República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: AI-280/25 Verbal José Jesús Jaramillo Uribe Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia - AMV 110013103039202300246 01 Apelación sentencia. Se resuelve sobre la solicitud de nulidad presentada por el abogado Ramiro Bejarano Guzmán, quien actúa como apoderado de la parte demandada.
Antecedentes 1. La sentencia proferida en primera instancia fue apelada por el actor. 2. En esta sede la alzada fue asignada por reparto al Despacho a cargo del Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas1, quien en auto del 25 de septiembre último2, se declaró impedido para conocer del asunto, con base en el numeral 7º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012. 3.
El 9 de octubre pasado3, se aceptó el impedimento planteado, asumiendo la Suscrita el conocimiento del asunto. Asimismo, se indicó que no había lugar a emitir pronunciamiento respecto de la recusación presentada. 1 Pdf 002Acta.pdf, 002SegundaInstancia. 2 005AutoDeclaraImpedimento, 002SegundaInstancia. 3 008AutoAceptaImpedimento, C002SegundaInstancia 110013103039202300246 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.
El abogado Bejarano Guzmán, apoderado de la demandada4, remitió petición “de nulidad parcial del [auto] 9 de octubre de 20[2]5”, invocando la causal tercera del artículo 133 ibidem. Fundó su petición en que la recusación fue radicada antes de la notificación del proveído que resolvió el impedimento, lo que restringía al Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas para emitir dicha decisión, dado que el proceso estaba suspendido conforme al artículo 145 de la misma codificación. Añadió, que su escrito contenía dos causales de recusación, y no era posible que el Magistrado solamente fundara su apartamiento en una sola de ellas, indicando que respecto de ambas debe pronunciarse. 5.
Impulsado el trámite incidental, vencido el término del traslado conferido la contraparte guardó silencio. No siendo necesaria la práctica de pruebas, se procede a resolver. Consideraciones 1. Sabido es que la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, para cuya corrección o enmienda el legislador ha recurrido al instituto de las nulidades procesales, razón por la cual el Código de Procedimiento Civil, tal como quedó luego de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, destinó el capítulo 2° del título XI del libro 2° a reglamentar dicha materia, determinando las causales de nulidad en todos los procesos y en algunos especiales.
Estructura que, en esencia, se conservó en el capítulo II del título IV de la sección segunda del libro segundo de la Ley 1564 de 2012. Las nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez procesal, el ordenamiento procesal 4 009SolicitudNulidadParcial, Cuaderno Segunda Instancia. 110013103039202300246 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil civil consagró todo un sistema a dicho propósito, en cuanto consignó reglas en relación con la legitimación y la oportunidad para alegarlos, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de la misma índole, o cuando se propone después de allanada.
Esto significa, entonces, que las causales de nulidad procesal no pueden ser formuladas por cualquier persona, ni en el momento que discrecionalmente quiera. 2. Así, el artículo 133, numeral 3° de la Ley 1564 de 2012 señala que: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida». 3.
Para lo que aquí interesa, señala el artículo 145, ídem: “El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad. Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración.). 4.
En el sub examine, sea lo primero resaltar que el abogado Ramiro Bejarano Guzmán deprecó la nulidad parcial del proveído emitido por la Suscrita en el que se aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, con el fin de que sea éste quien se pronuncie respecto de las dos causales de recusación formuladas por el litigante, toda vez que, en su criterio, dicha solicitud fue radicada antes de la notificación del auto mediante el cual se apartó del conocimiento del asunto. 4.1.
Lo primero que debe destacarse es que ninguna gestión procesal propia del trámite de apelación de sentencias se 110013103039202300246 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil surtió mientras se tramitó y resolvió sobre el impedimento manifestado por el doctor Ferreira Vargas. En cuanto concierne a la competencia de esta Corporación en segunda instancia, la resolución sobre la admisión de la apelación de la sentencia de primer grado se expidió con posterioridad a haberse definido sobre el impedimento, ergo, no puede pregonarse que “el proceso es nulo” porque se adelantó hallándose suspendido; menos, puede decirse que la providencia judicial que concluyó la estructuración de la causal de impedimento manifestado es “parcialmente nula”. 4.2.
El profesional del derecho pide la “nulidad parcial” del proveído que resolvió sobre el impedimento manifestado, sin indicar como es que se estructuró la causal en la decisión judicial, pese a que la normativa es diáfana al indicar “el proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva”, que fue precisamente lo que aquí ocurrió, evidentemente lo único que podía hacerse era definir acerca de la fundabilidad del impedimento declarado, como en efecto se hizo.
La doctrina a propósito ha indicado: “Siempre que el servidor judicial crea estar en presencia de alguna circunstancia capaz de afectar su imparcialidad con respecto a un pleito determinado, legalmente calificada como causal de recusación, debe ponerlo de manifiesto en aras de separarse del conocimiento del asunto. Igual cosa pueden hacer las partes, si el funcionario no lo advierte.
En cualquiera de los dos casos, el trámite procesal se detiene mientras se define sobre el impedimento o la recusación alegados y se soluciona la dificultad (CGP art. 145). Sin embargo, en caso de recusación, la audiencia o diligencia que esté programada dentro de los cinco días siguientes debe practicarse a pesar de aquella (CGP, art.145-2).
En todo caso la suspensión por impedimento o recusación no requiere decisión judicial que la ordene; tiene lugar por ministerio de la ley, lo mismo que su reanudación del trámite.”5 (se resalta). En el mismo sentido, en la obra Recurso de Anulación de Laudos Arbitrales, al referirse al trámite del impedimento o la recusación del árbitro, se anotó: “Cuando un árbitro se declare impedido, por ese solo hecho debe separarse del panel arbitral, sin ningún trámite.
Su sola manifestación es suficiente motivo para que deje de fungir como árbitro. Si a pesar de declararse impedido continúa actuando Rojas Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal. Procedimiento Civil, Parte General. séptima edición. Editorial. Esaju 2020, Pág. 564 5 110013103039202300246 01 Tomo 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil como árbitro, ese tribunal se habrá constituido en forma ilegal, pues sostuvo como árbitro a quien no podía continuar como tal.
Si el árbitro es recusado, deberá pronunciarse dentro de los cinco días siguientes; si guarda silencio o acepta la recusación cesará inmediatamente en sus funciones; empero, si no acepta los hechos en que se sustenta la recusación, los demás árbitros decidirán de plano, a menos que deba decidir el juez civil del circuito, lo cual ocurrirá cuando fueren recusados todos o la mayoría de los árbitros.”6 4.3.
La claridad del precepto es incuestionable, advertido del motivo para apartarse del conocimiento del proceso el funcionario judicial así lo manifestará, separándose de manera inmediata de la actuación, operando a partir de allí la suspensión, por ministerio de la ley, hasta tanto no se resuelva al respecto. Así, es deber del funcionario abstenerse de continuar con el trámite mientras se decide la procedencia de la causal invocada, medida que tiene como propósito salvaguardar la imparcialidad judicial.
De allí que cuando el Magistrado Ferreira se declaró impedido y expuso las razones de orden fáctico y jurídico en que se basaba tal determinación, no sólo operó la suspensión del trámite, sino que el funcionario se apartó de su conocimiento, como correspondía. 5. Con todo, revisada la trazabilidad de la actuación, refulge que la recusación del mandatario judicial se radicó después de que el Magistrado manifestará su impedimento: Basta con observar que el auto del 25 de septiembre de 2025, fue rubricado por el Magistrado Ferreira y registrado para su respectiva notificación el mismo día a las 11:57 a.m., mientras que el escrito del recusante fue radicado a las 4:57 p.m. Véase: 6 Bejarano Guzmán Ramiro, Córchelo Uribe Daniela, Hernández Silva Aída Patricia, Moreno Cruz Pablo, Naizir Sistac Juan Carlos, Quiroz Gutiérrez Marcos, Rodríguez Mejía Marcela.
Recurso de Anulación de Laudos Arbitrales. 2016, editorial Universidad Externado de Colombia Pág. 138 110013103039202300246 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En esa medida, al haberse radicado la recusación después de la emisión y registro del auto mediante el cual se propuso el impedimento, es irrebatible, que para ese momento, el proceso ya estaba suspendido en virtud de la manifestación hecha por el Magistrado inicialmente asignado, ergo, éste no podía hacer pronunciamiento alguno sobre lo alegado por el recusante.
Lo procedente era que la suscrita, como Magistrada que alfabéticamente le sucede al impedido, se pronunciara sobre su aceptación o no, lo que en efecto se hizo, actuación que no configura extralimitación ni preterición alguna, pues, se enmarca dentro de las atribuciones legales y garantiza la regularidad procesal. 6. Ante ese escenario, refulge que no se estructuró la causal de nulidad alegada; se itera, el proceso no se impulsó en el interregno en que estuvo suspendido, ni fue reanudado antes de la oportunidad legalmente establecida.
Como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia: «En lo que atañe a las nulidades procedimentales, no sólo bajo el imperio de la legislación derogada sino en el régimen actual, se consagra de manera clara e inequívoca el principio de la taxatividad o determinación específica, pues así se desprende de la forma como quedó concebido el artículo 152 [hoy 133], en cuanto expresa que el proceso es nulo en todo o en parte “solamente en los siguientes casos”, o sea, en las precisas hipótesis en que la ley señala como causal de nulidad determinada irregularidad. «El estatuto procedimental vigente establece como motivo de nulidad que se adelante el proceso “después de haber ocurrido cualquiera de las causales legales de interrupción y suspensión y antes de la oportunidad para reanudarlo”, cuyo fundamento radica en la garantía constitucional del derecho de defensa que corresponde a las partes litigantes en el ejercicio de sus derechos. «De suerte que si un proceso se encuentra interrumpido o suspendido y a pesar de ello el juez continúa con el impulso de la 110013103039202300246 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil litis y con posterioridad a la ocurrencia de cualquiera de las causas o fenómenos legales que dan lugar a la interrupción o a la suspensión, la actuación cumplida en esas condiciones se encuentra afectada de nulidad, pues el juzgador en tales eventos carece de competencia, por estar ésta en suspenso. «Con todo, es preciso aclarar que si bien la interrupción y la suspensión tienen en común el efecto de paralizar los procesos, no por ello pueden considerarse como instituciones absolutamente semejantes, pues una y otra difieren, ya que la primera se produce por ministerio de la ley “a partir del hecho que la origina”, la segunda se produce mediante decisión judicial “a partir de la ejecutoria del auto que la decreta”» (la suspensión)7 (Se subraya a propósito). 7.
Corolario de lo explicado, se declarará infundada la causal de nulidad aducida; sin condena en costas por no aparecer causadas. Decisión Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADA la nulidad procesal alegada por el apoderado judicial del extremo demandado. 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 23 de septiembre de 1976 del 23 de septiembre de 1996 Magistrado Ponente Alberto Ospina Botero. 110013103039202300246 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3989d3f53556890b7686407aadb4f9b737a8b3afef6f8940d407c6ab3944eba4 Documento generado en 27/11/2025 03:47:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica