Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2023 00429 01 Salario - Moratoria - Revoca Parcialmente

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

pTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00429 01 Cristóbal López Fonseca vs. Inovel SAS Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Resuelve la Sala el recurso de apelación de la parte demandada contra la sentencia condenatoria proferida el 21 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Cristóbal López Fonseca presenta demanda en contra de la sociedad Inovel SAS, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de octubre de 2010 al 14 de julio de 2023, el que terminó por despido indirecto imputable a la empleadora; en consecuencia, solicita que se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, 99 de la ley 50 de 1990, reliquidación de acreencias laborales de los últimos tres años de la relación laboral, reliquidación de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, lo ultra y extra petita, y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que laboró para la demandada durante el periodo enunciado, desempeñando el cargo de «ejecutivo de ventas línea food», que el 26 de junio de 2023 solicitó a la empleadora que lo retirara como apoderado general de la compañía, por tratarse de una función ajena a sus labores y para que lo liberara de la condición de codeudor o deudor solidario en un contrato de arrendamiento suscrito por la empresa respecto de una bodega ubicada en Cota, Cundinamarca, dado el alto nivel de responsabilidad que ello implicaba, haciendo caso omiso de dichas solicitudes e incluso, para el 16 de agosto de 2023 continuaba figurando como deudor solidario, situación que lo motivó a dar por terminado el contrato mediante despido indirecto comunicado el 12 de julio de 2023. 1 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00429 01 Afirma que durante la relación laboral devengó un salario compuesto por un básico y bonificaciones por cumplimiento de presupuesto, que eran pagadas por la empleadora, pero no tenidas en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales, ni aportes a la seguridad social, sin que durante los tres últimos años de servicio la demandada haya tenido en cuenta el verdadero ingreso salarial, lo que generó diferencias en la liquidación de cesantías, intereses, primas, vacaciones y aportes pensionales.

Manifiesta que la demandada denominó bonificaciones lo que en realidad correspondía era a comisiones por ventas liquidadas trimestralmente, sin documentar, ni reglamentar adecuadamente dichos pagos, los que eran transferidos electrónicamente a su cuenta personal, evidenciándose su naturaleza salarial, pero no tenidas en cuenta para realizar los pagos respectivos.

(fls. 2 a 8 del PDF 02). 2. La parte demandada presentó la contestación de la demanda de manera extemporánea, por lo que el Juzgado de conocimiento, mediante auto de 13 de junio de 2024 tuvo por no contestado el libelo. (PDF 10). 3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2026 resolvió: «(…) Primero: Declarar que entre el señor Cristobal López Fonseca y la sociedad INOVEL S.A.S, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, vigente desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 14 de julio de 2023, conforme a lo argumentado en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: Condenar a la sociedad INOVEL S.A.S., a pagar a favor del señor Cristobal López Fonseca las siguientes sumas de dinero: Saldos auxilio de cesantías 2020: $850.000, Saldos auxilio de cesantías 2021: $892.500.17, Saldos auxilio de cesantías 2022: $1’715.215,75, Saldos de primas de servicio 2020: $850.000, Saldos de primas de servicio 2021: $377.931,17, Saldos de primas de servicio 2021: $915.754,75, Intereses a las cesantías saldos 2020: $112.000, Intereses a las cesantías saldos 2021: $107.100,30, Intereses a las cesantías saldos 2022: $205.825,41, Sanción no consignación auxilio cesantías 2020: $126’396.000, Sanción no consignación auxilio cesantías 2021: $138’890.630, Sanción no consignación auxilio cesantías 2022: $67.816.415, Sanción moratoria del artículo 65 del CST liquidada desde el 15 de julio de 2023 hasta el 14 de julio de 2025: $306’314.861,20, Sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías: $424.925,71, Tercero: Condenar a la sociedad INOVEL S.A.S., a pagar a favor del señor Cristobal López Fonseca, a partir del día 15 de julio de 2025 y hasta cuando se verifique el pago total de los valores correspondientes a cesantías y primas de servicio, intereses moratorios calculados sobre dicho valor, a la tasa más alta que certifique la Superintendencia Financiera, conforme a lo argumentado en la parte motiva de la presente decisión. Cuarto: Condenar a la sociedad INOVEL S.A.S., a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, en los siguientes términos: deberá pagarse o realizarse el ajuste a los aportes correspondientes al año 2022 con un ingreso base de cotización 2 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00429 01 adicional al reportado de $892.500 para el año 2023 en los mismos términos correspondiente a los meses de enero a mayo.

En el mes de julio por el periodo de los 14 días que laboró el trabajador y para el mes de junio deberá también realizar el pago de los aportes sobre la base salarial de $2.159.000. Con todo, advierte el Despacho que con relación al pago del aporte al mes de junio del año 2023 si ya la empleadora hizo ese pago deberá acreditarlo para efectos del cumplimiento del fallo.

Para tal efecto, se ordenará librar oficio con destino al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el trabajador, para que este emita al estado de cuenta. El empleador podrá realizar el pago a través de los mecanismos de los operadores específicos que utilice, realizando el ajuste de las planillas en la forma antes precisada. Quinto: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo argumentado en la parte motiva de la presente decisión. Sexto: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Se fijan como agencias en derecho el equivalente a $23.000.000 (…)» (minuto 05:45 a 54:45 del archivo 37) 4. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos: «(…) Tenemos que presentar el recurso de apelación. Este recurso lo sustentamos en el sentido de que la sociedad sí liquidó las cesantías de acuerdo a los valores percibidos por el demandante y obviamente hizo los pagos respectivos tanto a seguridad social como pago de intereses de cesantías y cesantías y primas que devengaba el demandante.

De igual forma, no estamos de acuerdo con la imposición de las sanciones de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que, si bien es cierto, puede haber unas diferencias, no existe el mayor asomo de un dolo, digamos, demostrado de que mi representada pretendiera defraudar al empleador o siquiera ocultar pagos que en su momento debieron haberse hecho.

Entonces, en ese orden de ideas, presentamos el recurso y lo sustentaremos en debida forma como establecerán (…)» (minuto 54:58 a 56:00 del archivo 37). 5. Alegatos de conclusión. En el término de traslado las partes guardaron silencio. 6. Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, los problemas jurídicos por resolver se circunscriben a: i) determinar si la sociedad demandada liquidó y pagó correctamente las acreencias laborales al demandante. ii) Debe exonerarse a la parte demandada de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 8.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículo 65, 127 y 128 del CST, artículo 99 de la ley 50 de 1990, artículo 29 de la Ley 789 de 2002, artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, artículos 164 y 167 del CGP, Sentencias CSJ SL 24 Feb 2010 Rad. 33.790, CSJ SL403-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL1798-2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018, CSJ SL4342-2020, CSJ SL4866-2020, CSJ SL5146-2020, CSJ SL3616-2020, CSJ SL5109-2020, CSJ SL859-2021, CSJ 3 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00429 01 SL3345-2021, CSJ SL4771-2021, CSJ SL4866-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL986-2021, CSJ SL4313-2021, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL7282021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL359 de 2021, CSJ SL3605 de 2021, CSJ SL1174-2022, CSJ SL4313-2022, CSJ SL2257 de 2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL1886-2023, CSJ SL2980-2023, CSJ SL12592023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL3073-2023, CSJ SL1489-2023, CSJ SL31652023, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL994-2024, CSJ SL736-2024 y CSJ SL1540-2024.

Consideraciones En el presente asunto no existe discusión en torno a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y el cargo desempeñado por el demandante, comoquiera que tales aspectos fueron declarados por la Jueza de primera instancia y no fueron objeto de reparo por las partes. Lo controvertido de un lado, es establecer si la sociedad demandada liquidó y pagó en debida forma las acreencias laborales al demandante, particularmente sí tuvo en cuenta la totalidad de los valores efectivamente percibidos por este como base salarial para efectos prestacionales y de seguridad social, y de otro lado, determinar si, en el evento de existir diferencias en dichos pagos, hay lugar o no a imponer condena por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

Salario. La jueza del conocimiento en la sentencia apelada encontró como salarios las suma de $10.533.000 para el año 2020, $10.167.150 para el año 2021, $12.584.723 para el año 2022, y $13.052.411,00 para el año 2023, teniendo en cuenta la asignación básica y el auxilio por movilización de cada una de las anualidades. La parte demandada, si bien en la sustentación del recurso de apelación es deficiente en su estructura, técnica y desarrollo argumentativo, interpretando sus motivos de inconformidad, puede decirse que lo reprochado a la providencia de instancia es que la jueza a quo para obtener el salario percibido por el actor tuvo en cuenta su asignación básica y el auxilio por movilización, ya que en sentir de la pasiva le pagó sus emolumentos laborales de acuerdo con el salario percibido por el gestor.

Así las cosas, lo que está por resolverse es determinar los salarios reales percibidos por el demandante en las anualidades de 2020 a 2023. 4 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00429 01 El artículo 127 CST define como salario no solo la remuneración ordinaria del trabajador, sino todo lo que perciba como contraprestación directa de su servicio, sin importar la forma o denominación dada.

La Corte Suprema de Justicia enseña de acuerdo con la norma en cita que constituye salario todo pago que real y efectivamente retribuya el servicio personal subordinado del trabajador, al depender de lo que éste haga o deje de hacer, siendo eventual el uso de otros criterios para determinar la naturaleza salarial, tales como la periodicidad, habitualidad, permanencia, uniformidad o proporción del pago en el ingreso total, los cuales se usan en los casos donde no es claro que un reconocimiento sea retributivo del servicio o que tenga origen en la actividad prestada u ofrecida (CSJ SL 24 Feb 2010 Rad. 33.790, CSJ SL8216-2016, CSJ SL4342-2020, CSJ SL4313-2021, CSJ SL4313-2022, CSJ SL1259-2023).

También ha señalado nuestra corporación de cierre que un pago retributivo del servicio no deja de ser salario por la denominación que se le dé y que el empleador tiene la carga de la prueba de demostrar que el pago no es una retribución directa de la labor del trabajador ni para enriquecer su patrimonio, acreditando que tiene una destinación diferente (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL51592018, CSJ SL986-2021, CSJ SL3073-2023).

En consecuencia, sí el trabajador demuestra que el pago de un beneficio no salarial es habitual, periódico y permanente, al empleador le corresponde demostrar que su finalidad es distinta a remunerar la actividad personal y subordinada del empleado, sin que para dar por cumplida tal carga sea suficiente allegar un pacto de exclusión salarial con apoyo en el mentado artículo 128 CST, dada la prevalencia de la realidad sobre las apariencias (CSJ SL4866-2020, CSJ SL5146-2020, CSJ SL12592023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL3073-2023, CSJ SL736-2024).

Ello es así porque si bien el artículo 128 del CST consagra la posibilidad de convenir pactos de exclusión salarial, por «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie» (subrayado y negrilla fuera de texto), dicha posibilidad negociadora no tiene por finalidad desconocer la connotación salarial, por lo que probada la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago, es el empleador quien tiene la «carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa» y que «tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio y, por tanto, con carácter no remunerativo», es decir, el pacto de exclusión salarial debe especificar qué beneficio extralegal no tiene incidencia 5 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00429 01 salarial, detallando de forma expresa, clara, precisa y detallada cada rubro que cobija, so pena de que toda clausula genérica que cause duda sobre si el pago es o no salarial deba ser resuelta a favor del trabajador (CSJ SL4313-2022, CSJ SL403-2013, CSJ SL1798-2018, CSJ SL986-2021, CSJ SL1259-2023, CSJ SL3073-2023, CSJ SL736-2024).

De acuerdo con las normativas y jurisprudencias traidas a colación, procede la Sala analizar las pruebas recaudadas, con miras a establecer el verdadero salario del demandante, y así verificar si procede o no la reliquidación en el pago de acreencias laborales. Obra certificación laboral expedida el 19 de julio de 2023 por Maritza Torres Santafé, en calidad de Contador General y Representante Legal de Innovel S.A.S. en la que se hace constar que el demandante «laboró con la compañía desde el 01 de octubre de 2010 hasta 14 de Julio de 2023 con un contrato a término indefinido, con el cargo de Ejecutivo de Ventas Línea Food y un salario básico mensual de Doce millones ciento cincuenta y nueve mil novecientos once mil pesos mcte.

($ 12.159.911) y un auxilio de rodamiento de ochocientos mil mcte. ($ 892.500)» (fl. 25 del PDF 02). A folios 39 a 59 del PDF 02 reposan extractos bancarios de las cuentas de ahorros Nos. 061301933 y 123320202 del Banco de Bogotá, cuyo titular es el demandante, Extracto de la cuenta de ahorros No. 061301933 AÑO MES Enero 2020 Febrero Marzo FECHA CONCEPTO VALOR 15/01/2020 Abono dispersion Pago Nomina De Inovel Sas $ 3.924.807,00 30/01/2020 Abono dispersion Pago Nomina De Inovel Sas $ 4.391.515,00 14/02/2020 Abono dispersion Pago Nomina De Inovel Sas $ 4.692.515,00 27/02/2020 Abono dispersion Pago Nomina De Inovel Sas $ 4.082.515,00 12/03/2020 Abono dispersion Pago Nomina De Inovel Sas $ 4.692.515,00 26/03/2020 Abono dispersion Pago Nomina De Inovel Sas $ 4.082.515,00 Extracto de la cuenta N° 123320202 AÑO MES FECHA CONCEPTO VALOR 6 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00429 01 1/04/2020 Abril 14/04/2020 30/04/2020 14/05/2020 22/05/2020 Mayo 28/05/2020 2020 31/05/2020 Junio 12/06/2020 2/10/2020 Octubre 15/10/2020 29/10/2020 13/11/2020 Noviembre 13/11/2020 15/04/2021 Abril 23/04/2021 30/04/2021 13/05/2021 Mayo 28/05/2021 2021 4/06/2021 11/06/2021 Junio 15/06/2021 30/06/2021 Julio 14/07/2021 Abono dispersion Pago Nomina De Inovel Sas Abono dispersion Pago Nomina De Inovel Sas Abono dispersion Pago Nomina De Inovel Sas Abono dispersion Pago Nomina De Inovel Sas Abono dispersion Pago Nomina De Inovel Sas Abono dispersion Pago Nomina De Inovel Sas Abono dispersion Pago Nomina De Inovel Sas Abono dispersion Pago Nomina De Inovel Sas Abono dispersión Pago Nomina De Inovel Sas Abono dispersión Pago Nomina De Inovel Sas Abono dispersión Pago Nomina De Inovel Sas Abono dispersión Pago Nomina De Inovel Sas Abono dispersión Pago Nomina De Inovel Sas Abono dispersion pago a proveedores otros De Inovel Sas Abono dispersion pago a proveedores otros De Inovel Sas Abono dispersion pago a proveedores otros De Inovel Sas Abono dispersion pago a proveedores otros De Inovel Sas Abono dispersion pago a proveedores otros De Inovel Sas Abono dispersion pago a proveedores otros De Inovel Sas Abono dispersion pago a proveedores otros De Inovel Sas Abono dispersion pago a proveedores otros De Inovel Sas Abono dispersion pago a proveedores otros De Inovel Sas Abono dispersion pago a proveedores otros De Inovel Sas $ 13.017.491,00 $ 4.692.515,00 $ 4.127.585,00 $ 4.692.515,00 $ 3.820.250,00 $ 4.082.515,00 $ 9.534.015,00 $ 4.082.515,00 $ 2.476.259,00 $ 4.692.515,00 $ 4.082.515,00 $ 3.061.270,00 $ 4.692.400,00 $ 4.932.125,00 $ 4.468.723,00 $ 4.255.125,00 $ 4.932.125,00 $ 4.255.125,00 $ 707.985,00 $ 3.500.057,00 $ 1.015.700,00 $ 4.255.125,00 $ 4.732.951,00 7 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00429 01 14/07/2021 30/03/2022 Marzo 30/03/2022 Abril 13/04/2022 14/10/2022 Octubre 2022 28/10/2022 3/11/2022 Noviembre 15/11/2022 30/11/2022 Diciembre 15/12/2022 Abono dispersion pago a proveedores otros De Inovel Sas Abono dispersión Pago Nomina De Inovel Sas Abono dispersión pago a proveedores otros De Inovel Sas Abono dispersion pago a proveedores otros De Inovel Sas Abono dispersión Pago Nomina De Inovel Sas Abono dispersión Pago Nomina De Inovel Sas Abono dispersión pago a proveedores otros De Inovel Sas Abono dispersión Pago Nomina De Inovel Sas Abono dispersión Pago Nomina De Inovel Sas Abono dispersión pago a proveedores otros De Inovel Sas $ 4.932.125,00 $ 4.710.961,00 $ 5.326.830,00 $ 5.666.261,00 $ 5.766.261,00 $ 4.816.261,00 $ 4.284.245,00 $ 5.766.261,00 $ 4.816.261,00 $ 11.677.246,00 A folio 67 del PDF 02 obra liquidación del contrato de trabajo del demandante de 14 de julio de 2023 suscrita por INOVEL S.A.S. en la que se registra como causa de terminación «RENUNCIA VOLUNTARIA», con fecha de inicio el 1 de octubre de 2010 y de terminación el 14 de julio de 2023, con un «SUELDO BASICO: $ 12.159.911» y un «TOTAL BASE DE LIQUIDACION: $ 12.159.911», y se relacionan los conceptos liquidados, incluyendo cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, para un total devengado de «$ 14.272.538» y un «VALOR LIQUIDACION $ 14.272.538».

En el apartado final se deja constancia «Que el patrono ha incorporado en la presente liquidación los importes correspondientes a salarios, horas extras, descansos compensatorios, cesantías, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, y en sí, todo concepto relacionado con salarios, prestaciones o indemnizaciones causadas al quedar extinguido el contrato de trabajo» y que «con el pago del dinero anotado en la presente liquidación, queda transada cualquier diferencia relativa al contrato de trabajo extinguido (…) quienes declaran estar a paz y salvo por todo concepto», la que se acompañó con los soportes de pago correspondientes (fls. 68 y 69 del PDF 02).

Obra contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes el 1 de octubre de 2010, y en lo que interesa, respecto del salario, se convino en la cláusula cuarta que «EL EMPLEADOR pagará al TRABAJADOR por la prestación de sus servicios el salario que a continuación se indica: a) Una suma mensual en pesos Colombianos, equivalente a mil dólares de los Estados Unidos (USD $1.000) pagaderos en dos (2) quincenas vencidas; b) Una suma mensual por concepto de Premio por cumplimiento de objetivos laborales, equivalente en pesos Colombianos 8 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00429 01 a un mil dólares de los Estados Unidos (USD $1.000) pagaderos mensualmente vencidas», señalando que «dentro de éste pago se encuentra incluida la remuneración de los descansos dominicales y festivos».

Así mismo, establecieron que «las partes expresamente acuerdan que lo que recibe EL TRABAJADOR o llegue a recibir en el futuro, adicional a su salario ordinario, ya sean beneficios o auxilios habituales u ocasionales (…) no constituye salario», y se establecen las condiciones de ejecución del contrato, incluyendo obligaciones del trabajador, jornada laboral y causales de terminación (fls. 14 a 17 del PDF 09).

A folios 113 a 115, 117 a 119 y 121 a 123 del PDF 09 reposan las Planillas integradas de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social correspondientes a los periodos comprendidos entre enero de 2020 y diciembre de 2022, generadas por INOVEL S.A.S. como empleador respecto del cotizante Cristóbal López Fonseca. Los documentos corresponden a los soportes de pago de aportes a pensión, salud, riesgos laborales y parafiscales, en los que se identifica al trabajador como cotizante dependiente con «TIPO DE SALARIO: FIJO», registrando como salario base las sumas de «$ 9.683.000» para el año 2020, «$ 10.167.150» para el año 2021 y «$ 11.692.223» para el año 2022, sobre los cuales se liquidan los aportes a los diferentes subsistemas.

En dichas planillas se relacionan los ingresos base de cotización (IBC) utilizados en cada periodo, evidenciándose variaciones en algunos meses en los que se reportan valores superiores al salario básico, así: Mes Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre 2020 $ 10.533.000,00 $ 10.533.000,00 $ 10.533.000,00 $ 10.533.000,00 $ 10.533.000,00 $ 10.533.000,00 $ 10.533.000,00 $ 10.533.000,00 $ 10.533.000,00 $ 10.533.000,00 $ 10.533.000,00 $ 10.533.000,00 2021 $ 11.059.650,00 $ 11.059.650,00 $ 11.059.650,00 $ 11.059.650,00 $ 11.059.650,00 $ 11.059.650,00 $ 11.059.650,00 $ 11.059.650,00 $ 11.059.650,00 $ 11.059.650,00 $ 17.234.480,00 $ 11.059.650,00 2022 $ 11.692.223,00 $ 11.692.223,00 $ 11.692.223,00 $ 11.692.223,00 $ 15.802.753,00 $ 11.692.223,00 $ 14.654.705,00 $ 11.692.223,00 $ 11.692.223,00 $ 11.692.223,00 $ 11.692.223,00 $ 11.692.223,00 A folios 116, 120 y 124 del PDF 09 reposan las Planillas integradas de liquidación de pagos complementarios – comprobantes de pago de cesantías expedidas por INOVEL S.A.S., correspondientes a los periodos 2020, 2021 y 2022, en las que se deja constancia de la consignación de cesantías a favor del trabajador Cristóbal 9 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00429 01 López Fonseca, registrándose para el periodo 2020 un «TOTAL PAGADO $ 9.683.000» con fecha de pago 12 de febrero de 2021, para el periodo 2021 un «TOTAL PAGADO $ 10.681.719» con fecha de pago 10 de febrero de 2022, y para el periodo 2022 un «TOTAL PAGADO $ 11.939.096» con fecha de pago 14 de febrero de 2023.

Obra comunicación de actualización salarial de fecha 19 de enero de 2022 suscrita por Sandra M. Valadez Campos, en calidad de Gerente de Recursos Humanos de INOVEL S.A.S. dirigida al trabajador Cristóbal López Fonseca mediante la cual le informa la actualización de su paquete salarial, señalando que el «Sueldo Mensual actual» era de «COL $10,167,150.00» y que, con un incremento del 15%, el «Sueldo Mensual 2022» pasa a «COL $11,692,222.50», así como un «Apoyo de automóvil» por valor de «COL $892,500.00», y que «El incremento es efectivo a partir del 01 de Enero de 2022» (fl. 125 del PDF 09).

Obra «RELACION DE PAGOS DE NOMINA CRISTOBAL LOPEZ FONSECA AÑOS 2020, 2021 Y 2022», así: Mes ene feb mar abr may jun jul ago sep oct nov dic Total 2020 $ 8.316.322,00 $ 8.775.030,00 $ 8.775.030,00 $ 8.775.030,00 $ 8.775.030,00 $ 13.616.530,00 $ 8.775.030,00 $ 8.775.030,00 $ 8.775.030,00 $ 8.775.030,00 $ 8.774.800,00 $ 16.179.933,00 $ 117.087.825,00 2021 $ 7.511.710,00 $ 9.187.250,00 $ 9.187.250,00 $ 9.187.250,00 $ 9.187.250,00 $ 14.270.825,00 $ 9.187.250,00 $ 9.187.250,00 $ 9.187.250,00 $ 9.187.250,00 $ 14.311.110,00 $ 18.013.318,00 $ 127.604.963,00 2022 $ 8.172.900,00 $ 14.696.517,00 $ 10.377.222,00 $ 10.433.522,00 $ 13.464.652,00 $ 17.055.794,00 $ 12.554.404,00 $ 10.582.522,00 $ 10.582.522,00 $ 10.582.522,00 $ 10.582.522,00 $ 16.422.257,00 $ 145.507.356,00 Total $ 24.000.932,00 $ 32.658.797,00 $ 28.339.502,00 $ 28.395.802,00 $ 31.426.932,00 $ 44.943.149,00 $ 30.516.684,00 $ 28.544.802,00 $ 28.544.802,00 $ 28.544.802,00 $ 33.668.432,00 $ 50.615.508,00 $ 390.200.144,00 Obra relación de movimientos contables de la cuenta «2505050000 NÓMINA POR PAGAR» de los registros de INOVEL S.A.S. que corresponde a un extracto o listado de comprobantes contables en el que se registran múltiples pagos efectuados al trabajador Cristóbal López Fonseca entre los años 2020 y 2022, identificados con fechas específicas y valores debitados, así: COMPROBANTE G 003 00000003979 00001 G 003 00000004015 00001 G 003 00000004040 00001 G 003 00000004061 00001 G 003 00000004092 00001 G 003 00000004107 00001 G 003 00000004138 00001 G 003 00000004176 00002 FECHA 2020/01/15 2020/01/30 2020/02/14 2020/02/27 2020/03/13 2020/03/30 2020/04/14 2020/04/30 DÉBITOS 3.924.807,00 4.391.515,00 4.692.515,00 4.082.515,00 4.692.515,00 4.082.515,00 4.692.515,00 4.082.515,00 10 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00429 01 G 003 00000004196 00001 G 003 00000004219 00001 G 003 00000004240 00001 G 003 00000004261 00001 G 003 00000004301 00001 G 003 00000004328 00001 G 003 00000004358 00001 G 003 00000004382 00001 G 003 00000004406 00001 G 003 00000004435 00001 G 003 00000004461 00001 G 003 00000004478 00001 G 003 00000004504 00001 G 003 00000004530 00001 G 003 00000004554 00001 G 003 00000004584 00001 G 003 00000004621 00001 G 003 00000004641 00001 G 003 00000004673 00001 G 003 00000004706 00001 G 003 00000004740 00001 G 003 00000004760 00001 G 003 00000004787 00001 G 003 00000004819 00001 G 003 00000004847 00001 G 003 00000004859 00001 G 003 00000004900 00001 G 003 00000004916 00001 G 003 00000004949 00001 G 003 00000004974 00001 G 003 00000005000 00001 G 003 00000005029 00001 G 003 00000005030 00001 G 003 00000005069 00001 G 003 00000005100 00001 G 003 00000005132 00001 G 003 00000005156 00001 G 003 00000005176 00001 G 003 00000005209 00001 L 001 00000000913 00002 G 003 00000005251 00001 G 003 00000005280 00001 G 003 00000005311 00001 G 003 00000005354 00001 G 003 00000005381 00001 G 003 00000005412 00001 G 003 00000005446 00001 G 003 00000005474 00001 G 003 00000005498 00001 G 003 00000005511 00001 G 003 00000005551 00001 G 003 00000005578 00001 G 003 00000005609 00001 G 003 00000005634 00001 G 003 00000005675 00001 G 003 00000005700 00001 G 003 00000005735 00001 G 003 00000005781 00001 G 003 00000005810 00001 G 003 00000005847 00001 G 003 00000005880 00001 G 003 00000005906 00001 G 003 00000005935 00001 G 003 00000005968 00001 G 003 00000006010 00001 G 003 00000006034 00001 2020/05/14 4.692.515,00 2020/05/31 4.082.515,00 2020/06/15 9.534.015,00 2020/06/30 4.082.515,00 2020/07/14 4.692.515,00 2020/07/29 4.082.515,00 2020/08/14 4.692.515,00 2020/08/31 4.082.515,00 2020/09/15 4.692.515,00 2020/09/30 4.082.515,00 2020/10/15 4.692.515,00 2020/10/29 4.082.515,00 2020/11/13 4.692.400,00 2020/11/30 4.082.400,00 2020/12/15 9.533.900,00 2020/12/29 6.646.033,00 2021/01/15 2.579.585,00 2021/01/29 4.932.125,00 2021/02/12 4.932.125,00 2021/02/26 4.255.125,00 2021/03/15 4.932.125,00 2021/03/30 4.255.125,00 2021/04/15 4.932.125,00 2021/04/30 4.255.125,00 2021/05/13 4.932.125,00 2021/05/28 4.255.125,00 2021/06/15 10.015.700,00 2021/06/30 4.255.125,00 2021/07/14 4.932.125,00 2021/07/30 4.255.125,00 2021/08/13 1.954.125,00 2021/08/31 4.255.125,00 2021/08/31 2.978.000,00 2021/09/15 4.932.125,00 2021/09/30 4.255.125,00 2021/10/14 4.932.125,00 2021/10/29 4.255.125,00 2021/11/11 4.932.125,00 2021/11/30 3.204.125,00 2021/11/30 6.174.860,00 2021/12/15 11.044.838,00 2021/12/23 6.968.480,00 2022/01/14 2.719.639,00 2022/01/28 5.453.261,00 2022/02/15 10.910.256,00 2022/02/25 3.786.261,00 2022/03/14 5.666.261,00 2022/03/30 4.710.961,00 2022/04/13 5.666.261,00 2022/04/29 4.767.261,00 2022/05/13 9.406.691,00 2022/05/28 4.057.961,00 2022/06/15 12.311.833,00 2022/06/30 4.743.961,00 2022/07/15 5.666.261,00 2022/07/29 6.888.143,00 2022/08/12 5.766.261,00 2022/08/30 4.816.261,00 2022/09/15 5.766.261,00 2022/09/30 4.816.261,00 2022/10/14 5.766.261,00 2022/10/28 4.816.261,00 2022/11/15 5.766.261,00 2022/11/30 4.816.261,00 2022/12/15 11.677.246,00 2022/12/30 4.745.011,00 11 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00429 01 Obra a folios 8 a 230 del PDF 16 los desprendibles de nómina generados en favor del demandante por los periodos comprendidos entre el mes de enero de 2020 y el 15 de julio de 2023, de los cuales se observan pagos por concepto de «AUXILIO POR MOVILIZACIÓN» en la suma de $425.000 quincenal por el año 2020 $446.250 a partir de 2021 y otros conceptos.

De estos documentos confrontados con la liquidación final de acreencias laborales se puede extraer que al accionante por concepto de acreencias laborales le pagaron las siguientes sumas y conceptos: Año 2020 2021 2022 2023 Prima de Servicios $ 9.683.000,00 $ 11.196.288,00 $ 12.738.557,00 $ 6.552.841,00 Concepto Intereses a las Cesantías $ 1.161.960,00 $ 1.281.806,00 $ 0,00 $ 423.850,00 Vacaciones $ 4.518.733,00 $ 4.405.765,00 $ 2.601.914,00 $ 5.269.295,00 Obra certificación contable de fecha 10 de septiembre de 2024 suscrita por Blanca Silvia Robayo, en calidad de Revisora Fiscal de INOVEL S.A.S. en la que se hace constar que la información suministrada proviene del sistema contable de la compañía y ha sido registrada conforme a las normas contables, exponiendo que: «(…) El salario que devengaba el señor Cristóbal López Fonseca en los años: Año 2020 $ 9.683.000,00 Año 2021 $ 10.167.150,00 Año 2022 $ 11.692.223,00 Año 2023 $ 12.159.911,00 (…)» El demandante Cristobal López Fonseca en su interrogatorio manifestó que su remuneración durante la relación laboral estaba compuesta de una parte fija, un auxilio de movilización y unos pagos adicionales por concepto de bonificaciones o comisiones asociados al cumplimiento de metas de ventas, que su último salario era «más o menos 10 millones 500» más un auxilio de vehículo de aproximadamente «un millón 200», lo que en conjunto ascendía a cerca de doce millones de pesos, dijo que no recordaba con exactitud las cifras.

Explicó que la parte variable dependía del cumplimiento de metas comerciales, las cuales eran definidas como “presupuestos” de ventas, y que solo al superarlas tenía derecho a percibir bonificaciones que se calculaban sobre el excedente y no por el valor total de ventas. Refirió que dichas bonificaciones se establecían como un porcentaje del cumplimiento trimestral de ventas, el cual podía variar -por ejemplo, entre el 1% y el 5%-, dependiendo de lo acordado con su jefe directo, precisó que ese porcentaje 12 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00429 01 no estaba previamente fijado, ni documentado, sino que se negociaba en cada período, quedando sujeto a la aprobación discrecional del superior.

Sostuvo que este esquema de remuneración variable fue implementado a partir del año 2020 con la nueva administración de la compañía, y durante ese tiempo hubo períodos en los que recibió dichas bonificaciones y en otros no. Adujo que tales pagos variables no fueron objeto de un acuerdo para excluirlos como factor salarial, «eso nunca se habló» y siempre se entendieron como parte de su remuneración. Señaló además que las bonificaciones eran consignadas directamente en su cuenta, lo que evidenciaba su pago regular por parte de la empresa, y al ser interrogado sobre el pago de sus acreencias, reconoció que al momento de la terminación del vínculo la empresa sí le canceló cesantías, primas e intereses a las cesantías, así como que durante la vigencia del contrato recibió el pago de sus prestaciones sociales (minuto 07:40 a 21:30 del archivo 25).

La señora Martiza Torres, en calidad de contadora y representante legal de la parte demandada, manifestó que el demandante devengaba un salario compuesto por una parte fija que, al final de la relación laboral, ascendía a $12.159.111, junto con un auxilio de rodamiento de $892.500, señaló que a dicho ingreso se le podían adicionar comisiones por ventas en caso de cumplimiento de metas, que estas comisiones dependían del cumplimiento de objetivos comerciales definidos a partir de proyecciones de ventas elaboradas por el propio trabajador y consolidadas trimestralmente por la casa matriz en México, quien determinaba la cifra a pagar, la que era comunicada a la empresa para su cancelación dentro de la nómina.

Reconoció que el trabajador percibió comisiones durante la relación laboral, aunque no de manera permanente, especificando que en el año 2020 no recibió, en 2021 las obtuvo en tres meses, en 2022 en dos meses y en 2023 no alcanzó a cumplir metas, razón por la cual no se generaron pagos por ese concepto. Explicó que la fórmula de liquidación de dichas comisiones no fue conocida por la empresa en Colombia, ni constaba por escrito, sino que era definida en el exterior, limitándose la demandada a ejecutar el pago del valor informado, sin intervención en su cálculo.

Adujo que tales comisiones se causaban por el cumplimiento de metas de ventas y «no es por recaudo», que su pago no necesariamente coincidía con el cierre del trimestre, en tanto debía esperarse la consolidación y reporte de resultados, sostuvo que dichos pagos sí fueron tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, «para el tema de pago de seguridad social, para el tema de cesantías prima, se tienen en cuenta». 13 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00429 01 Refirió que no existía pacto escrito respecto de la forma de liquidación de las comisiones, ni del auxilio de rodamiento, que este último se otorgaba como apoyo para el uso del vehículo del trabajador, sin que tuviera un documento formal que lo regulara, más allá de su inclusión en comunicaciones salariales.

Finalmente, sostuvo que no se adeudaban comisiones al trabajador, que no existieron reclamaciones durante la vigencia del vínculo por este concepto, y la empresa no realizó reliquidaciones posteriores por ventas efectuadas por el demandante, aun cuando reconoció que se percibieron ingresos por ventas realizadas por este con posterioridad a la terminación del contrato, debido a las condiciones de crédito otorgadas a los clientes (minuto 21:37 a 45:30 del archivo 25).

La testigo Blanca Silvia Robayo, revisora fiscal de la sociedad demandada, manifestó que el señor López Fonseca devengaba una remuneración compuesta inicialmente por un salario pactado en dólares y unas comisiones determinadas por la casa matriz en México, las que eran fijadas directamente por esta con base en el desempeño en ventas del trabajador.

Señaló que dichas comisiones correspondían a una especie de bonificación o “premio” por cumplimiento de metas comerciales, que su cálculo y determinación no eran conocidos por la empresa en Colombia, en tanto obedecían a acuerdos directos entre el trabajador y la sede en el exterior. Manifestó que posteriormente la estructura salarial cambió, en el sentido de que se dejó de reconocer comisiones y se estableció lo que denominó un “salario global”, explicando que con ello se entendía que el trabajador percibía un único ingreso fijo en el que se encontraba comprendida su remuneración total, sin pagos adicionales por concepto de comisiones, y que según su entendimiento, este esquema se implementó en los últimos años de la relación laboral, aproximadamente desde el ingreso de una nueva administración, y a partir de ese momento ya no se generaban pagos variables, por lo que el salario pasó a ser esencialmente fijo.

Expresó que en etapas anteriores sí se efectuaron pagos por comisiones, los cuales se originaban en el cumplimiento de metas de ventas y no en el recaudo y tales valores eran informados mediante correos electrónicos en los que se señalaba el monto a pagar, sin que necesariamente se detallara la fórmula de cálculo. Sostuvo que, en su labor de revisión, verificaba que dichas comisiones fueran incluidas dentro de la base para la liquidación de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social y siempre procuró que los pagos se realizaran correctamente. 14 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00429 01 Adujo que, al momento de la terminación del vínculo laboral, no existían comisiones pendientes por pagar, porque en los últimos períodos no se estaban generando estos conceptos debido a la adopción del esquema salarial fijo.

Así mismo, refirió que no identificó la existencia de pagos adicionales al salario en los últimos años, salvo algunos desembolsos asociados a gastos de viaje, los cuales correspondían a anticipos que debían ser soportados posteriormente y no constituían remuneración (minuto 50:20 a 01:13:10 del archivo 25). El testigo Jaime Ospina, quien se desempeñó como contador de la empresa entre los años 2014 y 2018, manifestó que el demandante devengaba una remuneración compuesta por un salario básico y comisiones por ventas asociadas a su gestión comercial.

Señaló que la determinación y liquidación de tales comisiones no se realizaba en Colombia, sino que provenía directamente de la casa matriz en México, la cual definía los valores a pagar, sin que él tuviera conocimiento de la fórmula, porcentaje o criterios específicos utilizados para su cálculo. Expuso que, durante el tiempo en que ejerció funciones contables, las comisiones se pagaban de manera periódica, que podían ser mensuales, pero no tiene certeza exacta sobre la periodicidad, ni sobre la forma en que posteriormente se siguieron reconociendo, dijo que, al momento de efectuarse dichos pagos, se incluían dentro de la base para liquidar aportes al sistema de seguridad social, en la medida en que cuando se cancelaban «se le hacía el mismo pago», incluyendo salud, pensión y demás conceptos.

Adujo que, además del salario y las comisiones, el trabajador percibía un auxilio de rodamiento, señalando que estos eran los únicos conceptos remunerativos de los que tuvo conocimiento, sin constarle la existencia de otros pagos, y no participó en la fijación de las condiciones de pago de comisiones, ni del auxilio de rodamiento, los que eran definidos directamente por la sede en México, sin intervención de la operación en Colombia.

(minuto 01:14:30 a 01:31:10 del archivo 25). Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, esta Sala de decisión considera que la jueza de instancia no se equivocó en la valoración probatoria que la conllevó a determinar la remuneración del accionante, y en consecuencia, ordenar la reliquidación de las acreencias laborales, como a continuación se estudia.

Examinadas las pruebas personales recaudadas, se establece que el salario del demandante no era fijo, sino que estaba integrado por un componente básico, un 15 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00429 01 auxilio de rodamiento o movilización y un elemento variable asociado al cumplimiento de metas por ventas. El demandante señaló que su ingreso estaba compuesto de una parte fija, un auxilio de vehículo y bonificaciones por cumplimiento de objetivos comerciales, las que dependían del rendimiento en ventas y eran pagadas cuando se superaban determinados presupuestos.

A su turno, la representante legal de la demandada reconoció tales conceptos al señalar que el actor percibía un salario básico, un auxilio de rodamiento y comisiones por ventas en determinados periodos, las cuales eran fijadas por la casa matriz. La revisora fiscal en su declaración manifestó la existencia de un esquema inicial mixto de remuneración, salario más comisiones, y el testigo Jaime Ospina expuso que el trabajador recibía salario, comisiones por ventas que se originaban por la actividad comercial, las que eran definidas desde el exterior y un auxilio de rodamiento.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo dicho por los declarantes y lo aceptado por la representante legal de la demandada, no queda a duda que la estructura salarial del demandante incluía de manera concurrente factores fijos y variables, así como el referido auxilio por movilización, conceptos que remuneraban la prestación de su servicio. En ese orden, contrastadas tales afirmaciones con la prueba documental obrante en el expediente, se corrobora que el auxilio por movilización fue pagado de manera constante, periódica y uniforme al demandante durante los años 2020, 2021, 2022 y 2023, tal como se evidencia en los desprendibles de nómina, donde aparece consignado de forma quincenal bajo dicha denominación, lo que conlleva a concluir que ese auxilio era constitutivo de salario, de acuerdo con el artículo 127 del CST.

Y si bien en el contrato de trabajo se incluyó una cláusula general de exclusión de beneficios extralegales, lo cierto es que esta no satisface las exigencias jurisprudenciales, en cuanto a determinación concreta de los conceptos excluidos, de tal suerte que el mencionado auxilio por movilización, ni por lumbre puede considerarse como excluido como factor salarial.

Bajo ese entendido, y en consonancia con la doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia, según la cual todo pago que retribuya directa o indirectamente el servicio 16 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00429 01 personal subordinado constituye salario, y que en caso de duda sobre su naturaleza debe privilegiarse la interpretación más favorable al trabajador, la Sala concluye que el auxilio por movilización debió ser tenido en cuenta por la demandada como factor salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social.

Ahora bien, en lo que atañe a la determinación del salario, si bien la certificación expedida por la revisora fiscal da cuenta de los salarios básicos devengados por el actor en cada anualidad, lo cierto es que dicha instrumental resulta incompleta en la medida en que omitió incluir el auxilio por movilización como componente salarial, pese a su acreditada habitualidad.

Así las cosas, se evidencia que para el año 2020 el salario del demandante ascendió a $10.533.000, integrado por un salario básico de $9.683.000 y un auxilio de rodamiento de $850.000; para el año 2021 se establece un salario base de $11.059.650, compuesto por $10.167.150 de salario básico y $892.500 por concepto de rodamiento, al cual se adicionan comisiones por valor de $6.174.830, arrojando un promedio salarial anual de $11.574.219; y para el año 2023 se tiene como remuneración el salario certificado de $12.159.911, más el auxilio de movilización de $892.500, para un total de $13.052.411, valores que reflejan la realidad económica del vínculo laboral y la totalidad de los emolumentos percibidos por el accionante, cifras que son coincidentes a las encontradas por la jueza de instancia como base para disponer las reliquidaciones dispuestas en la sentencia apelada, dado que la pasiva al liquidar las acreencias del gestor no incluyó todos los factores que constituían su salario como quedó visto, en esa medida se confirmará la providencia en este aspecto.

Indemnización del artículo 65 CST El artículo 65 CST dispone que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar, a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo y, para el caso de los trabajadores con un salario superior al mínimo legal, la indemnización se contará por 24 meses y a partir del primer día del mes 25 se causarán los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación y hasta cuando el pago se verifique. 17 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00429 01 El órgano de cierre de nuestra especialidad considera que su imposición no es automática, ni inexorable, por tanto, no basta con probar la deuda de salarios y prestaciones sociales por parte del empleador (elemento objetivo), ya que se debe analizar, en cada asunto en particular, si el comportamiento moroso del empleador se justifica en razones sólidas, serias y atendibles, para así determinar sí su actuar fue de buena o mala fe (elemento subjetivo) (CSJ SL859-2021, CSJ SL3345-2021, CSJ SL4771-2021, CSJ SL4866-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL1174-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024).

A su vez, corresponde al empleador demostrar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales estuvo asistida de buena fe, ya que la prueba objetiva de la falta de pago de dichas acreencias conlleva a tener por probado un ánimo defraudatorio en el reconocimiento de los derechos laborales, el cual debe ser desestimado por el patrono, comprobando razones serías y atendibles de que su omisión no lo fue para atropellar los derechos del trabajador, ya sea porque estaba bajo el íntimo convencimiento de no adeudar nada o porque su accionar fue leal, recto y honesto, bajo la conciencia sincera y suficiente de no intentar desconocer los derechos y garantías laborales (CSJ SL1886-2023, CSJ SL29802023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024).

La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho o la prueba formal de los convenios no es suficiente para establecer la buena o mala fe del patrono (CSJ SL 1489-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL994-2024). Teniendo en cuenta los anteriores precedentes normativos y jurisprudenciales, de cara a las pruebas obrantes en el expediente y su valoración conjunta, la Sala considera que debe revocarse la sentencia apelada en este aspecto, como pasa a verse.

La Sala encuentra que el actuar de la sociedad demandada bien puede enmarcarse en el ámbito de la buena fe, en la medida en que no se evidencia un comportamiento orientado a defraudar los derechos del trabajador, ni a sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones laborales. Por el contrario, se acredita que durante la vigencia del vínculo laboral la empleadora efectuó los pagos no solo por concepto de salarios y prestaciones sociales, sino también por aportes al sistema de seguridad social, aunado a que a la finalización del contrato ocurrida el 14 de julio de 2023, en esa misma data le 18 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00429 01 pagó mediante consignación de esa misma data la liquidación de salarios y prestaciones sociales, como se verifica a folios 67 a 69 del PDF 02.

Y si bien en el asunto se estableció que la demandada incurrió en un yerro al no incluir el auxilio por movilización como factor salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, lo cierto es que dicha omisión no puede ser entendida, como una actuación de mala fe, dado que obedeció a un entendimiento equivocado sobre su naturaleza jurídica, posiblemente influenciada por su denominación «AUXILIO POR MOVILIZACIÓN», de cara a la cláusula de exclusión pactada en el contrato, que si bien no produjo los efectos esperados, como quedó visto, resulta razonable considerar que su actuar se puede ubicar en la buena fe, aunado a que la pasiva cumplió sus obligaciones laborales y de manera inmediata le pagó la liquidación laboral al finiquito del vínculo, cancelándole lo que creyó deberle, sin que esa conducta fatalmente deba ubicarse en el escenario de la mala fe.

A lo anterior se suma que las pruebas personales dan cuenta de que la estructura de la remuneración del actor presentaba cierta complejidad, al estar integrada por componentes fijos, variables y auxilios, algunos de ellos definidos por la casa matriz en el exterior, lo que refuerza la conclusión de que la demandada actuó bajo la convicción de estar cumpliendo adecuadamente con sus obligaciones, sin que se advierta una conducta evasiva, oculta o maliciosa en el manejo de los pagos efectuados.

En ese orden, aun cuando se configuró el elemento objetivo derivado de la existencia de diferencias en el pago de las acreencias laborales, no se acredita el elemento subjetivo exigido por el artículo 65 del CST, en tanto no se demuestra que la demandada haya actuado con la intención deliberada de incumplir sus obligaciones o de defraudar los intereses del trabajador, por el contrario, su conducta se revela como un proceder fundado en una interpretación errónea, pero no arbitraria, ni caprichosa, de las normas laborales aplicables.

Adicionalmente, la Sala observa que la imposición de la indemnización moratoria en el presente caso, resulta desproporcionada si se contrasta con el monto de las diferencias salariales efectivamente acreditadas, lo que refuerza su improcedencia, en la medida en que no puede erigirse en un mecanismo punitivo automático frente a cualquier discrepancia en la reliquidación de acreencias laborales, sino que exige una valoración cuidadosa de la conducta del empleador, como lo ha manifestado en varias oportunidades esta Sala, entre otras, en los radicados 2015-00681-01, 201500683-01, 2015-00682-01 y 2024-00067-01. 19 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00429 01 Conforme con lo dicho se revocará la condena impuesta por este concepto, para en su lugar absolver a la demandada del pago de la indemnización del artículo 65 del CST.

Indexación Comoquiera que se revocó la condena por concepto de la indemnización del artículo 65 de CST, atendiendo la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se ordena la indexación de las sumas reconocidas a la demandante en el numeral 2 de la sentencia apelada. (CSJ SL 359 de 2021, CSJ SL 3605 de 2021 y CSJ SL 2257 de 2022), con fundamento en la siguiente regla VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA es el valor actualizado;

VH es el valor histórico; IPC final es el índice de precios al consumidor vigente al momento en que se verifique el pago; y el IPC inicial el de su exigibilidad, que en este caso sería el correspondiente al mes de junio de 2023. De esta forma quedan analizados los puntos objeto de apelación. Costas. Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, para absolver a la demandada de la condena por concepto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, y en su lugar, ordenar a cargo de la accionada la indexación de las condenas impuestas en el mencionado numeral, de conformidad con las reglas expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, ante su no causación. 20 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00429 01 Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia apelada, de acuerdo con lo considerado.

Cuarto: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 21