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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2024-00096-02 DR CHAVARRO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Alesan Inversores S.A.S. Abundanita Business Center S.A.S. 11001 31 03 019 2024 00096 02 Segunda -apelación de autoConfirma Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto de 11 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó una solicitud de reducción de embargos. 1.

Antecedentes 1.1. Mediante auto de 18 de marzo de 20241, el juez a quo decretó el embargo de varios inmuebles, señalados como de propiedad del extremo demandado y por proveído de 19 de junio del mismo año, decretó su secuestro2. 1.2. El extremo demandado solicitó la reducción de embargos, con fundamento en que el embargo de uno solo de los inmuebles, cubriría la eventual liquidación del crédito. 1 Archivo 002AutoDecretaMedidaCautelar.

Subcarpeta Cuaderno 2 MedidasCautelares. Subcarpeta 11001310301920240009600. Subcarpeta Anexo. Carpeta 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 013AutoDecretaMedidaCautelar. Subcarpeta Cuaderno 2 MedidasCautelares. Subcarpeta 11001310301920240009600. Subcarpeta Anexo. Carpeta 01PrimeraInstancia Exp. 11001 31 03 019 2024 00096 02 1.3. Con el auto cuestionado3, se negó la solicitud al no encontrarse reunidos los presupuestos legales para ello, en tanto, “los inmuebles objeto de cautela aún no se encuentran secuestrados”. 1.4.

Inconforme con lo decidido, el extremo pasivo formuló recurso vertical, con fundamento en que el despacho desconoció la prueba de avalúo de los inmuebles, aportada y que el fin de la petición es precisamente evitar el secuestro de todos los predios, adicionalmente, señaló que la parte demandante no aportó con su solicitud de medida cautelar ningún documento que diera cuenta del avalúo de los bienes.

De otra parte, adujo que la práctica de las medidas cautelares le ocasiona perjuicios. 2. Consideraciones 2.1. Las medidas cautelares consagradas en el Código General del Proceso corresponden a herramientas procesales de índole instrumental, temporal, variable y accesoria, con las que se busca salvaguardar la materialización de las decisiones judiciales que se profieran por razón de los diversos casos sometidos a la jurisdicción y para el caso de los procesos ejecutivos, están instituidas con el fin de asegurar el pago de las obligaciones reclamadas.

Así, el precepto 599 contempla la posibilidad que “[d]esde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”. Por su parte, el canon 600, establece que “[e]n cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.

Si el valor de Archivo 022AutoNiegaReduccionEmbargos. Carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Subcarpeta C02MedidasCuatelares. Exp. 11001 31 03 019 2024 00096 02 alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados”.

De modo que para que proceda la reducción pretendida y a manera de requisito de procedibilidad, se condiciona que los bienes raíces objeto de cautela se encuentren (i) embargados, (ii) secuestrados, que (iii) no se haya fijado fecha para remate y que (iv) con el valor de alguno o algunos de ellos se supere el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, como lo impone el tenor literal de la norma en cita.

En este caso, se advierte que le asiste razón al iudex a quo, porque realmente no se encuentra acreditado el secuestro de los bienes; además, no se conoce el valor de uno o varios de ellos para establecer si se “supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”. En otras palabras, aun no existe certeza sobre la situación jurídica y el valor de un inmueble -o de varios de ellos-, que permita decidir sobre la reducción pretendida.

De ahí que la posibilidad de estudiar la “reducción de embargos”, es luego de establecer que el bien -o los bienes- que asegurará la satisfacción de las liquidaciones del crédito y de las costas, se encuentra al margen de todo tipo de discusión respecto de derechos de terceros y que su valor garantizará esos rubros. Adicionalmente, las normas en cita no establecen en cabeza del extremo ejecutante, el deber de demostrar la cuantificación de los bienes al momento de la solicitud de embargo, en tanto, únicamente se exige que se denuncien como de propiedad del extremo ejecutado, tal como aconteció en este caso.

Exp. 11001 31 03 019 2024 00096 02 Así mismo, es preciso resaltar que aunque la reducción de embargos, se instituyó para dotar al demandado de una herramienta eficaz a fin de evitar el padecimiento de perjuicios patrimoniales derivados de una exceso en la práctica de cautelas, lo cierto es que, la sola amenaza de sufrir un agravio pecuniario, no implica la prosperidad de la petición. A tono con lo anterior, nada obsta para que el embargo se predique de los inmuebles de propiedad de la sociedad ejecutada, mientras no se tenga certeza que todos ellos son susceptibles de remate y constituyen una cuantía que supere la obligación, sus intereses y las costas. 3.

Conclusión Se confirmará la providencia objeto de reproche, como quiera que no se encuentran reunidos los presupuestos legales para la procedencia de la reducción de embargos, como así lo resolvió el a quo, sin lugar a imponer condena en costas porque no aparece ninguna causada. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, CONFIRMA la decisión apelada.

La Secretaría libre la comunicación que trata el artículo 326 del Código General del Proceso y envíe las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado (2 autos de la misma fecha) Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Exp. 11001 31 03 019 2024 00096 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 496ebddb3d0dcd69bb045c32ae8950d6a20d6917d8fcb8338433c8ae38e5cb44 Documento generado en 30/01/2025 02:10:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica