demandante no buscara la información por los medios digitales de los fondos pensionales demandados, pues denótese que no demostraron el cumplimiento del deber de información para el momento de la solicitud de traslado, como se explicó, en tal sentido, esa obligación legal de información es independiente de la permanencia, o actos desplegados por el accionante, cuya duración en dicho régimen por espacio de más de 22 años, no es indicativo de la información debida y suficiente, como lo argumentó en la sustentación del recurso, sin vocación de prosperidad dicha argumentación. 6.4.- Siguiendo con los problemas jurídicos, la inconformidad de COLPENSIONES, dirigida a la imposibilidad jurídica de ordenar el traslado de régimen, bajo el sustento de la inobservancia de los términos legales, referido en específico a la opción de retracto con la que contaba el afiliado de retornar a COLPENSIONES, y no lo hizo, son inadmisibles, pues tal omisión así vista por la recurrente no puede validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, al verificarse que el afiliado no accedió a una información clara y precisa de cada uno de los regímenes, independientemente de que la persona tenga o no aquella posibilidad legal de retomar. 14 SL CL (41001-31-05-001-2021-00448-02) RICARDO MANÁ VERA Contra PORVENIR, COLPENSIONES Por otro lado, tampoco opera la oportunidad legal endilgada por COLPENSIONES, de la acción de nulidad relativa o rescisión consagrada en el artículo 1750 del Código Civil, en razón de que el planteamiento jurídico trata de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el cual está relacionado con la seguridad social, en los términos del artículo 2° del C.P.T. y de la S.S., por tanto, no regida por la normativa implorada por la demandada, así lo enseñó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 587 de 2021.

De modo que la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, como argumento de reparo, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que al resultar ineficaz el contrato de afiliación suscrito entre el demandante con el fondo de traslado PORVENIR S.A., las consecuencias derivadas del mismo desaparecen del mundo jurídico, por lo que las cosas vuelven al estado en que se encontraban para dicho momento de la celebración del contrato, no contrariando el juez de primera instancia el indicado precepto legal. 6.5.- El planteamiento de la recurrente PORVENIR S.A. referido a la improcedencia de la devolución de gastos de administración, por estimar que los mismos no hacen parte del fondo, sino destinados a la buena gestión y manejo de los aportes pensionales, al respecto se advierte que la Sala venía acogiendo la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de retrotraer las cosas en forma absoluta al estado anterior, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional (SL 3199 de 2021, SL 584 de 2022 y SL 164 de 2023), no obstante, la sentencia de unificación antes citada señaló los rubros viables de devolución a la administradora del RPM, excluyendo los valores pagados por las primas de seguros, gastos de administración, porcentaje del fondo para garantía de pensión mínima y los aportes voluntarios de haberse llegado a efectuar por el afiliado, al puntualizar: “(…) 299.

(…) es menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día 15 SL CL (41001-31-05-001-2021-00448-02) RICARDO MANÁ VERA Contra PORVENIR, COLPENSIONES previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima.

Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron.14 (…) 303. En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional. 15”.

(Subrayado fuera del texto original). Acorde a la cita jurisprudencial transcrita, resulta próspero el reparo de la demandada recurrente, y en razón de ello se MODIFICARÁ el numeral SEGUNDO de 14 Los aportes voluntarios a fondos de pensiones obligatorias están permitidos solo para los afiliados al RAIS, y se tienen como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional de hasta el 25% del ingreso laboral anual o de la cédula general, porcentaje que no podrá ser superior en todo caso a 2.500 UVT. 15 De hecho, la propia Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, ha advertido que si bien la regla general es que cuando se declara la ineficacia de un negocio jurídico lo que corresponde es “ retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto o negocio no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre)” (Cfr., Sentencia SC4654-2019, donde se citó la Sentencia SC3201 del 9 de agosto de 2018), ello no debe ocurrir así siempre.

