Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 011-2022-00039-01 JFRT Concede Casación

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 76001-31-03-011-2022-00039-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Santiago de Cali, cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Radicación: 76001-31-03-011-2022-00039-01 Se procede a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, propuesto por la parte demandante Quinta Sur S.A.S. en Liquidación, por conducto de su apoderado judicial, contra la sentencia pronunciada dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES Mediante providencia del 20 de marzo del año que corre, esta Sala dictó sentencia que confirmó la proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual, adelantado por Quinta Sur S.A.S. en Liquidación, contra Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, en la que se denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Contra dicha decisión, el apoderado de la parte actora interpuso en tiempo recurso extraordinario de casación, respecto del cual compete a la Sala establecer su procedencia. De conformidad con el numeral 1° del artículo 334 y 338 del C.G.P., en materia civil son susceptibles del recurso extraordinario de casación los procesos declarativos cuya cuantía exceda un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv) para el año en que se profiera la sentencia. Por su parte, el artículo 339 ibídem establece que cuando sea necesario fijar el interés económico afectado con el fallo, su cuantía podrá establecerse con los elementos 1 Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 76001-31-03-011-2022-00039-01 de juicio que obren en el expediente o mediante dictamen pericial que aporte el recurrente si lo considera necesario.

El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable para la parte vencida, al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «( ) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016, 8 nov.).

Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que la decisión impugnada le ocasione al recurrente, en el preciso contexto del litigio planteado, analizado en su dimensión integral y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha señalado, en forma invariable, el precedente de la Corte: «( ) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012- 0006501; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).

En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).

Para el caso bajo estudio, el agravio económico que se le produce a la demandante Quinta Sur S.A.S. en Liquidación, con la decisión adversa a sus intereses, al haber sido negadas todas sus pretensiones, se verifica a partir del valor de estas, que ascienden a la suma de $128.599.328.556, de acuerdo con el juramento estimatorio presentado en el libelo demandatorio, discriminados de la siguiente manera: 2 Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 76001-31-03-011-2022-00039-01 A. Daño Emergente: $73.642.219.558.

Corresponde a los gastos, anticipos, y costos directos e indirectos asumidos y perdidos por la constructora, desglosados así: $31.966.021.656: Costos de estructuración, promoción, construcción y preventas del proyecto PRATI en los que incurrió Quinta Sur, efectivamente pagados con corte al 31 de diciembre de 2019. $13.017.449.006: Indexación (pérdida de valor adquisitivo en el tiempo) de los costos de estructuración, promoción, construcción y preventas, liquidada hasta el 30 de septiembre de 2020. $10.114.786.712: Valor efectivamente pagado por anticipos para la legalización del lote matriz a favor de Roberto Villota. $7.819.622.368: Indexación de los anticipos de legalización del lote, liquidada hasta el 30 de septiembre de 2020. $6.452.493.729: Gastos asociados a intereses financieros por los créditos y préstamos adquiridos. $4.271.846.086: Daño emergente futuro, correspondiente a los costos requeridos para el desmantelamiento del lote, las demoliciones y devolverlo a su estado original.

B. Lucro Cesante: $12.746.472.811. Corresponde a la ganancia dejada de percibir. Se calculó sobre las utilidades esperadas de la inversión correspondientes estrictamente a la etapa de vivienda del proyecto inmobiliario (Proyecto PRATI), el cual contemplaba ingresos por $115.050.000.000 y unos costos de $102.303.527.189. C. Pérdida de Oportunidad: $42.210.636.187.

Corresponde a la frustración de la segunda etapa del negocio, el Centro Comercial "La Quinta". Así las cosas, se acredita plenamente en este trámite el interés para recurrir en casación, el cual es ampliamente superior al umbral de los 1.000 SMLMV requeridos por el artículo 338 del Código General del Proceso para el año en que se profirió la sentencia (2026), cuyo equivalente corresponde a $1.750.905.000.

Por las razones expuestas se concederá el recurso extraordinario formulado. 3 Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 76001-31-03-011-2022-00039-01

RESUELVE

PRIMERO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante Quinta Sur S.A.S. en Liquidación, contra la sentencia del 20 de marzo del año que corre.

SEGUNDO. REMÍTASE el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Déjense las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado 001 Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dcc98ad85a2b52d25bb04e126791c12f6fd134427611c77021265906e82cbfe0 Documento generado en 05/05/2026 07:50:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4