RAD. 680013105001-20240035102 P.I. 2025-1375 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Ref. Proceso ordinario - Rad. 680013105001-20240035102 Demandante: S.D. S.A.S. Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Seguros de Vida Suramericana S.A., Lara Inés Rodríguez Peña, Sleimar Oseas Casas Rodríguez y Slendy Yarid Casas Rodríguez 1º.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. 2º.
ANTECEDENTES La actora impetró demanda1 buscando se modifique el origen del accidente mortal de Oseas Casas Zapata, establecido en el dictamen emitido por Seguros de Vida Suramericana S.A. y confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que, en su lugar, se declare que tal insuceso es de origen común. Pide también que se falle ultra y extra petita y las costas del proceso. 1 Archivo 1 y 7 del C1 SIUGJ.
RAD. 680013105001-20240035102 P.I. 2025-1375 Mediante auto del 14 de marzo de 20252, se admitió la acción contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Seguros de Vida Suramericana S.A, Lara Inés Rodríguez Peña, Sleimar Oseas Casas Rodríguez y Slendy Yarid Casas Rodríguez y se requirió al extremo activo para que agotará la notificación de los accionados en la forma prevista en el artículo 41 del CPTSS en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 2213 de 2022.
Posteriormente, el extremo activo reformó la demanda para adicionar hechos y pruebas. En consideración a ello, con proveído del 16 de mayo de 20253 se tuvo por reformada la demanda. En el curso de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 19 de noviembre de 2025, durante la etapa de saneamiento, el extremo activo pidió aplicar medida de corrección. Adujo que en la demanda se relacionó a Porvenir S.A. como vinculada y que, acorde con el archivo 11 del expediente se gestionó su notificación, pero que el despacho no hizo pronunciamiento sobre la falta de contestación de este extremo.
También, que cuando se corrió traslado de la reforma de la demanda, ello no se surtió frente a la mencionada AFP. Sostiene que, en caso de que en el presente asunto se determine que el origen del accidente fue común y no laboral, “las resulta del proceso necesariamente” recaerían en dicho fondo de pensiones. AUTO: Se despachó de forma desfavorable la solicitud de saneamiento.
Sostuvo la primera instancia, que ni de la demanda ni de su reforma se advertía motivo alguno que justificara el ingreso de Porvenir al proceso, en tanto, si bien en el encabezado del líbelo se le relacionó como vinculado y fue incluido en el acápite de direcciones, lo cierto era que aquella solo se dirigió contra la Junta Nacional de Calificación de 2 Archivo 9. 3 Archivo 24.
RAD. 680013105001-20240035102 P.I. 2025-1375 Invalidez, Seguros de Vida Suramericana S.A., Lara Inés Rodríguez Peña, Sleimar Oseas Casas Rodríguez y Slendy Yarid Casas Rodríguez, aunado a que en los hechos no se hizo mención a tal AFP a la cual tampoco cobijan las pretensiones habida cuesta de que estas solo se enfilan a criticar el dictamen que determinó el origen del accidente en el que estuvo inmerso Oseas Casas Zapata emitido en un primer momento por Seguros de Vida Suramericana S.A. y confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
A su vez, expuso que, si no se dio una admisión de la demanda frente a este fondo, mal podía el extremo activo haber gestionado una notificación, porque lo que se comunica es el contenido del auto admisorio y allí no se mencionó en parte alguna a Porvenir S.A. Añadió que el proceso podía continuar sin la vinculación de la mencionada sociedad, en tanto, los sujetos ya vinculados son los que estarían cobijados con los efectos de la modificación o no del dictamen.
Finalmente, sostuvo que lo alegado no se estructura en ninguna de las causales enlistadas en el artículo 133 del CGP y menos en la nulidad supralegal que solo se estructura cuando alguna prueba ha sido obtenida con violación al debido proceso que traza el artículo 29 superior. SOLICITUD DE NULIDAD: La demandante, con fundamento en los artículos 132, 133 y 134 del CGP y el 48 del CPTSS, solicita se declare la nulidad de lo actuado para integrar debidamente el contradictorio con Porvenir S.A. Alega la configuración de la causal de nulidad especial por violación al debido proceso.
