REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR __________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Magistrada Ponente: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Cartagena, veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Tema Ordinario laboral 13001310500620140008203 ANIBAL ANTONIO GARRIDO DIAZ ECOPETROL S. A Liquidación de costas
1. OBJETO DE DECISIÓN Resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, quien la preside, el recurso de apelación interpuesto por la demandada ECOPETROL S. A contra el auto de calenda 27 de noviembre de 2024, a través del cual se aprobó la liquidación de costas y no terminación del proceso, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso Ordinario laboral por ANIBAL ANTONIO GARRIDO DIAZ. contra ECOPETROL S.A, con radicación única 13001310500620140008203.
Lo anterior, con fundamento en el mandato de la Ley 2213 de 2022, "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones", disponiéndose, entre otras medidas, en la especialidad laboral, el proferimiento escritural de autos y sentencias.
2. ANTECEDENTE PROCESAL Mediante sentencia de calenda 2 de mayo de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dispuso condenar a ECOPETROL S.A., a pagarle al actor la suma de $14.452.680 por concepto de indexación de las mesadas pensionales pagadas de forma tardía y condenó en costas a la demandada, tasando unas agencias en derecho en cuantía del 10% de la condena.
La anterior decisión fue revocada en segunda instancia a través de sentencia de fecha 10 de mayo de 2019, en lo atinente al reconocimiento de mesadas retroactivas de la siguiente manera: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral en consulta Radicado: 13001310500620140008203 El día 28 de julio de 2020, el demandado ECOPETROL S.A., consignó a órdenes del presente proceso la suma de $62.464.663.
Mediante auto de fecha 1 de octubre de 2020, el A-quo aprueba la liquidación de costas de primera y segunda instancia en la suma de $8.624.999.71, con fundamento en el siguiente calculo: Mediante providencia de fecha 2 de octubre del año, fue corregido en cuanto al número de radicación, el auto de calenda 1 de octubre de 2020, el cual dispuso aprobar la liquidación integradas de costas de primera y segunda instancia, ordenó el pago del depósito judicial No.412070002371525 del 30 de julio de 2020 por $62.464.663,00, consignado por la demandada, y dispuso el archivo del expediente.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral en consulta Radicado: 13001310500620140008203 En auto de adiado 22 de octubre de 2020 (folio 30), el A-quo dispuso NO REPONER el proveído del 26 de noviembre de 2020 por medio del cual dispuso rechazar de plano el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la doctora Sheyla María Chávez Bello contra el auto del 2 de octubre del 2020, que corrigió el proveído del 1 de octubre de 2020, conforme a lo considerado” Y conceder el recurso de apelación. Por medio de auto de fecha 21 de junio de 2023, el Juez Primigenio tiene por saneada la nulidad promovida por la parte demandada; se estuvo a lo resuelto en auto del 22 de octubre de 2020, acerca de lo resuelto sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación. El 27 de junio de 2024, fue autorizado el pago a la parte actora por valor de $62.464.663.
A través de memorial de calenda 16 de septiembre de 2024, la parte demandada allegó constancia de depósito a favor del actor por valor de $23.316.953 y solicitó el archivo del proceso por pago total de la obligación. Mediante memorial de calenda 25 de octubre de 2024, la parte actora solicitó no acceder a la solicitud de terminación del proceso argumentando que aún existe un saldo insoluto de $822.990.83 más el valor de costas impuestas por la segunda instancia en auto de fecha 16 de febrero de 2023, con fundamento en lo siguiente:
3. PROVIDENCIA RECURRIDA A través de auto calendado 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena impartió aprobación a la liquidación de costas, fijándolas en la suma de $1.300.000, conforme a la liquidación realizada por la Secretaría del despacho. Así mismo, el juzgado analizó la solicitud de la parte demandada (ECOPETROL S.A.) relativa a la terminación del proceso por pago total, verificando el pago realizado por la suma de $23.306.183.
No obstante, estableció que este valor no cubre el total adeudado, pues la suma pendiente ascendía a $25.429.173, integrada por: Saldo de condena: $24.129.173 Costas aprobadas en el auto: $1.300.000 Debido a la diferencia existente, el despacho negó la terminación del proceso y, adicionalmente, ordenó la entrega del depósito judicial No. 412070002925257, por valor de $23.306.183, a favor del demandante ANÍBAL GARRIDO DÍAZ, como abono a la condena impuesta.
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4. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de ECOPETROL S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 27 de noviembre de 2024, mediante el cual se aprobaron las costas y se negó la terminación del proceso. Sostuvo que el A-quo desconoció que su representada cumplió íntegramente la obligación, pues efectuó pagos por $62.464.663 y $23.306.183, ya ordenados en entrega al demandante, y que además deben reconocerse los valores descontados por retención en la fuente, obligación legal derivada de su condición de agente retenedor.
Señaló su obligación de realizar retención en la fuente sobre indemnizaciones laborales, conforme al Estatuto Tributario (artículos 367, 368, 401-3), indicando que la retención aplica para trabajadores con ingresos superiores a 204 UVT; que el Tribunal Superior de Cartagena ha confirmado la viabilidad de la retención en la fuente en estos casos, y ha ordenado que se descuente el valor pagado por este concepto antes de librar mandamiento de pago.
Que en el presente asunto fue realizada un descuento por concepto de retención en la fuente la suma de $2.022.990. Indicó que, al incluir la retención practicada conforme al Estatuto Tributario, el monto total cubre la suma liquidada por el juzgado como saldo pendiente, por lo que no existe obligación por satisfacer, solicitó reponer la decisión para que se declare la terminación del proceso por pago total, y, de no accederse, conceder el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Cartagena.
5. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONCEDE EL DE APELACIÓN Mediante auto adiado 27 de mayo de 2025, la A-quo resolvió negar el recurso de reposición y conceder la apelación en el efecto suspensivo. Señaló que no era posible reponer la decisión porque la discusión sobre la legalidad de las retenciones efectuadas por ECOPETROL excede la competencia del juez laboral y debe ser definida por la DIAN, además de no existir en el expediente soporte alguno que permitiera verificar que los valores pagados cubren integralmente la condena y las costas aprobadas.
Precisó, sin embargo, que la providencia recurrida encuadra dentro de las causales del artículo 65 del CPTSS al versar sobre liquidación de costas, razón por la cual resultaba procedente la apelación, que se concedió en efecto suspensivo.
6. ARGUMENTOS PARA DECIDIR 6.1. Problema Jurídico Determinar si el monto que asevera el demandado ECOPETROL S.A. fue descontado al actor por concepto de retención en la fuente integra el pago de la obligación, y en consecuencia, es procedente la terminación del proceso por pago de la obligación. Sin embargo, previamente se establecerá si la decisión que niega la terminación del proceso es susceptible de recurso de apelación. 6.2.
Argumentos para resolver Empieza la Sala por recabar que se está frente a un proceso ordinario laboral, en etapa posterior a la sentencia, en el que no se ha iniciado proceso ejecutivo y cuya decisión recurrida es el auto RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral en consulta Radicado: 13001310500620140008203 de calenda 27 de noviembre de 2024, en lo atinente a la decisión de no acceder a la solicitud de terminación del proceso incoado por la parte demandada, y si bien en el mismo proveído se aprueba el valor de las costas procesales impuestas en auto anterior proferido por esta segunda instancia, no versa sobre la liquidación de costas, como erróneamente lo señala el juez cognoscente, se itera, el inconformismo del recurrente no recae sobre dicha decisión, sino en la que no dio por terminado el proceso al considerar que no ha existido un pago total de la obligación, véase que el objetivo de la alzada es que se revoque la referida decisión del A-quo y se dé por terminado el proceso, como a continuación puede observarse: Pues bien, al examinar el listado de las decisiones apelables, contemplado en el artículo 65 del CST, es claro que allí no reposa el que niega la terminación del proceso, no obstante, el numeral 12 de la citada norma señala que son apelable las demás decisiones que señale la ley, bajo esa directriz, al acudir a lo señalado por el artículo 321 del CGP, en su numeral 7, se avizora que establece que es apelable “7.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso”, y en el presente asunto no se está frente a una decisión que le pone fin al proceso, sino que contrariamente niega la terminación del proceso, de manera que, al no tratarse de una decisión de las que establece la ley como apelable y consecuentemente habilitar la competencia de esta Sala para su estudia, se impone desestimar la alzada promovida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 del Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida el 22 de septiembre de 2025 y en su lugar, RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación promovido por la demandada ECOPETROL S.A. contra el auto de calenda 27 de noviembre de 2024, a través del cual se negó la terminación del proceso, por las razones anteriormente anotadas.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada devuélvase al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente Firmado electrónicamente CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado electrónicamente DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral en consulta Radicado: 13001310500620140008203 Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee45260855b5486de82c01c85c0221b13fd42c08f6e4fb24201fad6c47a14efc Documento generado en 29/04/2026 04:44:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica