TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: DECLARATIVO- PERTENENCIA APELACIÓN SENTENCIA 20011 31 89 002 2018 00198 01 YANETH BUITRAGO JIMENEZ MARTHA ISABEL RIVERA PAEZ Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en audiencia celebrada el 27 de mayo de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, dentro del proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1.- La señora YANETH BUITRAGO JIMÉNEZ, obrando a través de apoderado judicial, interpuso demanda en contra de MARTHA ISABEL RIVERA PAEZ en su calidad de heredera determinada del causante RODOLFO RIVERA STAPPER, y de PERSONAS DESCONOCIDAS E INDETERMINADAS, con el fin de que se declare que la actora ha adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio la cuota parte correspondiente a la décima parte del predio urbano ubicado en la Carrera 3 No. 4-50 de la actual nomenclatura urbana de San Alberto, e identificado con matrícula inmobiliaria No. 196-20843 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica. 1.2.- Afirmó la demandante que ha venido ejerciendo posesión de manera exclusiva sobre el predio anteriormente referido, desde el 30 de mayo de 2014, por compra realizada a MARTHA ISABEL RIVERA PÁEZ en calidad de heredera del señor 1 PROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 20011 31 89 002 2018 00198 01 DEMANDANTE: YANETH BUITRAGO JIMENEZ DEMANDADO: MARTHA ISABEL RIVERA PAEZ Y OTROS RODOLFO RIVERA STAPPER, negocio que consta en documento privado suscrito por las partes el 20 de mayo de 2014. 1.3.- Indicó la actora que a la fecha de presentación de la demanda lleva en posesión del inmueble, 4 años, 4 meses y 29 días, más la suma del tiempo de su antecesora MARTHA ISABEL RIVERA, quien durante 18 años, 7 meses y 22 días ejerció la misma, completando así 23 años, 21 días en virtud de las pretensiones de la actora. 1.4.- Que el señor Rodolfo Rivera Stapper falleció el 5 de octubre de 1995 en el municipio de San Alberto, y su heredera MARTHA ISABEL RIVERA PÁEZ tomó posesión de su cuota parte el 7 de mayo de 1995. 1.5.- Relató la demandante que es propietaria de las otras 9 partes del inmueble al cual pertenece la décima parte que pretende prescribir, habiendo adquirido dichas cuotas por compra realizada mediante escritura pública No. 717 del 30 de octubre de 2014 en la Notaria Única de San Alberto-Cesar, a los señores Luis Orlando Rivera Prada, Ana Beatriz Rivera Prada, Ana Lucia Ramírez de Rivera, Adolfo León Rivera Stapper, Olga María Rivera Stapper, Ligia Rivera Stapper, Luz Marina Rivera Stapper, Mario Fernando Rivera Stapper y Carlos Alirio Rivera Stapper. 1.6.- Adujo que la posesión que ha ejercido sobre la décima parte del inmueble objeto de la presente demanda ha sido realizada de manera pública, continua y pacífica sin reconocer dominio ajeno, a través de actos constantes de disposición, aquellos que solo da derecho el dominio, como la remodelación de dos locales comerciales, la adecuación del lote para un lavadero de carros, entre otros. 1.5.- La demanda fue admitida a través de auto del 28 de noviembre del 2018, donde además se ordenó el emplazamiento del extremo demandado. 1.6.- La demandada MARTHA ISABEL RIVERA PAEZ fue notificada mediante aviso, sin embargo, no presentó contestación de la demanda. 1.7.- Previo emplazamiento, y el nombramiento respectivo, el doctor Cesar Augusto Ortiz Moreno, en su condición de Curador Ad Litem de las PERSONAS INDETERMINADAS, contestó la demanda, sin proponer excepciones previas o de 2 PROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 20011 31 89 002 2018 00198 01 DEMANDANTE: YANETH BUITRAGO JIMENEZ DEMANDADO: MARTHA ISABEL RIVERA PAEZ Y OTROS fondo, manifestando que algunos hechos eran ciertos y otros no le constaban, en cuanto a las pretensiones expresó que se ajustaba a lo decidido. 1.8.- El 27 de agosto de 2020, se instaló la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, al no existir excepciones previas por resolver, y ante la imposibilidad de surtir audiencia conciliación, se practicó el interrogatorio de la demandante, al no encontrarse causal para invalidar lo actuado se fijó el litigio y se decretaron las pruebas pertinentes. 1.9.- El 18 de noviembre de 2020, tuvo lugar la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se practicaron los testimonios decretados, y se señaló fecha para la inspección judicial.
2. LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 2.1.- En audiencia celebrada el día 27 de mayo del 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, profirió sentencia de fondo dentro del asunto de la referencia mediante la que denegó la pretensión de la demanda por falta de configuración de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el bien identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 196-20843 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica. 2.2.- Expuso el a quo que en el particular asunto se encontró probado el primer requisito exigido para la prescripción extraordinaria de dominio el cual corresponde a que la cosa sobre la cual se ejerció la posesión es susceptible de adquirirse por prescripción conforme al certificado de matrícula inmobiliaria 19620843. 2.3.- Argumentó que en lo que se refiere al segundo requisito consistente en la posesión material del bien inmueble de la demandante también se encontró probado, conforme a la inspección judicial realizada, así como las pruebas testimoniales, a través de las que se pudo percatar que efectivamente YANETH BUITRAGO JIMÉNEZ ejercía la posesión del bien inmueble pretendido en usucapión y no solo a la cuota parte específicamente que requiere dentro de este proceso sino la totalidad del predio, observándose que dentro del mismo fueron constituidos varios establecimientos de comercio, puestos de bebida y parqueaderos.
No obstante lo anterior, nada dicen las 3 PROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 20011 31 89 002 2018 00198 01 DEMANDANTE: YANETH BUITRAGO JIMENEZ DEMANDADO: MARTHA ISABEL RIVERA PAEZ Y OTROS pruebas respecto a la posesión de la señora MARTHA ISABEL RIVERA de la cual se pretende la suma de posesiones. 2.4.- Que tratándose de la prolongación de la posesión debe dejarse claro que la Ley exige un término de 10 años, de forma ininterrumpida, pacífica y pública, teniéndose entonces solo como probado que la actora ejercía dicha tenencia desde mayo del 2014, por lo que era imperioso acudir a la suma de posesiones en relación de quien le vendió la cuota parte en litigio, es decir, la hoy demandada MARTHA ISABEL RIVERA, de quien se afirma a su vez que había adquirido el predio por el fallecimiento de su padre RODOLFO RIVERA, por lo que la mencionada usucapió el inmueble por más de 23 años y 21 días específicamente como describe en el libelo introductorio.
Que sobre esto último la jurisprudencia ha señalado que “(…) Cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: que aquellos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada periodo; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico.” De tal manera explicó entonces el a quo, que lo antes explicado no se observaba cumplido, puesto que la demandante acude a la suma de posesiones, y en lo relacionado con la usucapión del bien por parte MARTHA RIVERA como heredera de RODOLFO RIVERA, se debió entonces demostrar tal calidad, sin embargo dentro del caso en estudio no se aportó ningún documento que estableciera la consanguinidad entre ellos o la causahabiencia, careciendo de medio suasorio que acreditara la sucesión del segundo a la primera, no bastando de ninguna manera el certificado de libertad y tradición donde se haga referencias a un trámite de sucesión del señor RIVERA STAPPER. 2.5.- Finalmente, se afirmó por el juez primario, que la posesión debía quedar totalmente acreditada no solo con las pruebas documentales sino también con las testimoniales, medios que únicamente indicaron aspectos relacionados con la posesión de la demandante YANETH BUITRAGO, pero en nada relacionado a MARTHA ISABEL RIVERA, circunstancia indispensable para corroborar dicha suma de posesiones, con el fin de completar el término necesario de 10 años para la 4 PROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 20011 31 89 002 2018 00198 01 DEMANDANTE: YANETH BUITRAGO JIMENEZ DEMANDADO: MARTHA ISABEL RIVERA PAEZ Y OTROS satisfacción de ese elemento constitutivo de la usucapión, razón suficiente para derruir las pretensiones de la parte actora.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1.- La demandante YANETH BUITRAGO JIMÉNEZ, a través de apoderada judicial, manifestó su inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia, alegando que, no hubo una valoración total de las pruebas, por lo que de esta manera, afirmar el hecho de que no había prueba del fallecimiento del causante RODOLFO RIVERA, era ajeno a la realidad en tanto que, se solicitó inicialmente al despacho se pidiera el certificado de defunción a la Registraduría de San Alberto, y el 9 de julio de 2019 mediante memorial fue allegado siendo recibido por una funcionaria del juzgado, donde a su vez, se solicitó ordenar a la Notaria Primera del Círculo de Bucaramanga que expidiera el registro civil de nacimiento de MARTHA ISABEL RIVERA que no le había sido entregado, solicitud que no se materializó, siendo un descuido por parte de la abogada al no haber estado atenta a esa cuestión. 3.2.- Agregó que, si bien los declarantes no establecieron la fecha en la que les pudo constatar que la señora MARTHA RIVERA ejercía actos de posesión, se habló de nueve años, por lo que considera que sí se estructuró la suma de posesión. 3.3.- Finalmente, alegó no estar de acuerdo con los honorarios para el auxiliar de la justicia por considerar no estar acorde con lo fijado por el Consejo Superior de la Judicatura.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 320 del CGP, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, únicamente en los reparos concretos formulados por el apelante, sin perjuicio de las cuestiones que deban ser absueltas de oficio. Así mismo, esta providencia es emitida luego de efectuar control de legalidad sobre toda la actuación surtida y constatar que se cumplen todos los requisitos sustanciales y procesales para resolver de fondo. 5 PROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 20011 31 89 002 2018 00198 01 DEMANDANTE: YANETH BUITRAGO JIMENEZ DEMANDADO: MARTHA ISABEL RIVERA PAEZ Y OTROS 4.1.- El problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, se circunscribe a determinar si fue acertada la decisión del juez de primera instancia al haber desestimado las pretensiones de la demanda al considerar que no se cumplió el término mínimo de 10 años en la prolongación de la posesión sobre el inmueble por parte de la actora al no haberse comprobado de manera efectiva la alegada suma de posesiones, o si, por el contrario, dicha decisión debe ser revocada con base en las pruebas del fallecimiento del señor RODOLFO RIVERA STAPPER y la calidad de heredera del mismo por la demandada MARTHA ISABEL RIVERA PAEZ, quien fungió como vendedora del predio a la demandante, así como el tiempo en que esta ejerció el dominio del bien.
Conocidos los reparos que ha formulado la recurrente, se realizará el estudio pertinente, no sin antes hacer un proemio de lo que, con antelación la ley y la jurisprudencia han expuesto en torno a este tipo de debates. 4.2.-Observa esta Sala, que el funcionario de primera instancia denegó las pretensiones de la actora encaminadas a que se declare la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble objeto del litigio, al no encontrar reunidos los requisitos concurrentes e imprescindibles para el éxito de tal solicitud, que son determinados por la misma ley.
Para el caso en concreto, echó de menos el a quo que la prolongación de la posesión, obligatoriamente exigida, no se percibía abordada, pues el tiempo necesario es decir, los 10 años previstos por la norma, no se veían completados por la actora propiamente, ni tampoco a través de la invocada figura de suma de posesiones que pretende hacer valer, en relación de la aquí demandada MARTHA ISABEL RIVERA, con quien celebró un contrato de compraventa sobre el predio del que busca la usucapión. 4.3.- En tal sentido dejó claro el funcionario de instancia, que la parte demandante determinó que la señora RIVERA PAEZ había ejercido la posesión del inmueble desde el fallecimiento de su padre, en su calidad de heredera del señor RODOLFO RIVERA STAPPER, situación que cuando menos debió probarse, y no se hizo de ninguna forma efectiva.
Adicionalmente consideró el fallador primario que, de las pruebas allegadas al trámite, en especial de las testimoniales, nada se pudo reforzar o corroborar sobre la posesión material, pública y pacífica, además del tiempo de duración de la misma, por parte de la señora MARTHA ISABEL RIVERA y los actos de señora y dueña que 6 PROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 20011 31 89 002 2018 00198 01 DEMANDANTE: YANETH BUITRAGO JIMENEZ DEMANDADO: MARTHA ISABEL RIVERA PAEZ Y OTROS por mandato legal debió haber ejercido para así consolidar el término de diez años requeridos para el legislador frente la apelada prescripción de la demandante. 4.4.- Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC13152-20181 dijo lo siguiente: “Establece el artículo 2521 del Código Civil: «si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según dispuesto en el artículo 778» y el citado precepto indica, «sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios… Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores».
De ahí, que la suma de posesiones, haya sido considerada como una forma benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas; y puede tener su fuente por acto entre vivos o por el causante fallecido que transmite la posesión a sus herederos. Al poder agregar el tiempo de su antecesor o antecesores, el último poseedor podrá beneficiarse, y ganar por prescripción un bien determinado.
En otras palabras, puede ser originaria o derivada, según se incorpore el corpus y el animus con la aprehensión y poder de hecho posesorio, o proceda de un antecesor. Sin embargo, para que tenga lugar esa figura, no basta con que se señale que se tiene predecesores que presuntamente ejercieron actos de señorío, los que se pretenden sumar al propio, sino que deben reunirse ciertas condiciones, que la jurisprudencia ha indicado deben presentarse de forma concurrente, es decir, para que la adición de la posesión ejercida por otro sea posible se necesita, demostrar: 1.
Título idóneo que hace puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; 2. Que el antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida; 3. Que haya habido entrega del bien». Ahora bien, la prueba de la existencia del cumplimiento de tales elementos, es una carga que el demandado debe cumplir de forma contundente y completa, en punto de evidenciar los tres requisitos, por lo que no es posible, desde ningún punto de vista, presumirla por el funcionario judicial, por el contrario, es deber de éste verificar la presencia de cada uno para atender positivamente una petición de suma de posesiones.
En tal sentido, al resolver un recurso de casación, esta Sala se expresó: 1 Magistrado ponente ARIEL SALAZAR RAMIREZ. Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02828-00. Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). 7 PROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 20011 31 89 002 2018 00198 01 DEMANDANTE: YANETH BUITRAGO JIMENEZ DEMANDADO: MARTHA ISABEL RIVERA PAEZ Y OTROS Cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser “contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico.
(CSJ SC, 29 Jul. 2004, Rad. 7571) (…)” 4.5.- Corolario de lo expuesto, encuentra esta Sala razón en lo determinado por el a quo, puesto que dentro del trámite adelantado emergen claros los siguientes aspectos: i) Como se dijo por el juez de instancia, existieron pruebas suficientes para demostrar de manera fehaciente que la demandante ejerce la posesión del inmueble 190-20843 desde el 30 de mayo del 2014. ii) De la misma manera se comprobó que entre la demandante YANETH BUITRAGO, y de quien busca que se sume la posesión, la demandada MARTHA ISABEL RIVERA PAEZ existió promesa de compraventa donde la segunda como prometiente vendedora acordó transferir el derecho de dominio y posesión a la primera, sobre el inmueble objeto del proceso, mediante contrato celebrado el 20 de mayo del 2014. iii) La alegada suma de posesiones se tropieza hasta el fracaso, cuando dentro del proceso, se careció de medios suasorios que, primero, demostrasen que MARTHA ISABEL RIVERA PAEZ fuese poseedora del inmueble, y mucho menos del tiempo en que ostentó esa calidad, pues ninguna clase de contundencia al respecto se extrajo de las pruebas testimoniales presentadas de las que se pudiera corroborar que la prometiente vendedora, aquí demandada había ejercido la mentada posesión del predio en comento, durante 18 años, 7 meses y 22 días, como heredera de quien en vida se llamó RODOLFO RIVERA STAPPER, sobre quien se registra el dominio del inmueble.
De este modo, se derrumba la alegada suma de posesiones de la demandante pues si bien se encuentra demostrado el título que hace de puente con quien alega como su antecesora MARTHA ISABEL RIVERA PAEZ, además de la entrega material del bien al tenerse que la actora sí es poseedora desde mayo del 2014, poco o nada se 8 PROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 20011 31 89 002 2018 00198 01 DEMANDANTE: YANETH BUITRAGO JIMENEZ DEMANDADO: MARTHA ISABEL RIVERA PAEZ Y OTROS encuentra en el proceso que permita comprobar que RIVERA PAEZ ejerció la posesión del inmueble desde el 05 de octubre de 1995, fecha en la que falleció RODOLFO RIVERA STAPPER, lo que imposibilita conforme el acervo encontrado, que pueda determinarse como cumplido el término legal necesario para que se declare la prescripción adquisitiva de dominio en cabeza de la señora YANETH BUITRAGO. 4.6.- Sobre este último aspecto llama poderosamente la atención de esta Sala que la demanda se haya dirigido en contra de la señora MARTHA ISABEL RIVERA PAEZ, además de las personas indeterminadas, y que se configure una total orfandad probatoria en camino de demostrar la relación que la mencionada guarda con el predio objeto del proceso.
En tal sentido encontramos dentro del proceso, a través de la Certificado Especial de Pertenencia, que quienes figuran como titulares del derecho real de dominio sobre el bien, son la aquí demandante, y RODOLFO RIVERA STAPPER. Del mismo modo se vislumbra el certificado de tradición identificado con Matrícula 196-20843, donde se relaciona, entre otras anotaciones, la venta de las otras 9/10 partes del inmueble a favor de la demandante, lo que además es sustentado mediante Escrituras números 4381 de 1990, 0717 de 2014 y 0184 de 2015, documentales que en nada dan cuenta de la posesión del inmueble en litigio por parte de MARTHA RIVERA PAEZ, y mucho menos de su dominio, así como tampoco de su calidad de heredera del señor RIVERA STAPPER. 4.7.- Sobre el fallecimiento de este último, erró el a quo al afirmar que no se había allegado prueba fehaciente que demostrase dicho hecho, pues se observa que en archivo 22 se anexó el correspondiente Registro Civil de Defunción, sin embargo, no puede predicarse lo mismo en el caso de la comprobación de la calidad de heredera de dicho causante por la señora MARTHA RIVERA PAEZ, de quien en ese mismo momento solo se aportó un Certificado de Inscripción de Registro Civil donde se informaba que tiene inscrito su nacimiento en la Notaría 1° Bucaramanga- Santander, no logrando demostrarse el vínculo consanguíneo alegado entre esta y el señor RODOLFO RIVERA STAPPER. 4.8.- Ahora, se observa que la abogada demandante requirió al juzgado de primera instancia que se ordenara a la Notaría Primera del Circulo Notarial de Bucaramanga, 9 PROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 20011 31 89 002 2018 00198 01 DEMANDANTE: YANETH BUITRAGO JIMENEZ DEMANDADO: MARTHA ISABEL RIVERA PAEZ Y OTROS con el fin de que se expidiera el correspondiente Registro Civil de Nacimiento de la demandada, sin embargo, dicha solicitud nunca se materializó. Llama la atención de esta agencia judicial que nunca se demostró por parte de la procuradora judicial hoy apelante, que hubiese adelantado las gestiones necesarias con el fin de obtener dicho documento a través de solicitud realizada directamente ante la entidad correspondiente, ni al momento de anexar el Registro de Defunción mencionado, ni tampoco en la demanda donde solo se limitó a indicar que le había sido denegada dicha petición ante la exigencia de que debía ser solo a través de un familiar, apreciación que no sustentó si quiera a través de prueba sumaria. 4.9.- El artículo 85 del Código General del Proceso, en relación a la prueba de la existencia, representación o calidad en que actúan las partes establece que: “(…) el juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atentado”.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC119-2023, respecto a la legitimación en la causa como un aspecto de orden sustancial, que incumbe acreditar a las partes, ha establecido: “(…) «El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa.
Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores. De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda.
La Corte en sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 1998-21524- 01, reiteró que “[l]a legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia (…) En efecto, ésta ha sostenido que ‘el interés legítimo, serio y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del 10 PROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 20011 31 89 002 2018 00198 01 DEMANDANTE: YANETH BUITRAGO JIMENEZ DEMANDADO: MARTHA ISABEL RIVERA PAEZ Y OTROS demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).
(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’ (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla ‘con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001- 06291-01).
Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (Sent. de Cas. Civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. N° 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp.
N° 6050)» (CSJ SC4468-2014). Por otro lado en Sentencia SC973-2021, respecto a las pruebas que se deben acreditar para este tipo de asuntos, se estableció que: “(…) Esa tarea se colmaba aportando no sólo los registros civiles de nacimiento de los aludidos poseedores, sino también los certificados de defunción de Héctor Julio Durán Durán, Elda Durán Delgado y Ana Francisca Sanabria de Durán y, por supuesto, la aceptación de la herencia que se surte con la presentación de la demanda (arts. 587-5 y 81 C. P.C) Lo anterior en la medida en que con el registro civil de nacimiento se acredita la vocación hereditaria, mientras que el certificado de defunción da cuenta de la delación, en la medida en que «se sucede a una persona difunta » (inc. 1, art. 1008 C.C.), al paso que «la herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.» (Inc. 2, art. 1013, C.C. Resaltado extraño).
En otros términos, antes del fallecimiento del causante se carece de la condición de heredero o legatario, pues en tal estado sólo se ostenta vocación hereditaria. Para ser heredero o legatario se requiere, como presupuestos indispensables, el deceso del causante y la aceptación del llamado que hace la ley, denominado delación.(…)” Del precedente trasliterado se extrae que, en materia probatoria y según el contenido del artículo 167 del Código General del Proceso, lo que se busca es determinar cuál de las partes en un litigio asume la carga de probar los hechos que alega dentro del mismo, por lo que, tratándose de este tipo de asuntos se debía probar la calidad de heredera que ostentaba la demandada, no siendo dable imponer tal carga al despacho de manera oficiosa, y en caso tal de haberse requerido, independientemente de su concesión o rechazo por parte del juez, ello no liberaba al interesado, en este caso a 11 PROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 20011 31 89 002 2018 00198 01 DEMANDANTE: YANETH BUITRAGO JIMENEZ DEMANDADO: MARTHA ISABEL RIVERA PAEZ Y OTROS la parte demandante, de gestionar la materialización de dicho medio suasorio, y/o la vigilancia del mismo en aras de garantizar lo pretendido. 4.10.- En dicho sentido, tal como se ha visto, no solo no se encontró probada que la demandada MARTHA ISABEL RIVERA PAEZ haya ejercido como poseedora del bien por una determinada cantidad de tiempo en virtud de la alegada suma de posesiones que fue derruida conforme los argumentos del a quo en concordancia de lo aquí igualmente analizado, sino que nos encontramos ante la falta de legitimación por pasiva, en virtud de la vinculación al proceso de RIVERA PAEZ en calidad de heredera de RODOLFO RIVERA STAPPER, pues si bien, dentro del expediente se observa que, con posterioridad al auto admisorio de la demanda, se aportó mediante memorial adiado el 9 de julio de 20192, registro civil de defunción de este último, que acredita inicialmente su fallecimiento, en nada se comprueba el vínculo de quien funge como demandada en la condición antes relatada, pues no se allegó su Registro Civil de Nacimiento o el auto de apertura de la sucesión que la reconociera como heredera del causante. 4.11.- Por último, en torno a las alegaciones de la abogada demandante en contra de la fijación de los honorarios del curador ad litem que representó los intereses de los indeterminados, y que fueron estimados por el a quo en $3.000.000, suma que consideró la apelante como elevada y no ajustada a lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura.
El presente proceso fue radicado el día 09 de noviembre del 2018, es decir, claramente en vigencia del Código General del Proceso, ordenamiento que en el numeral 7 de su artículo 48 contempla lo siguiente en relación a los auxiliares de la justicia: “ART. 48.- Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: (…) 7.
La designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias 2 22Memorial Aporta Documentos fl. 127 12 PROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 20011 31 89 002 2018 00198 01 DEMANDANTE: YANETH BUITRAGO JIMENEZ DEMANDADO: MARTHA ISABEL RIVERA PAEZ Y OTROS a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.” Se observa entonces dentro del presente proceso, que una vez practicado el emplazamiento ordenado, se nombró inicialmente como curadora Ad litem en representación de las personas indeterminadas y herederos indeterminados de RODOLFO RIVERA STAPPER conforme lo establecido en el artículo 49 del C.G.P., a la doctora Maribel Sofía Arrieta, quien declinó dicho nombramiento al estar fungiendo en la misma calidad dentro de otros 6 procesos judiciales.
En tal sentido mediante proveído del 19 de julio del 2019 se designó como curador ad litem al doctor Cesar Augusto Ortiz Moreno, quien aceptó el cargo y presentó contestación de la demanda, donde se abstuvo de presentar excepciones (visible en archivo 26). 4.12.- De esta manera se encuentra, conforme la norma previamente citada, que la fijación de los honorarios para dicho auxiliar de la justicia, más allá de ser elevada o desmedida conforme la gestión del curador, es errada, toda vez que es clara la legislación al determinar que dicha designación no solo es de forzosa aceptación, sino que deberá desempeñarse de manera gratuita, razón por la que deberá revocarse el numeral SEGUNDO de la sentencia del 27 de mayo del 2022, con base en lo expuesto con precedencia. En conclusión de lo expuesto, los argumentos del apelante carecen de prosperidad en lo referente a la decisión de fondo tomada por el juez de primera instancia, puesto que conforme en los explicado en párrafos precedentes fue correcto el haberse denegado las pretensiones de la parte actora, razón por la que se confirmará la providencia apelada, a excepción del numeral SEGUNDO de dicho proveído donde se fijaron honorarios al curador ad-litem de las personas indeterminadas y herederos indeterminados de RODOLFO RIVERA STAPPER, de conformidad al artículo 48 del C.G.P. Sin condena en costas en esta instancia. 13 PROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 20011 31 89 002 2018 00198 01 DEMANDANTE: YANETH BUITRAGO JIMENEZ DEMANDADO: MARTHA ISABEL RIVERA PAEZ Y OTROS DECISIÓN: Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, en audiencia del 27 de mayo del 2022, mediante la que se denegaron las pretensiones de la demanda, a excepción del numeral SEGUNDO de dicha providencia a través del que se fijaron honorarios del curador ad litem que actuó en el presente proceso en representación de los indeterminados, lo anterior conforme a la parte considerativa antes referida.
Sin condena en costas en esta instancia. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 14