Argumenta que, si bien esta no se encuentra taxativamente enlistada en el artículo 133 del CGP, su aplicación es imperativa cuando se advierten irregularidades que vician la validez de lo actuado. Sostiene que, en este caso, la vulneración se configura al afectar el derecho de defensa de la mencionada AFP, la cual fue relacionada desde el capítulo introductorio de la demanda para ser vinculada al proceso.
Argumenta que Porvenir S.A. ostenta un interés directo en las resultas del RAD. 680013105001-20240035102 P.I. 2025-1375 proceso dado que con este se busca modificar la calificación del origen del accidente moral de Oseas Casas Zapata (de laboral a común); decisión que, en su concepto, impacta directamente la obligación prestacional de la AFP respecto a la pensión de sobrevivientes de los causahabientes, motivo por el cual debe ser vinculada al proceso, en calidad de litisconsorte necesaria, más aún cuando según el Decreto 1352 de 2013, los fondos de pensiones forman parte del sistema de seguridad social y, por ende, deben ser notificados de las actuaciones que se realizan por parte de las entidades que lo componen.
Además, advierte que “al no dársele la oportunidad de defenderse y habiéndose solicitado esa circunstancia desde la demanda como vinculados, pues habría incluso una nulidad que se puede proponer incluso después de proferida la sentencia” conforme a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en Auto AL 2662 de 2013. En segundo lugar, invoca la nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, relativa a la falta de citación en debida forma de las personas o entidades que por ley deben ser vinculadas.
Afirma que, Porvenir S.A. ostenta la calidad de litisconsorte necesario para la debida integración del contradictorio, toda vez que la decisión sobre el dictamen afecta de manera uniforme e inescindible a dicha entidad. Advierte que, el auto admisorio indica de manera general que se notifique del proceso a las demandadas y “no se hace una discriminación como tal de todas y cada una de las demandadas y mucho menos de las vinculadas” y alega que, pese haberse notificado a la mentada AFP conforme se extrae del PDF 11, el juzgado no se pronunció sobre la falta de contestación de la entidad.
Aduce que, de continuarse el proceso y proferirse sentencia podría decretarse la nulidad de lo actuado, no solo por violación al debido proceso, sino también porque no hubo integración del litis consorte necesario. AUTO RESUELVE NULIDAD: La primera instancia desestimó la petición de nulidad formulada. Frente al argumento de una nulidad RAD. 680013105001-20240035102 P.I. 2025-1375 especial por violación al debido proceso precisó que, conforme a la sentencia C-491 de 1995 de la Corte Constitucional y al auto AL 3492 de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta figura no es una cláusula abierta para cualquier inconformidad procesal, en tanto, esta nulidad de rango constitucional opera primordialmente ante la existencia de prueba obtenida con violación al debido proceso y como en el presente trámite no se ha cuestionado la legalidad en la obtención de elementos probatorios, sino que se plantean discrepancias sobre la vinculación de sujetos, el argumento carece de sustento técnico.
A su vez, desestimó la causal dispuesta en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, al estimar que, de acuerdo con el artículo 135 del CGP, el extremo activo carecía de legitimación para invocar una supuesta afectación que, de existir, radicaría exclusivamente en cabeza de Porvenir S.A. Aunado a que, actuó válidamente después de que en su sentir se consolidó la nulidad.
Concretamente, expuso que en el auto admisorio de la demanda se determinó taxativamente quiénes eran los sujetos demandados, esto es, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Seguros de Vida Suramericana S.A., Lara Inés Rodríguez Peña, Sleimar Oseas Casas Rodríguez y Slendy Yarid Casas Rodríguez, sin que la parte actora hubiese cuestionado siquiera esa omisión de la que se duele.
A su vez, consideró que el hecho de que la actora haya remitido notificaciones por cuenta propia a Porvenir S.A. no variaba la situación, porque el auto admisorio determinó cuáles eran las personas destinatarias de esta notificación y esto no cambiaba porque la parte hubiese determinado incluir a quien no se encuentra cobijados. En concordancia con ello, resaltó que incluso la AFP se encontraba legitimada para no efectuar pronunciamiento alguno al no encontrarse incorporada en el auto admisorio de la demanda, lo que tampoco se saneó a través de la reforma.
Así, concluyó que, al haber actuado el extremo activo en etapas posteriores sin reclamar el vicio en la RAD. 680013105001-20240035102 P.I. 2025-1375 primera oportunidad, se produjo el saneamiento de cualquier irregularidad. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN: La demandante recurrió la decisión con miras a sur revocatoria. Afirmó tener legitimación en la solicitud de vinculación, “en la medida que al solicitarse en la demanda como vinculada y no darse el trámite en ese aspecto como tal, aun cuando se le notificó el auto admisorio de la demanda a esta entidad”, existe una clara violación del debido proceso de la entidad frente a la que solicita la vinculación, y podría generar una afectación de tal talante frente a cualquiera de los sujetos procesales, en tanto, la AFP podrá solicitar que se declare la nulidad de lo actuado incluso con posterioridad a la emisión de la sentencia, al no haber tenido la oportunidad de defenderse ni de ejercer contradicción frente al dictamen.
Dijo no compartir la tesis consistente en que la nulidad por violación al debido proceso solo sea procedente cuando se recopila una prueba ilegal o ilícita, y puso de presente que conforme a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en auto AL 2662 de 2023, la causal de nulidad por falta de notificación del auto admisorio de demanda se puede proponer excepcionalmente, aún después de obrar sentencia en firme que ponga fin al proceso, siempre que sea alegada por la persona afectada, al encontrarse ligada al derecho fundamental al debido proceso.
Dijo que sus planteamientos no se enfilaban a dilatar el proceso, pues, lo que pretende es evitar lo que posteriormente se pueda considerar como un vicio, una irregularidad, ya sea por parte del superior, al hacer un control de legalidad o posteriormente por la mentada entidad en el eventual caso que le sea solicitado el reconocimiento de una pensión. Reiteró, que el Decreto1352 de 2013 precisa quiénes fungen como interesados en el conocimiento de los dictámenes y que Porvenir S.A. conoció de las experticias en las que se determinó que el origen del accidente era laboral, no obstante, en caso RAD. 680013105001-20240035102 P.I. 2025-1375 de que tal determinación se modifique en este proceso, no va a poder conocer de ello.
Dijo que la solicitud de vinculación se hacía con base en el artículo 61 del CGP y que por ello se efectuaron gestiones de notificación y que al no “resolverse” o darse trámite a tal notificación “pues es claro y evidente que existe una nulidad” que, en su concepto, debe ser saneada con la aceptación de los argumentos expuestos. AUTO DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN: La primera instancia denegó el recurso de reposición, tras indicar que no advertía novedad alguna en los argumentos planteados, y precisando que, aun cuando se hizo alusión en el escrito genitor a la mentada AFP, ello no reunía “la entidad suficiente para entender que está consolidada esa exigencia del artículo 135 del CGP”.
Iteró que no hay pretensión alguna que cobije a Porvenir S.A. lo que tampoco variaría así se le vinculara. Acto seguido concedió la alzada en el efecto suspensivo. 3º. CONSIDERACIONES Según el principio de especificidad, propio de las nulidades procesales, no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente lo establezca. Es por ello que, los motivos que configuran tales, son limitativos sin que sea posible extenderlos a informalidades diferentes.
Así es como el artículo 133 del CGP, aplicable en materia procesal laboral y de la seguridad social por mandato del artículo 145, enuncia: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: … 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. …” RAD. 680013105001-20240035102 P.I. 2025-1375 No obstante, si bien el régimen de nulidades procesales como instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, se encuentra previsto en el mencionado artículo.
El artículo 29 de la Constitución Política prevé la existencia de una nulidad de carácter supralegal por desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. Entendido este por la jurisprudencia constitucional4 “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia en Auto AL3980-2017 expuso “solo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adicionalmente, puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.” Ahora bien, en cuanto a los requisitos para alegar una nulidad, el artículo 135 del CGP dispone que “[l]a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla”.
Así como que “[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.” -Se resaltaAl respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL409-2021 indicó: “Resulta pertinente traer a colación lo asentado recientemente por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la sentencia CSJ SC820-2020; y si bien lo hizo conociendo 4 Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 2014.
RAD. 680013105001-20240035102 P.I. 2025-1375 de un recurso extraordinario de casación, fundado en las causales específicas de ese medio de impugnación en ese procedimiento, aporta elementos de juicio relevantes en el sub judice. En aquella oportunidad, así reflexionó la Corte: Lo expuesto en precedencia lleva a afirmar que la parte a quien la anomalía no le irrogue perjuicio, carece, por tanto, de legitimación para plantearla, pues las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, “no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios” (G.J., t. CCXXXIV, pág. 180).
Con arreglo a la añosa doctrina jurisprudencial de la Corte es palmario, por consiguiente, que la particularizada declaración de nulidad no puede solicitarla un sujeto procesal diferente al indebidamente representado o a quien no se le ha hecho la notificación en legal forma, puesto que el código, al reglamentar el interés para promoverla, de manera perentoria dispone que la originada en la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento como lo contempla la ley, solo podrá ser invocada por la persona lesionada, o sea, aquella que de manera directa resulte afectada por una cualquiera de esas anomalías, desde luego que comprometen en forma grave el derecho de defensa; para reiterarlo con palabras de la Sala “solo el perjudicado con la actuación anómala se encuentra legitimado para alegar la nulidad” […].” Así mismo, dicha Corporación en su Sala de Casación Civil, mediante Auto AC3670-2021, precisó: “Aunque la crítica viene apuntalada en una supuesta nulidad procesal por no haber integrado el contradictorio, lo que, según se dice, generó falta de jurisdicción, su fundamento medular estriba en que se omitió vincular a la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), sin advertir que, de haberse producido, tal irregularidad solo podría ser alegada por la afectada porque así lo prevé el inciso 3 del artículo 135 del Código General del Proceso al preceptuar que «[l]a nulidad por indebida representación RAD. 680013105001-20240035102 P.I. 2025-1375 o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada», que será quien debiendo haber sido convocado al ritual procesal, dejó de ser llamado.
Sobre tal cuestión, en CSJ AC2128-2020, la Sala recordó que: Como se ha explicado, «[l]a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla» (art. 135 Código General del Proceso), exigencia sobre la cual la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de la Corte ha esbozado que «solo el perjudicado con la actuación anómala se encuentra legitimado para alegar la nulidad» pues «la parte a quien la anomalía no le irrogue perjuicio, carece, por tanto, de legitimación para plantearla» (CSJ SC, 3 sep. 2010, rad. n.° 2006-00429).
La demandada-impugnante (…) carece de legitimación para invocar la supuesta nulidad por falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva porque ella sí fue vinculada al proceso y, por tanto, no resultó afectada su garantía fundamental al debido proceso, razón por la que carece de autorización para hacer valer el respectivo defecto.” A partir de lo expuesto, refulge claro y evidente que S.D. S.A.S. carece de legitimación para invocar una presunta violación del debido proceso de Porvenir S.A. y, de contera, proponer la nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, en tanto, esta causal sólo puede ser alegada por la persona moral directamente afectada con su no vinculación al ritual procesal.
Itérese que “la particularizada declaración de nulidad no puede solicitarla un sujeto procesal diferente al indebidamente representado o a quien no se le ha hecho la notificación en legal forma”5. Y tal legitimación no se radica en cabeza de la sociedad demandante por el simple hecho de haber catalogado a la AFP como “vinculada” en el libelo genitor o por haberle comunicado de la existencia del presente asunto, en 5 CSJ, Auto AL409-2021.
RAD. 680013105001-20240035102 P.I. 2025-1375 tanto, el auto admisorio no la incluyó como parte procesal, y el escrito de demanda carece de cargos o pretensiones en su contra. Debe precisarse que en este escenario no se configura un litisconsorcio necesario, toda vez que la litis versa estrictamente sobre la legalidad técnica del origen del accidente, relación jurídica que se agota entre el calificado y los entes que emitieron el dictamen.
Y si bien no se desconoce que las administradoras de fondos de pensiones actúan en el sistema de seguridad social como “interesados” según el Decreto 1352 de 2013, esa calidad no le otorga automáticamente a la aludida AFP el estatus de parte indispensable en el proceso judicial, más aún cuando en el presente caso ni siquiera fue una de las entidades que emitió los dictámenes que se pretenden dejar sin efectos.
Ahora bien, la AFP ostenta un interés meramente contingente y subsidiario, cuyas obligaciones prestacionales nacerían solo a posteriori de la firmeza del origen común. Por tanto, su presencia no es indispensable para que el juzgador se pronuncie sobre el acierto de los dictámenes controvertidos. De igual forma, se desestima el argumento basado en una hipotética nulidad posterior a la sentencia, pues, el derecho procesal no permite deprecar vicios fundados en eventos futuros e inciertos, sino en realidades procesales debidamente consolidadas.
De otra parte, téngase en cuenta que las mencionadas causales de nulidad deben impetrarse de manera oportuna so pena de tenerse por subsanadas. Al respecto, el inciso 2º del artículo 135 del C.G.P. precisa que “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.”, y el numeral 1º del artículo 136 ibidem dispone que “La RAD. 680013105001-20240035102 P.I. 2025-1375 nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” Oportunidad que se echa de menos en el presente asunto, en tanto, pese a que, con proveído del 14 de marzo de 2025, la primera instancia admitió la demanda únicamente contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Seguros de Vida Suramericana S.A., Lara Inés Rodríguez Peña, Sleimar Oseas Casas Rodríguez y Slendy Yarid Casas Rodríguez, sin incluir a la AFP Porvenir S.A., la aquí demandante no controvirtió tal determinación. Adicionalmente, actuó en el proceso sin proponerla, en tanto, impetró recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído del 5 de mayo de la misma calenda6, reformó la demanda7, descorrió traslado de la solicitud de nulidad impetrada por Seguros de Vida Suramericana S.A.8 e incluso participó en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS durante las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento.
Conforme a lo anterior, refulge evidente que la pasiva de manera previa a la interposición de la solicitud de nulidad, actuó en numerosas oportunidades “sin proponerla”, motivo por el cual se estima que por buena senda anduvo la primera instancia al haber despachado de manera desfavorable la aludida petición. Al respecto, el tratadista Henry Sanabria Santos en su obra Derecho procesal civil general9 expuso: “Es menester insistir en que una de las reglas o principios que rigen nuestro sistema de nulidades es el de la oportunidad (llamado también preclusión) con que se cuenta para alegarlas, dado que el ordenamiento no ha dejado tal aspecto al querer o capricho 6 Archivo 21. 7 Archivo 22. 8 Archivo 38. 9 Sanabria Santos, Henry, Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2021, págs. 928-930.
RAD. 680013105001-20240035102 P.I. 2025-1375 de la persona afectada por la irregularidad; por el contrario, se han previsto precisas etapas en las cuales se pueden alegar las nulidades que de no ser acatadas suponen el saneamiento de la irregularidad, desde luego si se trata de una nulidad saneable. En esta materia el principio general de derecho procesal conocido como preclusión encuentra pleno desarrollo, habida cuenta de que las nulidades las debe alegar el interesado en el momento oportuno; de lo contrario se consideran saneadas.
Con ello se procura que quien haya visto afectado su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de una irregularidad de carácter procedimental solicite su protección en el primer momento con que cuente para ello y además se evita que las nulidades procesales se utilicen como mecanismo fraudulento, circunstancia que se presentaría, por ejemplo, cuando una de las partes advierta una irregularidad que la pudiera afectar, pero decide esperar los resultados del proceso para alegar la nulidad únicamente si no le son favorables.
Por tal razón, en el numeral I del artículo 136 se afirma que se entenderá saneada la nulidad “[c]cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente” … La otra hipótesis que trae el numeral I del artículo 136 CGP, para el saneamiento de las nulidades, apunta a que la parte que podía alegarla actuó en el proceso sin hacerlo. En el mismo sentido se lee en el artículo 135 CGP que no podrá pedir nulidad “quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo”, ni tampoco “quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.
Quien adelanta actuaciones en el proceso una vez ocurrido el vicio y no invoca la nulidad está demostrado con su conducta que en verdad dicha irregularidad no le significa menoscabo en sus derechos, hasta el punto de que participaba del trámite sin hacer expresa reclamación del motivo de invalidez. Por lo demás, la buena fe, lealtad y probidad procesales implican que no quede al arbitrio del afectado con la nulidad alegarla cuando más le convenga, de suerte que, ocurrido el vicio, debe el afectado invocar la nulidad sin más espera, dado que adelantar RAD. 680013105001-20240035102 P.I. 2025-1375 cualquier actuación posterior va a implicar que el defecto deje de tener capacidad invalidante y se entienda saneado.” -Se resalta-.
Así las cosas, y como quiera que quien alega la consolidación de la irregularidad procesal, inobservó la exigencia consignada en el artículo 135 del CGP por haber “actuado en el proceso sin proponerla”, en caso de haber existido algún vicio, en todo caso se entendería saneado debido a las conductas desplegadas por el extremo activo. Y en cuanto a la nulidad constitucional deprecada, conforme a lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL9296-2025 “esta opera de pleno derecho, ante la presencia de una prueba obtenida sin observancia del debido proceso (CSJ AL2151-2023, AL3492-2024)”.
Y acorde con lo establecido en Auto AL3492-2024 “debe recordarse que el planteamiento constitucional traído a colación por la convocada, como lo ha sostenido esta Corporación entre otros, en auto CSJ AL2151-2023, opera de pleno derecho, pero en presencia de una prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aludido no es la forma en que se incorporó el material probatorio, sino inconformidades en la decisión adoptada por la Sala.” Supuestos factos que tampoco se encuadran en ninguno de los argumentos aducidos por el extremo activo como sostén de su solicitud de nulidad.
En tal sentido, los argumentos expuestos por la accionante como sustento de su solicitud y de su alzada, no tienen vocación de prosperidad. No obstante, como la primera instancia denegó la nulidad propuesta, pese a que lo correcto era rechazarla de plano acorde con los postulados del artículo 135 del CGP, se modificará la decisión impartida.
Con apego a lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la demandante, debiendo incluirse como agencias en derecho medio salario mínimo legal mensual vigente. Monto acorde con el Acuerdo RAD. 680013105001-20240035102 P.I. 2025-1375 No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, RESUELVE Primero. – Modificar el numeral primero auto del del 19 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual quedará así: “Primero: Rechazar de plano la solicitud de nulidad invocada por el extremo activo”.
Segundo. – Condenar en costas a S.D. S.A.S. Inclúyanse como agencias en derecho medio salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo (Ausencia justificada) Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares