REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 del Decreto 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA AMPARO VIDALES VIDALES en contra de GLADYS DEL SOCORRO VANEGAS RÍOS (Radicado 0508831-05-001-2019-00299-01).
ANTECEDENTES La demandante aspira a que la demandada proceda a reintegrar los aportes de la seguridad social que fueron por ella asumidos por todo el tiempo en que se ejecutó la relación laboral, además pretende el reconocimiento de las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.
Tales pretensiones las fundamentó en que trabajó al servicio de la demandada mediante un contrato de trabajo verbal desde enero de 2009 y hasta enero de 2019 por dos días al mes estando dentro de sus funciones las de aseo, para lo cual cumplía un horario de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. devengando un salario diario de $54.000. Explica que nunca fue afiliada al sistema de seguridad social, pero le exigía estar cotizando como independiente para pagar su salario, además que nunca le fueron consignadas sus cesantías en un fondo.
GLADYS VANEGAS dio respuesta al escrito de demanda aceptando la prestación del servicio en los extremos y frecuencias indicadas, advirtiendo Radicado 05088-31-05-001-2019-00299-01 que además que la labor la ejercía de manera autónoma porque era quien decidía el horario de llegada y el tiempo empleado, ello no ocurrió de forma continua por todos los años, sino que para cada mes de diciembre el servicio finalizaba, por lo que no había lugar a la consignación de las cesantías en un fondo, agregando que los aportes a la seguridad social se realizaron por la empleada porque el resto de días prestaba sus servicios a otras casas de familia.
Como excepciones de fondo formuló las de pago, cobro de lo no debido, buena fe, mala fe, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas e inexistencia de la obligación de reintegrar dineros. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Bello, en sentencia que profirió el 21 de marzo de 2024, decidió: “PRIMERO: DECLARAR que entre MARIA AMPARO VIDALES VIDALES identificada con CC 21.502.868 y GLADYS DEL SOCORRO VANEGAS RIOS identificada con CC 32.304.865, existieron varios contratos de trabajo terminados de mutuo acuerdo con el correspondiente pago de prestaciones sociales y vacaciones como se explicó en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR a GLADYS DEL SOCORRO VANEGAS RIOS identificado con CC 32.304.865, a reconocer y pagar a MARIA AMPARO VIDALES VIDALES identificada con CC 21.502.868, los aportes a la seguridad social en materia de pensiones causados entre el año 2009 y el año 2018, en proporción a los días laborados al mes (dos días mes) con un ingreso base de liquidación del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Para esos efectos COLPENSIONES, deberá efectuar un cálculo actuarial, teniendo como referencia el salario mínimo de cada año y el tiempo laborado, que es de 2 días al mes, desde enero de 2009, hasta diciembre de 2018.
TERCERO. Las excepciones propuestas contra la demanda se entienden resueltas implícitamente, de conformidad con los argumentos expresados anteriormente.
CUARTO. ABSOLVER a GLADYS DEL SOCORRO VANEGAS RIOS identificado con CC 32.304.865, de las demás pretensiones incoadas en su contra por MARIA AMPARO VIDALES VIDALES identificada con CC 21.502.868, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.” La demandante a través de su mandataria judicial aspira que se modifique la decisión en tanto considera que lo presentado entre las partes fue un solo contrato de trabajo porque no quedó demostrada la voluntad de dar fin a la Radicado 05088-31-05-001-2019-00299-01 contratación en cada diciembre ni se probó el plazo pactado, lo que conlleva a que se esté ante un contrato a término indefinido, que deriva en el desconocimiento de dar consignación a las cesantías en un fondo aludiendo al contenido de la providencia SL49396 de 2016, y en razón al incumplimiento de esta obligación aduce la procedencia de la respectiva sanción. Indica además que si bien existe la posibilidad de efectuar aportes por días, ello ocurrió a partir del año 2013 con el decreto 2616, pero antes las cotizaciones debían realizarse por el mes completo y así debe ordenarse, advirtiendo que la sanción contemplada en el artículo 65 del CST si fue solicitada, y en ese orden debe estudiarse y concederse porque en efecto no se realizaron las cotizaciones al sistema, estando evidenciada la mala fe porque el incumplimiento se produjo aun cuando estaba bajo la convicción de estar sujeta a una relación laboral.
Anunció no estar conforme con las costas impuestas. La convocada por su parte, también se alejó de la determinación, y se opone al pago de los aportes a la seguridad social con cargo a Colpensiones porque las pretensiones de la demanda estaban encaminadas era a obtener el reintegro de los pagos ya efectuados. Aduce que en el proceso está reconocido que el último salario pagado lo fue por la suma de $54.000, donde se le incluía todo, y procediéndose con las cuentas así fue, porque partiendo del salario mínimo vigente para el año 2019 el día de la demandante correspondía a $30.837 con auxilio de transporte, por lo que con el excedente se cubría el pago de los aportes que equivaldría a $7.382 por día, pregonando no ser justo que si la demandante no contaba con exclusividad la demandada asuma el pago por 30 días, máxime estando la demandante a punto de lograr las 1.300 semanas, endilgándose una gran responsabilidad para cubrir dos días al mes, por lo que agrega que aunque es cierto que no se afilió siendo su deber ya se procedió con un pago por igual tiempo y servicio, por lo que conservar la condena en esos términos conllevaría a un doble pago.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. Radicado 05088-31-05-001-2019-00299-01 CONSIDERACIONES Previo a resolver lo que corresponde, importa resaltar que en esta instancia se encuentra por fuera de discusión la prestación del servicio de la demandante a la convocada entre 2009 y diciembre de 2018, el problema jurídico a resolver consiste en determinar 1) si procede la declaratoria de un solo contrato de trabajo para definir la viabilidad de la sanción que contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y 2) si la empleadora demandada está obligada a proceder con el pago de los aportes pensionales en favor de la demandante efectuando el análisis en el marco de una prestación del servicio dos veces por mes.
De la unidad contractual Pues bien, lo que muestra la prueba recaudada, es que la demandante prestó de manera efectiva sus servicios a Gladys Vanegas en las labores domésticas dos veces por mes entre enero de 2009 y diciembre de 2018 como se definió por el Juez sin oposición al respecto, servicio que año a año finalizaba el 23 de diciembre, sin claridad efectiva de la data del reingreso para el mes de enero, dinámica que se presentó por todo el tiempo de labores de donde concluyó el a quo la existencia de varias contrataciones terminadas por mutuo acuerdo que dieron lugar a que para cada fin de año se procediera con la liquidación de prestaciones sociales.
Para esta Sala de Decisión tal determinación no es acertada en la medida en que la jurisprudencia ha dejado sentado que las soluciones de continuidad cortas - de días - no desvirtúan la unidad contractual, por manera que pese a la posible celebración verbal de múltiples nexos entre las partes, la actividad subordinada se mantuvo sin una interrupción significativa entre una y otra vinculación, tratándose para el caso de una simplemente aparente al ser menor de treinta días, además que no se evidencia intención de ruptura, pues por toda una década el servicio continuaba con conservación de todos sus rasgos primarios de donde se deriva la intención real de las partes de dar preservar el vínculo laboral, por lo que esa suspensión que ocurría cada 23 de diciembre no desfigura la continuidad de la labor, y por tanto, no tienen la virtualidad de desquiciar la unidad contractual (Ver SL4816-2015, SL55952019, SL981-2019, SL3616-2020, SL 1614-2023 y SL 2583-2024), lo que permite concluir que en efecto la vinculación se dio bajo un único contrato bajo modalidad indefinida en los términos del artículo 47 del CST.
Radicado 05088-31-05-001-2019-00299-01 De la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo Ahora, esta modificación respecto a la continuidad del vínculo implica que se imponga en la parte empleadora la obligación de proceder con la consignación de las cesantías de su empleada para cada febrero conforme lo predica el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que en efecto no ocurrió, porque en voces de las litigantes el contrato se liquidaba cada año, lo que excluía ese deber en la demandada.
Esta omisión se endilga para lograr la condena de la sanción que dispone el numeral 3 del ya mentado artículo 99 que predica que de incumplirse el plazo señalado “deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”; sin embargo, como se ha dejado sentado por la jurisprudencia, la imposición de la sanción moratoria no es de aplicación automática, y en cada caso es necesario estudiar si la conducta del empleador estuvo o no asistida de buena fe pues no hay reglas absolutas que objetivamente la determinen, por manera que esta opera cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Se trata entonces de una severa consecuencia, pero que se ha denotado como trascendente, porque se trata de un pago que no solo beneficia directamente al trabajador porque sus cesantías comienzan a rentar a tiempo en el fondo, sino que también garantiza que el sistema de administración de cesantías reciba a tiempo los recursos que le permiten cumplir con sus planes de rentabilidad (Ver SL403 de 2013).
Ya en el evento que ocurra un pago irregular, es decir, que no se consigne en un fondo, sino que se entregue directamente al trabajador, será sancionado de conformidad con el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, con la pérdida de lo pagado por ese concepto, lo cual equivaldría a pagar dicha prestación dos veces, pretensión que no se incluyó en el respectivo acápite del escrito de demanda, y en ese sentido, la consecuencia dispuesta para esa conducta no es viable de imponer, hallando por demás improcedente la sanción moratoria que es pedida porque esta Sala no vislumbra rasgos de mala fe en el actuar de la demandada, quien en el desarrollo de todo el vínculo se preocupó por cubrir en debida forma no solo las cesantías que eran causadas, sino todos los rubros salariales y prestacionales que se adujo por la actora siempre fueron debida y adecuadamente satisfechos, no encontrando hechos que reflejen apatía o dejadez respecto de los derechos mínimos de la trabajadora, ni que se buscara defraudarla patrimonialmente que ameriten esta imposición sancionatoria (Ver SL3112-2023).
Radicado 05088-31-05-001-2019-00299-01 De los aportes al sistema de seguridad social La demandante dentro del escrito de demanda incluyó la condena de reembolso de los rubros destinados al sistema de seguridad social que de su peculio canceló en su condición de independiente, pero es que este pedimento no resulta posible porque de cualquier modo, la demandante disponía del resto de días no laborados a la demandada para otras actividades laborales que le implicaron la afiliación en esa calidad cuya naturaleza es desconocida en este trámite, y como la norma impone que por cada empleador se efectúe la respectiva cotización, lo que implica incluso la existencia de aportes simultáneos, se encuentra conforme a lo recaudado que no se trató de un pago impuesto por la demandada para dar cubrimiento a su obligación, ni puede pregonarse que esos pagos cubrieran los tiempos laborados para la señora Vanegas porque incluso su historia laboral refleja que desde octubre de 2007 - anualidades previas a la contratación - venía efectuando los pagos como independiente por los treinta días del mes para estar cubierta en sus otras actividades productivas, de donde no emerge claro que el pago de la demandante estaba reemplazando la obligación de la demandada, sino que lo que se presentó de parte de Gladys Vanegas fue una omisión en el pago de los aportes que da lugar es a que se cancele el respectivo cálculo actuarial por el tiempo de labores con cargo a la AFP a la que se encuentre afiliada la ex trabajadora en acatamiento a lo que desde la Ley 11 de 1988 se ha dispuesto frente a la afiliación de las personas del servicio doméstico, escenario que más adelante fue reforzado con el artículo 48 CN que dio el carácter de universal e irrenunciable al derecho a la seguridad social, refrendado a su vez en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.
Se anota que no es viable admitir como lo pretende la enjuiciada que del valor pagado por día se entienda cubierta esa obligación parafiscal, porque no existe evidencia de un pacto que pregonara la obligación de la empleada de extraer de su salario diario el valor que tendría su fin en la seguridad social, y sin ese acuerdo es irrazonado sostener que como el pago era superior al mínimo legal establecido por el gobierno, deba entenderse que el excedente cubre esos conceptos y que por tanto, deba liberarse de tal compromiso legal, eso sí, ese pago no se asume por el mes completo por todo el período de labores declarado como es pretendido, aun cuando la empleada haya prestado sus servicios previo a la vigencia del Decreto 2616 de 2013.
Y se considera errada esa apreciación, porque la obligación de afiliar a los trabajadores del servicio Radicado 05088-31-05-001-2019-00299-01 doméstico al sistema de seguridad social, para cubrir el riesgo de vejez, no surgió con la expedición de la Ley 100 de 1993, ni la posibilidad de cotizar por días nació solo en el año 2013 cuando se expidió el Decreto por medio del cual se reguló la cotización a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por períodos inferiores a un mes.
Para dilucidar lo anterior, se tiene que la obligatoriedad de afiliación aludida nació más concretamente como se dijo en líneas precedentes con la promulgación de la Ley 11 de 1988 y el Decreto Reglamentario 824 de 1988, la que no hizo más que fortalecerse al expedirse el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 y las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003;
Ley 11 que en su artículo 3° previó el caso de las empleadas de servicio doméstico que laboraban por días con diferentes empleadores cuando al efecto señalaba: “Los trabajadores del servicio doméstico que laboren por días con distintos patronos, cotizarán por intermedio de todos ellos sobre el salario en dinero devengado con cada patrono, sin que los aportes que deben cancelarse con base en las distintas remuneraciones puedan ser inferiores a los previstos en el artículo 1o. de esta ley”, de ahí que a cada empleador solo le corresponda responder por el aporte a su cargo, conforme a la remuneración pactada y el periodo laborado.
Dicha alternativa no perdió vigor con la expedición de la Ley 100 de 1993 sino todo lo contrario, su artículo 18 fue claro en señalar que los trabajadores que laboren con diferentes empleadores, que es el caso bajo análisis pues así lo dejó dicho la demandante en su interrogatorio de parte, efectuarán los aportes en proporción al tiempo y salario por ellos devengado, a más que el inciso cuarto de tal disposición, dejó en vigor la Ley 11 de 1988; opción esta que cobró mayor firmeza con la expedición de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 2616 de 2013.
Es de ese modo que lo ha entendido la Sala de Casación Laboral, quien ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este asunto, señalando que los trabajadores que laboren por días con distintos empleadores, éstos deben cotizar al sistema de seguridad social conforme a los días laborados con cada uno de ellos, pues no otra cosa puede ocurrir si el trabajador no laboró para cada contratante durante todos los días de la semana por periodos completos, sino que lo hizo una vez por semana, facultad que asomó cuando ni siquiera se había expedido la Ley 100 de 1993 (Ver SL2358-2018, SL2348-2019 y Radicado 05088-31-05-001-2019-00299-01 SL1247-2020).
Por manera que, mal puede avalarse la postura relativa a que la empleadora demandada está sometida a responder por los aportes a partir de los ciclos completos por todo el tiempo en que se ejecutó la actividad laboral, omitiendo el hecho que hubiese laborado sólo dos días al mes, siendo lo ajustado a la legalidad y a la situación fáctica y temporal que rodeó los enlaces contractuales, en coherencia con la intelección jurisprudencial del marco situacional en relación con lo que hoy nos ocupa, es que si la subordinada no brindó su fuerza de trabajo todos los días del mes, lo que emerge es que la obligación en materia de seguridad social recaiga en cada dador del empleo en la proporción que corresponda al tiempo realmente servido.
Indemnización moratoria por no pago de cotizaciones Se debe precisar que la falta de pago de cotizaciones no genera el reconocimiento de una indemnización moratoria, pues tal consecuencia jurídica no fue prevista por el legislador. Ahora, si la activa se refiere a los intereses de mora señalados en el parágrafo primero del artículo 65 del CST, la Sala debe precisar que dichos rubros no los recibe directamente el trabajador, sino que deben abonarse al fondo de reparto correspondiente o a la cuenta individual de ahorro pensional de las personas afiliadas, según el caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL2084-2023).
Además, se debe tener en cuenta que el cálculo actuarial sobre los aportes ordenados, debe liquidarse a satisfacción de la administradora de pensiones respectiva y actualizarse con la tasa de interés correspondiente en los términos del Decreto 1887 de 1994, estando dirigida la sanción del artículo 65 del CST a la omisión en el pago de salarios y prestaciones que en el asunto no se presentó. En suma, la sentencia objeto de apelación habrá de ser confirmada pero por las razones que fueron en esta providencia esbozadas.
Teniendo en cuenta la forma en como fueron resueltos los recursos, en esta instancia no se causaron costas. Radicado 05088-31-05-001-2019-00299-01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de apelación de fecha y procedencia conocidas.
Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,