En algunas ocasiones, no es posible realizar dicha restitución. En la providencia en cita se afirmó que “[c]omo el vicio invalidante se produce en el origen o conformación del negocio, es natural que la invalidez se retrotraiga a ese instante, desapareciendo todos los efectos que pudo haber producido desde entonces. Esta retroactividad se da en las relaciones de los contratantes entre sí, o bien respecto de terceros, siempre que hayan sido parte en el proceso. // Entre las excepciones está lo concerniente al objeto o causa ilícita, casos en los cuales no es posible repetir lo que se haya dado o pagado a sabiendas de la ilicitud (1525); como tampoco lo que se haya dado o pagado al incapaz, salvo prueba de haberse hecho este más rico (1747).

Tampoco hay lugar a la restitución material del bien cuando ello no sea posible por motivos de utilidad pública o interés social, casos en los cuales se dará una reivindicación ficta o compensatoria (artículo 58 de la Constitución Política)” (Ibid.). Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que la restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja.

Al tiempo, no podría ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros. Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es inoponible. 16 SL CL (41001-31-05-001-2021-00448-02) RICARDO MANÁ VERA Contra PORVENIR, COLPENSIONES la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ORDENAR el traslado solo del ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y el valor de bono pensional si se ha pagado. 6.6.- Frente al planteamiento expuesto por COLPENSIONES en la sustentación del recurso de apelación, de llegar a confirmarse la decisión de primer grado, disponer la modificación de la misma, en torno a la no imposición de condena en costas en primera instancia, se tiene que la fijación de costas está sujeta a las reglas contenidas en el artículo 365 del C.G.P. que dispone: “ en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a unas reglas”, cuyo numeral 1° contempla, “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, sin comportar aspectos relacionados con las conductas procesales de las partes calificables de temerarias o de mala fe, sino la oposición a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones (controversia), como aconteció con la recurrente, formulando excepciones, en esa medida no hay lugar a modificar el numeral QUINTO de la sentencia apelada y consultada. 6.7.- En virtud del grado jurisdiccional de consulta que igualmente conoce la Sala en favor de COLPENSIONES, se procede al estudio del fenómeno de la prescripción propuesto como argumento exceptivo por aquella, al haber transcurrido el término trienal contabilizados desde la afiliación del demandante al fondo pensional, sin haber elevado reclamación alguna al respecto, se despachará desfavorablemente, acorde a la reiterada y pacífica línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que “las acciones encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico son imprescriptibles.

Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello”. (SL 1688, SL 1689 de 2019 y SL 1055-2022). 17 SL CL (41001-31-05-001-2021-00448-02) RICARDO MANÁ VERA Contra PORVENIR, COLPENSIONES En consecuencia, el transcurso del tiempo, no puede ser un obstáculo en la aspiración de solicitar el traslado de régimen pensional, con menoscabo de la pérdida de un derecho irrenunciable, como lo es, a la pensión y el derecho fundamental a la seguridad social, a tono con el artículo 53 Constitucional. 6.8.- Fluye de lo expuesto que, se MODIFICARÁ el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación y consulta, en los términos descritos párrafos anteriores, y se CONFIRMARÁ los restantes numerales del mismo proveído; sin lugar a condena en costas para la demandada apelante COLPENSIONES, porque igualmente se está surtiendo en su favor el grado jurisdiccional de consulta, como tampoco a PORVENIR S.A. por las resultas parcialmente favorables del recurso de apelación. En armonía con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto objeto de apelación proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. 2.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación y de consulta, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido de ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, tan solo el ahorro de la cuenta individual del demandante RICARDO MANÁ VERA, los rendimientos y el valor de bono pensional si se ha pagado. 3.- CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia anotada. 18 SL CL (41001-31-05-001-2021-00448-02) RICARDO MANÁ VERA Contra PORVENIR, COLPENSIONES 4.- CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la entidad PORVENIR S.A., por las resultas desfavorables frente al auto objeto de apelación. 5.- SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia a las entidades recurrentes. 6.- DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, OSCAR MAURICIO VARGAS SANDOVAL EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Oscar Mauricio Vargas Sandoval Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral 19 Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb23300b0bed441c0fad7ecf35794f7065b229b444b69f2cdde734722db9fbe4 Documento generado en 26/05/2025 02:25:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica